SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, fundamentación y motivación, a la doble sanción, al trabajo y a la seguridad social; así como, del principio de seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra por la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., pese a las denuncias que presentó durante la tramitación del mismo, dicha Comisión emitió la RA 11/2021 de 9 de agosto, determinando la existencia de responsabilidad por la comisión de infracciones graves y muy graves, contenidas en los arts. 126.13 y 15, y 127.6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo de aquella entidad financiera; por tal motivo, interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Gerencia Nacional de RR.HH. de la citada entidad financiera, pronunció la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021 de 18 de agosto, confirmando la decisión impugnada, disponiendo que se proceda a la ejecución de dicho fallo y se expida el memorándum de su desvinculación laboral; no obstante, esas determinaciones carecen de fundamentación y motivación; debido a que, no fueron dictadas en función a los principios y valores que irradian a la Constitución Política del Estado, no habiendo resuelto todas las pretensiones deducidas, incumpliendo con los parámetros descritos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, al respecto sostuvo que: “…la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”’ (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, el derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (el resaltado pertenece al texto original).
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, Claudia Vanessa Rosso Carrasco, Encargada de Operaciones Sucursal Tarija del Banco PRODEM S.A. señaló que Dalcy Faviola Navarro -impetrante de tutela- tuvo observaciones por incumplimientos y desconocimiento del procedimiento; lo cual constituye un riesgo latente para el indicado Banco al ser responsable de ejecutar tareas relacionadas a la gestión operativa de la agencia, de todo el efectivo de la bóveda y cajeros automáticos, de supervisar y controlar el cumplimiento de políticas normas y procedimientos; consecuentemente, al no tener conocimiento de las mismas, no cumplió su fin; por lo que, no se vio conveniente su permanencia (Conclusión II.1).
En tal mérito, se instaló a la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. 001/2021 de 26 de julio, conformada por Claudia Vanessa Rosso Carrasco, María Angélica Aguirre Choque, Silvia Marcela Gutiérrez Romero, María Daniela Velásquez Vera, convocada en calidad de suplente -por la parte laboral- a Silvana Faviola Villarubia Ramos -demandadas- (Conclusión II.2), quienes mediante carta interna de 26 de igual mes y año, comunicaron a la impetrante de tutela, el inició de proceso interno; por lo cual, señalaron fecha para su declaración informativa; de igual manera, a través de comunicación interna de 27 de idéntico mes y año, dispusieron la suspensión de sus funciones con goce de haberes, haciéndole conocer la apertura de término probatorio (Conclusión II.3); en virtud a ello, el 29 del aludido mes y año, la accionante denunció actuaciones procesales defectuosas ante dicha Comisión y pidió nulidad de obrados (Conclusión II.4), que fue resuelta a través de Auto de 30 de igual mes y año, determinándose la nulidad procesal, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas hasta la carta interna de 26 de julio de 2021, y disponiendo la notificación de la solicitante de tutela con el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2021 de 2 de agosto, en su contra (Conclusión II.5); empero, la prenombrada por medio de escrito de 3 de igual mes y año, formuló recusación y ratificó denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, misma que fue desestimada por Auto de esa fecha (Conclusión II.6).
Por memorial de 5 de agosto de 2021, la peticionante de tutela hizo constar la recurrente conculcación al debido proceso y solicitó el archivo de obrados; a lo cual, la Comisión Mixta de la referida entidad bancaria, por decreto de la misma fecha, dispuso se tiene presente para ser considerado en la decisión final (Conclusión II.7); en consecuencia, se pronunció la RA 11/2021 de 9 de agosto; por la que, la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., determinó la existencia de responsabilidad de la impetrante de tutela por la comisión de infracciones graves y muy graves establecidas en los arts. 126.13 y 15 y 127.6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo de esa institución financiera, dispuso su retiro o desvinculación de sus funciones sin derecho a desahucio ni indemnización por el tiempo de servicios, salvando aquellos derechos adquiridos reconocidos por el art. 4 del DS 0110, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.5 y 139 del citado Reglamento, habiendo incurrido en una causal justificada y legal de despido previsto por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, disponiendo la ejecución de la sanción a través del Departamento de RR.HH. por medio de la emisión del memorándum respectivo (Conclusión II.8); contra dicha determinación, la solicitante de tutela formuló recurso de apelación de 13 de agosto de igual año (Conclusión II.9), resuelto por Resolución Administrativa de Apelación 12/2021 de 18 de igual mes; por el cual, María Fernanda Zeballos Ibáñez, Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A., resolvió confirmar en todas sus partes la RA 11/2021, disponiendo que la Gerencia y la Unidad de RR.HH. Sucursal Tarija, proceda a la ejecución de la determinación correspondiente, expidiendo el respectivo memorándum de desvinculación laboral de la accionante en los términos establecidos en la aludida Resolución Administrativa (Conclusión II.10).
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que si bien la peticionante de tutela identificó el Memorándum RHS/TJ/182/2021 de 19 de agosto, de desvinculación laboral, el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2021, la RA 11/2021 y la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021, como las que presumiblemente lesionaron sus derechos alegados en esta acción tutelar; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la precitada Resolución dictada por la Gerente General demandada, al ser la última decisión emitida en la vía administrativa y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto en el primer fallo; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.
Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante cuestionó la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021, denunciando falta de fundamentación y motivación, entre otros aspectos; en ese contexto, corresponde verificar los argumentos expresados en su recurso de apelación presentado contra la RA 11/2021, para así determinar si los mismos fueron considerados o no por la autoridad que emitió el referido fallo en última instancia, de lo que se tiene lo siguiente:
a) Pérdida de competencia por vencimiento del plazo a emitir la Resolución final; toda vez que, el plazo único no puede exceder de cinco días desde la conformación de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., incumpliendo el art. 136 del Reglamento Interno de Trabajo de la citada entidad financiera; aun cuando se pretendía indicar que se anularon obrados, desapareciendo formal y físicamente de obrados, los mismos igualmente ocurrieron, teniendo como consecuencia que desde la fecha de conformación de la Comisión Mixta hasta la emisión de la Resolución Final, transcurrieron más de cinco días hábiles. “…Si bien me ha entregado el documento titulado ‘Carta Interna - Comisión Mixta’ con referencia ‘Inicio de Proceso Interno y Declaración Informativa’, y si bien la misma Comisión luego considera que este acto ha sido ilegal, NO se ha dispuesto la nulidad de la conformación de la Comisión Especial, por lo tanto el plazo seguía corriendo, dando como resultado que se ha resuelto de forma extemporánea pues se ha vencido el plazo para la emisión, siendo que desde el martes 27 de julio a la fecha de la Resolución Administrativa N° 11/2021, se ha incumplido el Art. 136 del mismo Reglamento” (sic);
b) No se expresó una relación precisa y circunstanciada de los hechos en ninguno de los actos de apertura, sino recién en la resolución de destitución, se ocultó la descripción de la conducta para finalmente darle a conocer conjuntamente la sanción; pues, creyó que con la apertura de proceso interno se respetarían las reglas mínimas del debido proceso, informándole por escrito cuáles eran las conductas supuestamente contravencionales o los hechos que se le atribuyeron;
c) Indebida tramitación de la recusación: quien actuó como juez durante todo el proceso, fue la misma denunciante en el proceso administrativo aunque supuestamente no haya votado al final; aunque en la parte del texto se mencionó que la denunciante se abstuvo de votar; desde la conformación de 26 de julio de 2021 hasta la última actuación, la prenombrada tenía la obligación de pronunciarse allanándose o rechazando la recusación; pues, quien emitió una opinión valorativa en relación al hecho se encontraba constreñida por una postura ya oficializada y que contamina el órgano colegiado instituido; en su caso, haber emitido el Informe OPE SUC-004/2021, evidenciando de ello que ya conoció de los hechos antes de constituirse en Autoridad Sumariante, además haber emitido conclusiones; es decir, valoró los hechos y tomado determinaciones estableciendo como ciertos algunos supuestos que debieron ser sujetos a controversia y, ante la omisión de excusa de la nombrada, debió ser la Comisión Mixta la instancia que verifique la causal y dejar sin efectos las actuaciones; sin embargo, en lugar de verificar que una parte de sus miembros emitió un informe constituyéndose en juez y parte, únicamente respondieron indicando que como eran cuatro miembros, ese número garantizaba la imparcialidad y objetividad; consiguientemente, se evidenció que en el informe señalado se registró la participación de un miembro de la Comisión Mixta y la intermediación de otro; por lo que, ambos no revestían las condiciones mínimas para asumir el rol de juzgador imparcial;
d) Se reconoció que no hubo denuncia o que la misma denunciante en el proceso fue también juez; en el caso concreto, no existe denuncia que se le haya notificado; por lo tanto, la condición jurídica habilitante para la conformación de la Comisión Mixta no ocurrió; pues, de la revisión del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, no se contemplaba la posibilidad de promover sumario administrativo de oficio;
e) Se consolidó la decisión institucional de sancionarla doblemente por los mismos hechos pese a la prohibición constitucional; es decir, que se le condenó por hechos que ya tuvieron sanción (amonestación escrita o llamada de atención vía memorándum);
f) No valoró el informe de auditoría interna en el que realizó la evaluación de procesos operativos, administrativos y de seguridad, emitiendo el Informe ASTJ-021/2020 de 5 de enero de 2021, constituyendo parámetros de calificación que denotaron claramente una puntuación favorable, buena y aceptable, contrariamente a lo que determinó la Comisión Especial que firmó su ilegal destitución;
g) Proporcionalidad: 1) No consideraron el Informe de Supervisión Operativa 00005/2021 de 23 de marzo, cuya calificación total de la agencia fue de setenta y nueve puntos, lo que demostró la regularidad en cuanto a su funcionamiento, desempeño y resultados, constituyendo antecedentes con menor relevancia a las de otras personas; 2) Tampoco valoraron que se encontraba próxima a la jubilación, siendo ese el mecanismo para evitar el pago de beneficios sociales; y, 3) Los actos ilegales de la indicada Comisión Especial “son error voluntario” (sic) y las conductas que le atribuyeron constituían derecho sancionatorio del enemigo y consideraciones de peligrosidad; y,
h) Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas.
En tal sentido con el fin de examinar si la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan:
i) Referente a la pérdida de competencia por vencimiento del plazo para emitir la resolución final, el art. 138 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., indica que “…‘Una vez revisados los antecedentes y en un plazo no mayor a 5 días a contar del inicio del proceso, los miembros de la Comisión, en sesión reservada, emitirán por mayoría de votos una Resolución final…’” (sic); que, conforme al cuaderno procesal, se evidenció que, por memorial de 29 de julio de 2021, la accionante planteó nulidad del proceso interno y siendo que la Comisión Mixta dispuso la misma dejando sin efecto todas las actuaciones procesales hasta la carta interna de 26 de igual mes y año, inclusive; en ese sentido, el 2 de agosto de idéntico año, dicha Comisión emitió el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2021, infiriendo que la RA 11/2021, estaba dentro de plazo conforme al mencionado Reglamento; razón por la que, se desestima el agravio expuesto; con base en los antecedentes, motivación expuesta y el razonamiento desarrollado en la SC 0452/2004-R de 8 de septiembre;
ii) De la revisión exhaustiva del proceso y la RA 11/2021, la impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento de las presuntas infracciones por las cuales fue procesada, situación claramente establecida en el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2021, notificado de forma personal a la prenombrada, incluso haciéndole entrega del Informe OPE SUC-004/2021 con la referencia: Informe llamadas de atención Dalcy Faviola Navarro, elaborado por la Encargada de Operaciones Sucursal Tarija del Banco PRODEM S.A., señalando de forma clara y precisa el incumplimiento al Manual de Funciones, Procedimientos y Políticas establecidas en el NP-OPE-001, Normas y Procedimiento de Cajas y Bóveda; PNP-CDS-001, Políticas, Normas y Procedimiento de “…PR y NP-NEG-001…” (sic), Normas y Procedimientos para corresponsales no financieros; en resumen, falta de cumplimiento al procedimiento de transferencia de efectivos de bóveda a caja, carencia de conocimiento de registro de un “PR” de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) como operador del mismo, omisión de movimientos del corresponsal, generando daño económico a la entidad bancaria; inclusive, refiriendo los motivos de la emisión de tres memorándums de llamada de atención; por lo que, la accionante no podía alegar desconocimiento de las razones, causas y objeto que motivaron la instauración del proceso interno en su contra, teniendo expedito asumir defensa plena a fin de desvirtuar las infracciones por las que era procesada, en resguardo a su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia;
iii) Sobre la recusación, “De la revisión del cuadernillo del proceso, tenemos que este aspecto y fue resuelto en primera instancia por la Comisión Mixta mediante el Auto de 03 de agosto de 2021, explicando motivada y razonablemente que: ‘no obstante que dentro el procedimiento y las previsiones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, no establece la vía de recusación de los miembros de la Comisión Mixta, al ser un proceso interno de naturaleza especial y sumaria; una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el tribunal -no los miembros como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico, aspecto que acontece en el presente caso, toda vez que los integrantes de la Comisión Mixta, se encuentran legalmente conformados dentro del alcance del Art. 133 del R.I.T.’
Por su parte, éste aspecto fue debidamente considerado y aclarado por la Comisión Mixta a través de la R.A. 11/2021 al indicar en su parte considerativa II, Punto 4.4., que: ‘no existiendo vulneración a derechos ni procedimental alguna, más aún si conforme lo señalado precedentemente la vocal miembro de la comisión mixta Sra. Claudia Vanessa Rosso Carrasco, se abstuvo de emitir su voto o veredicto sobre la decisión de fondo (…) a fin de que no exista duda alguna sobre la imparcialidad y objetividad de la Comisión Mixta…’” (sic); señalando principios sobre las nulidades procesales, concluyó que la indebida tramitación de la recusación señalada por la accionante, al margen de haber sido debidamente resuelta por la Comisión Mixta, la misma carecía de trascendencia al “…al haber ocasionado ningún perjuicio cierto e irreparable a la trabajadora procesada, no existiendo por cuanto nulidad al no haber daño o perjuicio (…)
Sumado a ello se tiene que la miembro de la Comisión Mixta que habría sido observada por la trabajadora procesada, se abstuvo de emitir su voto en el presente caso, habiendo sido resuelta la causa en primera instancia por votación mayoritaria de 3 de sus 4 miembros con derecho a voz y voto” (sic);
iv) En el Auto de 3 de agosto de 2021, se explicó de forma fundamentada y motivada las causas del inicio de proceso interno y la no prescindible existencia de una denuncia formal para la instauración del mismo, basado en los principios constitucionales de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que rigen la administración de justicia y el debido proceso; aspecto que fue considerado en el punto dos de esa determinación;
v) Respecto a que se consolida la decisión institucional de sancionarle doblemente por los mismos hechos pese a la prohibición constitucional del doble juzgamiento administrativo; aquello fue ampliamente desarrollado por la RA 11/2021, en su parte considerativa II.4.5; sirviendo de apoyo el entendimiento jurisprudencial citado en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, que con relación al principio non bis in ídem refirió que: “…podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme…” (sic), no siendo evidente el agravio denunciado; por cuanto, las infracciones cometidas por la accionante eran diferentes a los señalados en los Memorándums RHS/TJ/236/2020, RHS/TJ/023/2021 y RHS/TJ/129/2021;
vi) En relación a las acusaciones señaladas en los puntos seis y siete, la documentación acompañada por la solicitante de tutela conjuntamente su recurso de apelación, al margen de no guardar relación con los hechos, no fueron presentados oportunamente dentro del plazo probatorio como descargo ante la Comisión Mixta, para su debida compulsa, habiéndose limitado a presentar el memorial de 5 de agosto de 2021, teniendo las vías expeditas y medios probatorios irrestrictos para afrontar las infracciones por la que se le procesó, permitiendo operar el principio de preclusión por inactividad y dejadez; en ese sentido, se pronunció la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre;
vii) En cuanto a los agravios 8 y 9, aquellos fueron un criterio subjetivo; toda vez que, en el proceso interno seguido contra la solicitante de tutela se resguardó los derechos y garantías constitucionales, habiendo la Comisión Mixta determinado la inconducta laboral de la impetrante de tutela al demostrar una actitud negligente e irresponsable en el desempeño de sus funciones, inobservando la normativa interna de operaciones entre otros documentos, subsumiendo su accionar a las infracciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco aludido, incumpliendo su contrato de trabajo; si bien, el principio de estabilidad laboral, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; no obstante, esa figura está condicionada su vigencia a la existencia de causas legales que justifiquen el despido, al respecto se refirieron los Autos Supremos 155 de 6 de mayo de 2016, 65/2016 de 19 de febrero, 577 de 19 de agosto de 2015; por consiguiente, constituyendo un criterio personal lo señalado por la impetrante de tutela; y,
viii) De la revisión del contenido del cuaderno procesal, se tiene que todos los memoriales presentados por la accionante, fueron debidamente considerados y resueltos por la Comisión Mixta, tomando en cuenta que, la fundamentación es la justificación, normativa fáctica y racional de la decisión que la autoridad administrativa adopta; al respecto, se pronunció la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, sirviendo de apoyo el entendimiento de la SCP 0733/2016-S2 de 8 de agosto.
Ahora bien, conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentarla, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como, la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación), lo que significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese razonamiento jurisprudencial, del examen de los fundamentos esgrimidos en la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021, ahora cuestionada, si bien expuso los hechos establecidos, los antecedentes del proceso administrativo interno, haciendo cita de preceptos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, y jurisprudencia inherente; habiéndose pronunciado y respondido en cuanto concierne a todos los agravios descritos en el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela; no obstante, en relación al agravio ampliamente expuesto en el punto II.3 del recurso de apelación formulado por la prenombrada, referente a la existencia de una indebida tramitación de la recusación; si bien, se expone de manera suficiente doctrina y jurisprudencia relativa al instituto de la recusación, citando además principios que rigen las nulidades procesales, la autoridad codemandada -María Fernanda Zeballos Ibáñez, Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A.- a tiempo de referirse a dicho agravio, únicamente se remitió a señalar que, “…de la revisión del cuadernillo del proceso, tenemos que este aspecto y fue resuelto en primera instancia por la Comisión Mixta mediante el Auto de 03 de agosto de 2021, explicando motivada y razonablemente que: ‘no obstante dentro el procedimiento y las previsiones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, no establece la vía de recusación de los miembros de la Comisión Mixta, al ser un proceso interno de naturaleza especial y sumaria; una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el tribunal -no los miembros como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico, aspecto que acontece en el presente caso, toda vez que los integrantes de la Comisión Mixta, se encuentran legalmente conformados dentro del alcance del Art. 133 del R.I.T.’
Por su parte, éste aspecto fue debidamente considerado y aclarado por la Comisión Mixta a través de la RA 11/2021 al indicar en su parte considerativa II, Punto 4.4., que: ‘no existiendo vulneración a derechos ni procedimental alguna, más aún si conforme lo señalado precedentemente la vocal miembro de la comisión mixta Sra. Claudia Vanessa Rosso Carrasco, se abstuvo de emitir su voto o veredicto sobre la decisión de fondo (…) a fin de que no exista duda alguna sobre la imparcialidad y objetividad de la Comisión Mixta…’” (sic); finalmente, señalando principios sobre las nulidades procesales, concluyó que la indebida tramitación de la recusación señalada por la accionante, al margen de haber sido debidamente resuelta por la Comisión Mixta, la misma carecía de trascendencia “…al haber ocasionado ningún perjuicio cierto e irreparable a la trabajadora procesada, no existiendo por cuanto nulidad al no haber daño o perjuicio (…).
Sumado a ello se tiene que la miembro de la Comisión Mixta que habría sido observada por la trabajadora procesada, se abstuvo de emitir su voto en el presente caso, habiendo sido resuelta la causa en primera instancia por votación mayoritaria de 3 de sus 4 miembros con derecho a voz y voto” (sic); sin embargo, no expresa sus propias convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en relación a dicho agravio; pues, como se advirtió, únicamente se remite a establecer aspectos que fueron considerados en el Auto de 3 de agosto de 2021, y la RA 11/2021, sin realizar una labor intelectiva o razonamientos lógico-jurídicos respecto a la participación de Claudia Vanessa Rosso Carrasco -Vocal de la Comisión Mixta- y el tema de imparcialidad que acusa la accionante en su recurso de apelación dentro el proceso administrativo instaurado en su contra, no siendo suficiente señalar que los reclamos ya fueron resueltos en otra instancia; pues, en el marco del debido proceso debieron ser considerados a partir de una motivación exhaustiva que justifique la determinación asumida y porque basa la misma en determinaciones fundadas en otras instancias; de igual manera, en relación a los agravios expuestos en el punto II.4 del recurso de apelación, donde la entonces demandada nuevamente se remite a lo expuesto en el Auto de 3 de agosto de 2021, salvando dicho argumento precisando que dicho acápite se relacionaba con el punto segundo de lo resuelto en el fallo confutado; en el mismo sentido, en cuanto al agravio expuesto el punto II.5, se difiere su razonamiento a lo expuesto a la “PARTE CONSIDERATIVA II núm. 4.5” (sic) de la RA 11/2021, para finalmente sin mayor fundamento manifestar que: “En ese sentido se evidencia que la trabajadora no está siendo juzgada o procesada dos veces por una misma falta, en razón a que las comisión de las infracciones graves y muy graves por la que está siendo procesada, son las previstas en los art. 126 núm. 13 y 15; y Art. 127 núm. 6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo” (sic); si bien apoya dicho argumento en jurisprudencia constitucional; de su parte no expresó mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que determinen los motivos de por qué concluye que el agravio no era evidente, y que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en estudio; en consecuencia la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021, no contiene la debida fundamentación y motivación, misma que se traduce en una decisión insuficiente, por lo cual la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra decisión, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, situación que conlleva a que la solicitante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación asumida por la autoridad codemandada al pronunciar la Resolución Administrativa de Apelación 12/2021.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, al constituirse el fallo emitido por la nombrada, en la última decisión en sede administrativa, siendo consecuentemente viable la tutela que brinda esta acción de amparo constitucional.
En cuanto se refiere a la transgresión del debido proceso en sus componentes al trabajo y a la seguridad social, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela. Con relación a la seguridad jurídica, al ser un principio no corresponde su tutela de manera directa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.