SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 25, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber trabajado por más de un año y medio en el GAM de La Paz con tres contratos de trabajo, de los cuales dos fueron continuos, a lo largo de todo ese tiempo despeñó labores como obrero y al momento de ya fenecer el tercer contrato de trabajo a plazo fijo C-2742 -el 4 de enero al 30 de junio de 2021- le comunicaron que no podía quedarse debido a que con la culminación del tercer contrato tendría inamovilidad laboral, motivo por el cual se tendría que prescindir de sus servicios; determinación que se pretende asumir, sin considerar que en ese momento gozaba de inamovilidad laboral por su situación de padre progenitor de una menor de tres meses de edad, pese a que la Ley General del Trabajo lo ampara.
Refirió que a fines de junio, las autoridades del GAM de La Paz, pretenden de manera deliberada, arbitraria, con justicia por mano propia, romper con la continuidad de su tercer contrato, con el cual tendría estabilidad laboral de acuerdo a la Ley y que no fue considerado por la Sub Alcaldía de la zona Sur; no obstante, que el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, incorporó al ámbito de aplicación a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativo de los GAM; por otro lado, su despido no respondió de manera alguna a casual establecida en el art. 16 de la citada ley y menos del art. 9 de su Decreto Reglamentario, que son las únicas justificantes legales y válidas para un alejamiento laboral.
El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé que los contratos de trabajo de carácter continuo serán considerados contratos de “plazo indefinido” a favor del trabajador y éste gozara de estabilidad laboral; asimismo, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, garantiza la inamovilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores o con hijos menores de un año de edad; por su parte, “…la Ley, 975 de 2 de Marzo de 1988…” (sic) de Inamovilidad de la Mujer embarazada, de igual manera protege a la madre y al padre con la inamovilidad funcionaria y la protección al gestante hasta el primer año de vida.
Finalmente, indicó que el DS 21637 de 25 de “julio” de 1987, prevé como derechos los subsidios prenatal, natalidad y de lactancia; empero, en su caso solamente recibió un mes de lactancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor, a la estabilidad laboral, a la debido proceso, a la seguridad social, a la alimentación; y, a la vivienda; citando al efecto los arts. 46, 48, 49.I y III, 50, 51, 115.I y II, 119.I y II; y, 120.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada su inmediata reincorporación a su fuente laboral en el GAM de La Paz, al mismo cargo anterior al despido injustificado, más el pago de salarios devengados, subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia “ipso facto”; y, acceso a la seguridad social y demás derechos que correspondan de acuerdo a ley por ser padre progenitor.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la autoridad accionada a través de sus representantes; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Cuenta con dos contratos continuos de trabajo, el primero del 15 de junio de 2020 al 31 de diciembre de ese mismo año; y el segundo del 4 de enero de 2021 al 30 de junio de similar año; b) Elegidas las nuevas autoridades del GAM de La Paz, se pretende prescindir de lo establecido en la norma, aún a sabiendas que es padre progenitor de una menor de cuatro meses, para que no haya continuidad de los tres contratos, vulnerando lo establecido por la Ley General del Trabajo, teniendo presente que por disposición de la referida Ley, los trabajadores que realizan actividades manuales técnico operativo administrativas pasan a estar bajo el régimen de la citada Ley; c) El art. 49.III de la CPE, protege la estabilidad laboral como función primordial del ente de gobierno, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral y en primacía de la protección del interés superior del niño conforme los arts. 58, 60 y 62 de la Norma Fundamental; protegiendo igualmente el núcleo familiar; y, d) La SCP 0168/2016-S2 de 29 de febrero, claramente señala que se garantiza la inamovilidad de la mujer en estado de embarazo y de los padres progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por su parte, la SC 1539/2010-R de 11 de octubre, reconoce el derecho a los subsidios de natalidad, prenatal y lactancia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 41 a 44 vta.; y en audiencia, a través de sus representantes legales, señaló que: 1) El impetrante de tutela ingresó a prestar servicios a la entidad edil suscribiendo tres contratos a plazo fijo, del 18 de octubre de 2019 al 21 de diciembre de ese mismo año, como personal eventual III Obrero dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial Sur con destino a la Sub Alcaldía de la zona Sur con un haber básico de Bs3 336.- (tres mil trecientos seis bolivianos); Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 15 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como Eventual V, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial Sur con destino a la Sub Alcaldía Sur con igual haber básico; y Contrato de Trabajo a plazo fijo de 4 de enero de 2021 con plazo de vigencia de esa fecha al 30 de junio de 2021, como eventual V dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial Sur con destino a la Sub Alcaldía con un haber básico de Bs3 336.-; 2) Entre el primer contrato y la suscripción del segundo contrato existe discontinuidad de más de seis meses y entre el segundo y el tercer contrato una continuidad relativa, siendo que el ex servidor público municipal prestó servicios como obrero con destino en la Sub Alcaldía, requerimiento que es por “necesidad de servicio”, conforme a los recursos con los que cuenta y administra la Unidad Organizacional como la Sub Alcaldía Sur; 3) Los contratos fueron suscritos bajo el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Municipal (DM) 007 de 17 de junio de 2013, que aprobó el Reglamento Para la Contratación de Personal Eventual en el GAM de La Paz, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, concordante con el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, y DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, el “RIP” de la entidad edil, indicándose en cada contrato que el incumplimiento por cualquiera de las partes dará lugar a las responsabilidades previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamental; 4) El DS 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en su art. 60 establece que las personas con carácter eventual se vinculen contractualmente con una entidad pública, se regulan sus derechos y obligaciones en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; 5) La normativa interna establecida en lo dispuesto por el DM 007 que aprueba el Reglamento para la Contratación Personal, en su art. 5.I establece que se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con el GAM de La Paz, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, cuya asignación presupuestaria corresponde a la partida “12100” Personal Eventual del presupuesto institucional, el mismo que está asignado de manera temporal en las distintas unidades organizacionales de la entidad edil; asimismo, en su parágrafo II, se dispuso que el empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente del GAM de La Paz; 6) El art. 7.I del DM 007, en cuanto a la naturaleza del contrato a plazo fijo, señaló, que por su naturaleza jurídica, se constituye en el acuerdo de voluntades entre el empleado municipal eventual y la entidad edil, siendo de plazo cierto y determinado y de ejecución continua, dirigido a llevar a cabo un trabajo necesario, a cambio de una remuneración; 7) El art. 1.I de la LGT, prevé que se incorporará al ámbito de la aplicación de la mencionada Ley, a los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios de capitales del Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley sin carácter retroactivo; en ese sentido, esa condición solamente la ostenta el personal de planta que migró en su momento de la Ley de Municipalidades al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; 8) En cuanto a la supuesta tácita reconducción del contrato, el accionante señala que se habría impedido la suscripción de su tercer contrato continuo para que opere la tácita reconducción aplicando el “DL 1718”, no obstante no existe tacita reconducción del contrato eventual suscrito con entidades públicas en cumplimiento de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, dado que en los casos en los que se suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo con base a la normativa que regula el sector público, se entiende que no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de esos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales como del contenido del contrato; 9) Si bien es evidente la protección del recién nacido a través de la otorgación de subsidios prenatal, de natalidad y lactancia que van en favor del recién nacido, y en el caso existe el registro de la beneficiaria Dilma Villavicencio Flores por su hija de iniciales MCMV, percibiendo la asignación familiar correspondiente al pago en dinero y especie del subsidio de lactancia, prenatal y natalidad, que al haber sido tramitado oportunamente ante la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), no puede ser desconocido por el GAM de La Paz; 10) En cuanto a la inamovilidad por paternidad, siendo evidente que el accionante mantuvo una relación de prestación de servicios habiendo suscrito un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo eventual cuyo plazo fue entre el 4 de enero de 2021 hasta el 30 de junio ambos de 2021, sujeto a la partida “121”, la entidad edil, no puede desconocer derechos adquiridos, y siendo que el impetrante de tutela percibió y percibe de forma regular el pago de los subsidios, ahora de lactancia consistente en un salario mínimo nacional en especie, el GAM de La Paz no va a desconocer el cumplimiento de la Ley “975”, el DS 21637 relacionados al pago de subsidios de lactancia por el año de nacida de la menor, así como el DS “012 de 19 de febrero de 2009” (sic) y el art. 48.VI de la CPE, por lo que el accionante deberá apersonarse ante la Unidad de Asesoría Legal dependiente de la Dirección de Gestión de RR.HH. de la entidad edil para efectivizar su reincorporación en las mismas condiciones de su última recontratación como dependiente de la Sub Alcaldía Sur de acuerdo al presupuesto institucional de la unidad organizacional correspondiente; y, 11) No corresponde el pago de salarios devengados dado que los contratos suscritos por el accionante son eventuales y se encuentran sujetos a la Planilla “121”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 185/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela solicitada “…en razón al allanamiento que se tiene por el memorial de 17 de agosto de 2021 traído por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Los contratos de trabajo a plazo fijo son diametralmente distintos a los contratos de plazo indefinido o aquellos actos de la administración específicamente los memorándums de contratación de designación de funciones que no determinan un tiempo determinado, estableciendo previamente porque puede extinguirse un derecho; ii) Si bien existen dos contratos y conforme al subjetivo criterio del impetrante de tutela estaría a puertas de un tercer contrato, ese es un hecho que la Sala Constitucional no ingresará a debatir, al tener la administración el monopolio de sus decisiones para poder contratar y asumir los efectos de esa contratación respecto a la manifestación de su voluntad; iii) Igualmente está fuera de cualquier debate en cuanto a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, dado que si se estaría frente a un contrato de trabajo a plazo indefinido el tratamiento sería otro; empero al estar frente a un contrato a plazo fijo que fue resuelto antes de cumplirse; y al ser temporal sus efectos han cesado, por lo tanto mal podría el peticionante de tutela argumentar que se le está vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, porque éste a momento de firmar su contrato tenía conocimiento del periodo de vigencia de esa relación contractual, y conforme a la jurisprudencia los contratos a plazo fijo están excluidos de la inamovilidad laboral; y, iv) El GAM de La Paz con un criterio de buena fe, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, ante la existencia de un trabajador obrero y la situación de una menor de un año de nacida que se encuentra bajo la guarda del accionante, hizo conocer que el prenombrado sería reincorporado debiendo apersonarse ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH. de la entidad edil; y si bien el impetrante de tutela no tiene protección de ningún derecho vía constitucional, relacionado a una futura tercera contratación ni de encontrarse beneficiado a la inmovilidad laboral, al encontrarse sujeto a un contrato a plazo fijo; sin embargo, ante la actitud demostrada por la entidad accionada de aceptación y allanamiento de la pretensión del peticionante de tutela respecto a su solicitud de reincorporación corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.