SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad social, a la alimentación; y, a la vivienda; señalando que al momento de concluir el tercer contrato de trabajo a plazo fijo con la entidad accionada, se le comunicó que ya no se suscribirían más contratos con su persona, no obstante que al ser padre progenitor de una menor de un año, goza de inamovilidad laboral.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo
Sobre el tema la SCP 0657/2017-S3 de 30 de junio; señaló que: “El Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero, en su art. 5.II. reglamenta lo siguiente: ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.
En ese entendido, la SCP 1206/2016-S3 de 3 de noviembre, con relación a los casos donde se alega inamovilidad laboral por estado de gestación y la relación laboral de contratos a plazo fijo, extensible al padre progenitor, estableció que: ‘…se llegó a pronunciar diferentes sentencias, cuyos criterios de tutela se encuentran sistematizados en la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre’, la cual estableció que: ‘En relación al amparo que concede esta acción de defensa, cuando la relación laboral de la mujer en estado de gestación deriva de contratos de trabajo a plazo fijo, la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, realizando un análisis exhaustivo de las normas legales aplicables así como de la jurisprudencia sentada por este Tribunal’ -que merece ser desarrollado en su totalidad-, puntualizó:
‘…el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa’ establece que: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija'.
En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela, dado que el juzgador debe analizar si lo que se ha pretendido fue eludir los derechos laborales, para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral”.
III.2. Inaplicabilidad de la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos en el sector público
La SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, asumiendo el entendimiento tomado en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio señaló: “‘…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
(…)
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral’.
Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.
Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.
Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad social, a la alimentación; y, a la vivienda; por cuanto considera que al momento de concluir el tercer contrato de trabajo a plazo fijo con la entidad accionada, se le comunicó que ya no se suscribirían más contratos con su persona, no obstante que al ser padre progenitor de una menor de un año, goza de inamovilidad laboral.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la naturaleza de los contratos suscritos por el accionante con el GAM de La Paz -ahora accionado-, se constituyen en contratos eventuales sujetos a plazo fijo, permitiendo advertir que los mismos se encontraban estipulados a una fecha cierta de vencimiento, no existiendo en consecuencia entre las partes una relación laboral de carácter indefinido; así de los antecedentes que informan la presente causa se tiene que el impetrante de tutela suscribió con la entidad ahora accionada el Contrato de Trabajo eventual a Plazo Fijo C-6358 de 18 de octubre de 2019, teniéndose como vigencia de dicho contrato del 18 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de similar año; posteriormente, el Contrato de Trabajo eventual a Plazo Fijo C-5254 de 15 de junio de 2020, el cual establece como plazo del 15 de junio de 2020 al 31 de diciembre de ese mismo año; y finalmente, el Contrato de Trabajo eventual a Plazo Fijo C-2742 de 4 de enero de 2021, estipulándose como plazo de vigencia del 4 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021; en ese sentido, es evidente que los contratos suscritos por el peticionante de tutela con la entidad accionada, son contratos eventuales sujetos a plazo fijo, los cuales se encuentran normados por el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013 Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM de La Paz, el art. 6 del EFP, concordante con el art. 60 del DS 26115, el DS 23318-A y el RIP de la entidad edil; y por las reglas establecidas en el propio contrato, en cuyas cláusulas se estipuló de manera clara y expresa que su vigencia es temporal excluyendo a dicho servidor público de la protección y alcances de la Ley General de Trabajo; en ese contexto ambas partes tenían conocimiento de la fecha de inicio y terminación de la relación contractual, no pudiendo la justicia constitucional incurrir en distorsiones de las estipuladas contractuales acordadas entre las partes atendiendo de manera favorable el pedido del accionante, quien pretende la protección de los derechos ahora invocados en la presente acción de defensa, pretendiendo la aplicación de normativa que corresponde a los trabajadoras y trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, en lo que incumbe a la celebración continuada de contratos de trabajo pactados con entidades del sector público; en ese sentido, esta Sala no halla elementos de convicción que permitan ingresar a valorar sobre la existencia de que si en el caso la relación laboral que mantenía con el GAM de La Paz debía ser convertida en una relación de carácter indefinido, por cuanto dicha pretensión no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, debiendo en todo caso, tal aspecto ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, instancia que con mayor amplitud y en etapa probatoria, resolverá si corresponde o no que los contratos a plazo fijo suscritos bajo las normas señaladas puedan convertir la relación laboral a plazo fijo en uno de carácter indefinido; así como los alcances establecidos por la Ley General del Trabajo.
Asimismo, en cuanto a la inamovilidad por ser progenitor, es evidente que los contratos suscritos por el impetrante de tutela son de carácter eventual teniendo definida una fecha cierta de conclusión de la relación laboral, naturaleza de los mismos que impide contemplar la inmovilidad laboral de los padres progenitores o de hijos menores de un año de edad, conforme lo estableció el art. 5.II del DS 0012, que de manera clara señala que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma; en ese sentido la pretensión expuesta en la presente acción de amparo no corresponde ser atendida, al no evidenciarse la supresión de los derechos que asiste al hoy peticionante de tutela, más aun si conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al ser la relación laboral que sostuvo el accionante con el GAM de La Paz de carácter eventual a plazo fijo, la protección que brinda la Constitución Política del Estado, así como la normativa infra constitucional respecto a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, no alcanza a esa modalidad de contratación.
Con relación a la determinación asumida por la entidad ahora accionada en su informe y audiencia de la presente acción de amparo constitucional, con relación a que el GAM de La Paz no va a desconocer el cumplimiento de la “Ley 975”, el DS 21637 relacionados al pago de subsidios de lactancia por el año de nacida de la menor, así como el DS 0012 y el art. 48.VI de la CPE, debiendo el impetrante de tutela apersonarse ante la Unidad de Asesoría Legal dependiente de la Dirección de Gestión de RR.HH. de la entidad edil para efectivizar su reincorporación en las mismas condiciones de su última recontratación como dependiente de la Sub Alcaldía Sur de acuerdo al presupuesto institucional de la unidad organizacional correspondiente; cabe señalar que dentro de la autonomía y libertad que tienen las entidades públicas de contratar y establecer ciertas condiciones bajo las cuales deben aplicarse las disposiciones laborales relativas a los contratos de trabajo, éstas se encuentran en la facultad de realizar los contratos que creyeren convenientes sin que exista un impedimento normativo ni constitucional; es en ese sentido que al haber la entidad edil determinado la recontratación del peticionante de tutela, dicha decisión no puede ser cuestionada de manera alguna a través de la presente acción de amparo constitucional, más aún si ello responde al principio del interés superior del niño, entendido éste por la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, como “…el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.
Finalmente, bajo ese criterio, y no obstante los fundamentos utilizados en la presente acción de amparo constitucional para denegar la tutela solicitada por la parte accionante, y siendo que la Sala Constitucional concedió la tutela y al ser de inmediato cumplimiento dicho fallo, corresponde dimensionar los efectos de la presente acción de amparo constitucional, determinando que la concesión asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quede incólume, dando por validos todos los actos ejecutados en cumplimiento del indicado fallo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.