SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 19 y 26 de agosto de 2021, cursantes de fs. 33 a 40; y, 118 a 120, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Asumió conocimiento extraoficial del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, presentada por Montserrat Cándida Bustamante Salazar, ahora tercera interesada contra Plácida Fulguera Ojeda, hoy tercera interesada, como propietaria de la Panadería Patric. Siendo equivocadamente demandada y citada Placida Fulguera Ojeda, al ser su panadería, y de manera voluntaria, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2018, se apersonó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando que se le tenga por apersonada como demandada y se la cite de manera personal con la demanda laboral, por contar con legitimidad para el efecto; petición que mereció el decreto de 25 de igual mes y año, en el que expresó “…no siendo parte del proceso, sin lugar a lo solicitado…” (sic), aspecto que cortó todo procedimiento sin fundamentación, cuando correspondía que dicho Juez emita la resolución mediante auto motivado.

Ante el error de procedimiento, reclamó mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019; en la que planteó recurso de reposición contra el decreto de 25 de octubre de 2018, que fue sustanciado y mereció la Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, por el cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró sin lugar al recurso de reposición, situación que habilitó al recurso de apelación al ser un auto motivado que causa estado y cierra todo procedimiento ulterior con relación al apersonamiento, es decir, “…CONSTITUYE UN AUTO DEFINITIVO PARA ESTA PARTE” (sic). Por lo que planteó recurso de apelación mediante memorial presentado el 30 del citado mes de 2019, conforme a lo establecido por los arts. 255 y 257.I del Código Procesal Civil (CPC), en el marco del derecho sustancial a la impugnación, siendo “…absuelto por auto de fecha 7 de agosto de 2019, remitiéndose la apelación a la Sala Social de Turno de la Capital…” (sic), a partir del cual no se le notificó con ningún resultado de dicha impugnación; sin embargo, en noviembre de 2020, se enteró que el Juez de la causa desestimó el recurso de apelación presentado por su persona, mediante Auto de 3 de igual mes y año, es decir, había emitido ese último Auto, posterior al absuelto con anterioridad por Auto de 7 de agosto de 2019, en la que admitió el recurso de apelación y remitió obrados.

En cuyo mérito, planteó el recurso de compulsa por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, que mereció respuesta por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, que declaró ilegal el recurso de compulsa, cuya argumentación se fundó prácticamente en una interpretación sesgada y arbitraria del art. 258 del CPC, aludiendo a antecedentes, entre ellos al Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló el auto de concesión del recurso de apelación de Auto de 7 de agosto de 2019, con el que no se le notificó; cerrando todo procedimiento ulterior para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, dejándola en indefensión absoluta; sin considerar que la Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, constituye un auto definitivo emergente de un recurso de reposición, que corta todo procedimiento ulterior, incumpliendo la excepción a la regla prevista por el art. 255 del CPC. Con el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, le fue notificada el 17 de mayo de 2021.

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al anular el auto de concesión de la apelación -Auto de 7 de agosto de 2019-, mediante Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo de 2020, debieron notificarle; sin embargo, no lo hicieron -dando mérito para su nulidad-, generando su absoluta indefensión y privándole de asumir el proceso laboral. Asimismo, los Vocales ahora accionados al declarar ilegal la compulsa mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, efectuaron una interpretación literal exegética de la norma procesal civil, derivando en una fundamentación subjetiva y suprimiendo la oportunidad de que sea una Sala Social la que resuelva en el fondo el recurso de apelación, si tiene o no la legitimidad pasiva para asumir en el proceso y evitar responsabilidades ulteriores o vicios de nulidad por indefensión absoluta.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, fundamentación, congruencia, verdad material y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, disponiendo emitan uno nuevo acorde a los razonamientos expuestos en la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 143 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Janeth Rivas Solís, Vocal de la Sala Civil Primera y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 139 a 141 vta. manifestaron que: a) La Resolución de 2 de marzo de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, fáctica, normativa y jurisprudencialmente; puesto que, al resolver los puntos de impugnación se vincularon los antecedentes con el régimen procesal aplicable, citando la finalidad del recurso de compulsa establecido por el art. 279 del CPC, puntualizando que contra las providencias de simple sustanciación no procede el recurso de apelación señalado por el art. 258 del CPC, y que “…el mecanismo de impugnación atinente al recurso de reposición permite alternar el recurso de apelación en caso de recurrir de autos interlocutorios, puesto que nuestro derecho positivo como tal, no tiene previsto la alternancia de apelación contra providencias de simple sustanciación, ya que las mismas no son susceptibles de ser apeladas” (sic); b) El decreto de 25 de octubre de 2018, es una resolución de simple sustanciación que no merece mayor análisis ni fundamentación, por lo mismo no puede ser apelada en forma directa; por cuanto, el art. 258 del CPC prevé la improcedencia del recurso de apelación contra providencias de simple sustanciación; c) Menos aún correspondía interponer el recurso de apelación contra el Auto que resolvió la reposición -Resolución A.I. 052/2019-; siendo que, las normas procesales en cuanto a la tramitación de las causas y los recursos “…son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación; toda vez que la procedencia del recurso emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores” (sic); y, d) El Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, tiene coherencia en sus fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la parte resolutiva que declara ilegal el recurso de compulsa; por cuanto, no se vulneró ningún derecho o garantía de la accionante. Por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 095/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 146 a 151 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no explicó cómo los Vocales hoy accionados vulneraron sus derechos al emitir el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, esa imprecisión entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, ingresando en confusiones sobre temas que ya fueron conocidas y analizadas cuando los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo, que anuló; 2) Efectuando una revisión del Auto de Vista de 2 de igual mes de 2021, que resuelve el recurso de compulsa, se pudo advertir que el mismo contiene la debida fundamentación sustentada en la norma procesal civil en vigencia para declarar ilegal la compulsa, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados en el indicado recurso; 3) Respecto al derecho a la impugnación previsto en la norma procesal civil, el mismo que no fue privado a la accionante; puesto que, ejerció ese derecho; por lo que, no se vulneró de manera alguna; y, 4) No se presentaron los cargos necesarios que permiten mostrar entre otros la errónea interpretación para que se ingrese a revisar excepcionalmente ese aspecto.