SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, fundamentación, congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; por cuanto, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa que promovió, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, en desarrollo, emitieron el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, declarando ilegal el recurso de compulsa, con el fundamento de que el mecanismo idóneo para la impugnación era el recurso de reposición con alternativa de apelación y no de manera separada y consecutiva el recurso de reposición y el recurso de apelación, como sucedió con la accionante en el proceso laboral, cerrando la vía de impugnación.

III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto por el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito por el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10]

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.  

Los razonamientos precedentemente esgrimidos en torno al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[13]; en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deben ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de forma, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez, puesto que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[14]

La eventual contradicción entre normas que regulan las impugnaciones deben ser resueltas con una interpretación destinada a dar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias formales estrictamente necesarias que condicionan la resolución de la impugnación planteada por el accionante. 

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, fundamentación, congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; por cuanto, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa que promovió, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, en desarrollo, emitieron el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, declarando ilegal el recurso de compulsa, con el fundamento de que el mecanismo idóneo para la impugnación era el recurso de reposición con alternativa de apelación y no de manera separada y consecutiva el recurso de reposición y el recurso de apelación, como sucedió con la accionante en el proceso laboral, cerrando la vía de impugnación.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales presentado por Montserrat Cándida Bustamante Salazar ahora tercera interesada mediante demanda de 24 de abril de 2018, contra Placida Fulguera Ojeda, hoy tercera interesada como propietaria de la Panadería “Patric” (Conclusión II.1.), Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, Plácida Fulguera Ojeda, hoy tercera interesada planteó excepciones de impersonería de la demandada y de contradicción e imprecisión en la demanda, que mereció decreto de 14 de noviembre de 2018, disponiendo traslado de las excepciones opuestas (Conclusión II.3.).

En el desarrollo del indicado proceso laboral, la accionante se apersonó y señalando domicilio real solicitó se practique la citación personal en su domicilio para que pueda responder y enervar todos los hechos afirmados y alegados en la demanda, mereciendo el decreto de 25 de octubre de 2018, que señaló “…no siendo parte del proceso, sin lugar a lo solicitado” (sic [Conclusión II.2.]). Contra dicho decreto, por memorial de 11 de febrero de 2019, planteó recurso de reposición, solicitando se modifique el indicado proveído y se tenga presente su apersonamiento, se practique la citación personal en su domicilio real, bajo pena de nulidad (Conclusión II.4.), mereciendo el pronunciamiento del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AJ 052/2019 de 15 de mayo, que declaro SIN LUGAR al recurso de reposición, confirmando en consecuencia, el decreto de 25 de octubre de 2018 (Conclusión II.5.).

Contra la Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, la accionante interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2019, fundamentando falta de valoración de la prueba, incongruencia y ausencia de fundamentación, solicitando se admita la apelación, y se remita a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que resuelva revocando la citada Resolución, en consecuencia, admita su apersonamiento, se le cite en su domicilio real, a fin de no causarle indefensión procesal. Al cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 7 de agosto de 2019, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal superior en grado, en efecto devolutivo disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas (Conclusión II.6.). No obstante de conceder el recurso de apelación, los Vocales del Tribunal de apelación emitieron el Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo de 2020, que anuló el Auto de 7 de agosto de 2019, que concedió el recurso de apelación, ordenando se emita nueva resolución observando los parámetros legales establecidos (fs. 114 vta. Puntos 7 y 8).

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, señalando de manera expresa en cumplimiento del Auto de Vista 037/2020 y los antecedentes de la causa, por Auto de 3 de noviembre de 2020, desestimó el recurso de apelación presentado por memorial de 30 de mayo de 2019, por la accionante, al plantearse recurso de reposición sin presentarse alternativamente la apelación, por cuanto se lo presentó de manera separada, “…debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta…” (sic [Conclusión II.7.]).

Ante esa situación, la accionante por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 3 de noviembre de 2020, que desestimó su recurso de apelación, solicitando que la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, declare la legalidad del recurso de compulsa, con todos sus efectos previstos por el art. 282 del CPC y siguientes, obteniendo como respuesta el decreto de 30 de noviembre de 2020, en la que dispuso conceder el recurso de compulsa ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del referido Tribunal, disponiéndose la remisión de fotocopias legalizadas y simples según corresponda (fs. 106 a 109); ante el recurso de compulsa los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 2 de marzo de 2021, declarando ilegal el recurso de compulsa con el siguiente fundamento: 1) La impugnación contra autos interlocutorios procede mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación; así lo tiene dispuesto el art. 254.V del CPC, en ese entendido sin bien el decreto de 25 de octubre de 2018 es de simple sustanciación que no merece mayor análisis ni fundamento por lo que no puede ser apelada en forma directa, por analogía de la ley, si la recurrente pretendía impugnar, “…cumplía interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha resolución, por constituirse la alternancia de apelación al recurso de reposición en el único mecanismo a través del cual se puede viabilizar la impugnación intentada” (sic), más aún cuando por disposición del art. 258 del CPC, es improcedente la apelación contra providencias de simple sustanciación; por lo que, no corresponde el recurso de reposición en primera por memorial de 11 de febrero de 2019 y luego la apelación contra el Auto que resuelve la reposición; 2) La normas procesales, en lo que concierne “…a la tramitación de las causas y los recursos - son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación…” (sic), ya que la procedencia del recurso emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni juzgadores; y, 3) El rechazo del recurso de apelación -objeto de compulsa- mediante su desestimación, se encuentra justificado, por lo que el recurso de compulsa no tiene mérito, correspondiendo sea declarada ilegal (Conclusión II.8.).

En ese contexto, se procederá al análisis de la problemática planteada; sin embargo, es preciso tener presente que si bien la impugnación es un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, empero la Convención Americana de Derechos Humanos lo reconoce como un derecho humano, el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, para que en atención a los aspectos específicos reclamados o cuestionados por las omisiones o errores incurridos, una autoridad jerárquica superior revise, compulse y en su caso corrija los mismos, pronunciándose a todos los agravios formulados por el recurrente, habida cuenta que estos extremos se encuentran vinculados al derecho a la defensa. Además, estos razonamientos se afianzan en el principio pro actione como parámetro de interpretación que impone el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable, en el caso de los recursos, las condiciones o limitaciones fijadas para el acceso a un recurso deben ser interpretadas de manera tal, que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que otorga predominio a los derechos substanciales por sobre las consideraciones formales, habida cuenta que estas sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de la cuestión, tal como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Ahora bien, es necesario precisar que la problemática planteada está vinculada al procedimiento de impugnación que promovió la accionante en el desarrollo del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales, el procedimiento del recurso de compulsa resuelto por lo Vocales ahora accionados. En esa comprensión, el recurso de compulsa previsto en el art. 279 y siguientes del CPC, tiene la finalidad de determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso de apelación o recurso de casación; o también puede determinar la legalidad o ilegalidad de la concesión de la apelación en un efecto incorrecto; en ese marco y cumplido el procedimiento, los Vocales pueden estimar el recurso declarando la legalidad de la compulsa, en cuyo mérito ordenará que se substancie o conceda -en el efecto que corresponda- el recurso denegado o desestimar declarando la ilegalidad el recurso de compulsa.

En ese marco, hay que tener presente que en principio el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, -ante el procedimiento de impugnación promovida por la accionante- concedió el recurso de apelación interpuesto mediante memorial 30 de mayo de 2019, en el efecto devolutivo, dictando para dicho efecto el Auto de 7 de agosto de 2019. Las posteriores actuaciones realizadas tanto por la autoridad judicial y por los miembros del Tribunal de apelación fueron: i) El Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo de 2020, que anuló el Auto de 7 de agosto de 2019, que concedió el recurso de apelación -citado en el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021-; ii) El Auto de 3 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación presentado en memorial de 30 de mayo de 2019, por la accionante; y, iii) El Auto de Vista 2 de marzo de 2021, que ilegal el recurso de compulsa presentado por la accionante. Esas actuaciones procesales decisorias invalidaron y suprimieron la posibilidad de una resolución de fondo del recurso de apelación de la accionante, con un elemento común que les caracteriza, cual es, la justificación o fundamentación que las sustentan, expresan que se debió observar los parámetros legales establecidos para la impugnación o se debió deducir ambos recursos de manera conjunta, es decir, el recurso de reposición con alternativa de apelación y de no de manera separada o dicho recurso constituye el único mecanismo a través del cual se puede viabilizar la impugnación.

Esas puntualizaciones permiten concluir que las autoridades judiciales rechazaron el recurso de apelación mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2019, por aspectos estrictamente formales, es decir, debió plantearse el recurso de reposición con alternativa de apelación y no de manera separada, el recurso de reposición y luego el de apelación, como lo hizo la accionante, sin ingresar a analizar los cuestionamientos o agravios formulados en el recurso de apelación o a resolver el fondo de la impugnación, lo que ha impedido la revisión de las actuaciones del inferior por los miembros del Tribunal de apelación, ingresando el fondo de la cuestión planteada, pronunciándose a los agravios formulados por la nombrada.

En esa comprensión, es evidente que se ha llegado a vulnerar el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, establecido como una garantía judicial mínima, puesto que, por aspectos estrictamente formales impide la posibilidad de evaluar, revisar, compulsar y eventualmente corregir los defectos o errores existentes en el “decreto impugnado” en el marco de los agravios formulados por la recurrente, por la misma autoridad que la emitió el recurso de reposición o por el Tribunal superior jerárquico -apelación alternativamente presentada-. De la misma manera, ese rechazo de la impugnación por cuestiones formales, impide escuchar, contrastar y pronunciarse a los argumentos contenidos en el recurso de reposición con alternativa de apelación -y la eventual contestación-, sustrayendo a la autoridad accionada o al Tribunal de apelación, del deber de dar un pronunciamiento de fondo a las cuestiones planteadas en la impugnación, afectando de esta manera el derecho inviolable a la defensa, constitucionalmente reconocido.

La eventual contradicción normativa en el procedimiento de impugnación que regula el recurso de reposición y luego el recurso de apelación, promovida por la accionante, y el recurso de reposición con alternativa de apelación, exigidos por los Vocales hoy accionados, deben ser resuelto con una interpretación destinada a dar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, para la resolución de fondo del recurso de apelación con las exigencias formales estrictamente necesarias que no condicionan de manera insalvable ese derecho.

Estimada la vulneración del derecho a recurrir vinculado al derecho a la defensa, son los Vocales ahora accionados, los llamados a considerar y pronunciarse respecto a temas concernientes a la fundamentación, congruencia, verdad material, tutela judicial efectiva, denunciados en la acción de amparo constitucional, al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada no obró de manera correcta.