SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2018 (fs. 43 a 44 vta.), subsanado por memorial de 17 de mayo de 2018, Montserrat Cándida Bustamante Salazar -hoy tercera interesada-, interpuso demanda laboral de pago de beneficios sociales contra Plácida Fulguera Ojeda -ahora tercera interesada-, propietaria de la Panadería “Patric” (fs. 47), la cual fue admitida mediante decreto de 18 de mayo de 2018, emitida por el Henry Milton Santos Alanes, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 49).

II.2.  Consta memorial presentado el 23 de octubre de 2018, por la cual Bertha Mamani Tito -ahora accionante-, se apersonó en el proceso laboral de pago de beneficios sociales y señalando domicilio real solicitó se practique la citación personal en su domicilio para que pueda responder y enervar todos los hechos afirmados y alegados en la demanda (fs. 60 y vta.), que mereció decreto de 25 de octubre de 2018 la cual señala “…no siendo parte del proceso, sin lugar a lo solicitado” (sic [fs. 62]).

II.3.  Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, Placida Fulguera Ojeda, ahora tercera interesada, planteó excepciones de impersonería de la demandada y de contradicción e imprecisión en la demanda al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, (fs. 64 a 66 vta.), que mereció el decreto de 14 de noviembre de 2018, que dispuso el traslado de las excepciones opuestas (fs. 68).

II.4.  Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 25 de octubre de 2018, solicitando se modifique el mismo y se tenga presente su apersonamiento, se practique la citación personal en su domicilio real, bajo pena de nulidad; mereciendo como respuesta el decreto de 13 de febrero de 2019, disponiendo “TRASLADO a la parte demandante” (sic [fs. 20 a 22]).

II.5.  Mediante Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró SIN LUGAR el recurso de reposición planteado por la accionante; en consecuencia, confirmó el decreto de 25 de octubre de 2018 (fs. 16 a 17).

II.6.  A través del memorial presentado el 30 de mayo de 2019, la accionante, interpuso recurso de apelación contra “…el Auto que resuelve la reposición…” (sic), fundamentando falta de valoración de la prueba, incongruencia y ausencia de fundamentación, de igual manera solicitó se admita el recurso de apelación, y sea remitida a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de que resuelva revocando en todo el “…AUTO DE MAYO DE 2019…” (sic), en consecuencia admita su apersonamiento, se le cite en su domicilio real, a fin de no causarle indefensión procesal; que mereció respuesta por Auto de 7 de agosto de 2019, por el que concedió el recurso de apelación ante el Tribunal superior en grado, en efecto devolutivo disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes (fs. 10 a 15).

II.7.  Mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al Auto de Vista 037/2020, desestimó el recurso de apelación presentado el 30 de mayo de 2019, por la accionante, al plantearse el recurso de reposición sin presentar alternativamente el recurso de apelación, y presentarlo de forma separada, “…debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta…” (sic [fs. 104]).

II.8.  Por memorial presentado por 26 de noviembre de 2020, la accionante interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 3 de igual mes y año, que desestimó el recurso de apelación, solicitando que la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declare la legalidad del recurso de compulsa, con todos sus efectos previstos por el art. 282 del CPC y siguientes (fs. 106 a 107 vta.), que mereció el decreto de 30 del citado mes y año, que dispuso conceder el recurso de compulsa ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del indicado Tribunal, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas y simples según corresponda (fs. 109); A través del Auto de Vista 2 de marzo de 2021, Janeth Rivas Solís y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- declararon ilegal el recurso de compulsa promovida por la accionante contra el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del nombrado Tribunal, bajo el siguiente fundamento: i) La impugnación contra autos interlocutorios procede mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación -art. 254.V del CPC-, en ese entendido sin bien el decreto de 25 de octubre de 2018, es de simple sustanciación que no merece mayor análisis ni fundamento por lo que no puede ser apelada en forma directa, por analogía de la ley, si la recurrente pretendía impugnar, “…cumplía interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha resolución, por constituirse la alternancia de apelación al recurso de reposición en el único mecanismo a través del cual se puede viabilizar la impugnación intentada” (sic), más aún cuando por disposición del art. 258 del CPC, es improcedente la apelación contra providencias de simple sustanciación; por cuanto, no correspondía interponer en primera instancia el recurso de reposición por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, y posteriormente contra la apelación contra el Auto que resuelve la reposición; ii) La normas procesales, en lo que concierne “…a la tramitación de las causas y los recursos - son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación…” (sic), ya que la procedencia del recurso emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni juzgadores; y, iii) El rechazo del recurso de apelación -objeto de compulsa- mediante su desestimación, se encuentra justificado; por lo que, la compulsa no tiene mérito, correspondiendo sea declarada ilegal (fs. 114 a 116).