SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En “septiembre de 2019”, su ex concubina le inició un proceso de asistencia familiar a favor de sus dos hijos menores de edad, la primera de diecisiete y el segundo de quince años, radicado ante el Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz -cuya titular es ahora accionada-, demanda que fue admitida por Auto de 18 de octubre de ese año; empero, pese a que la mencionada tenía pleno conocimiento que su domicilio real estaba constituido en la comunidad Caracato, municipio de Sahapaqui, provincia Loayza del citado departamento, se le hizo notificar en diferentes lugares. Posteriormente, a solicitud de la denunciante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) emitió una certificación de 29 de noviembre de igual año, informando que su domicilio real estaría ubicado en la “Calle 11”, 17 zona Oro Negro de El Alto, inmueble donde habitó con su concubina y sus hijos hace años atrás en calidad de inquilinos, ya que posterior a ello se trasladaron al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Achuta 1044, zona Cosmos 79 de El Alto, de donde tuvo que salir en cumplimiento a medidas de protección ordenadas por el Ministerio Publico dentro de otro proceso.
Refiere que, el 26 de junio de 2020, fue notificado con la demanda de asistencia familiar y el Auto de admisión de igual fecha, en el inmueble ubicado en la “Calle 11”; es decir, en un inmueble distinto al señalado en la certificación elevada por el SERECI; asimismo, se le nombró un Abogado Defensor, quien no efectuó una defensa material, y finalmente la Jueza ahora accionada dictó la Sentencia 955/2020 de 4 de noviembre, fijando una asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), sin que haya tenido la oportunidad de estar presente en la audiencia de asistencia familiar, y solicitar días y horas de visita a sus hijos, y hacer prevalecer otros derechos de los mismos. Ante tales extremos, el “…14 de Abril de 2021…” (sic), presentó incidente de nulidad, siendo resuelto sin fundamento legal por -Auto Interlocutorio 464/2021- de 24 de mayo, a través del cual la mencionada autoridad, declaró improbado el mismo, para posteriormente la parte actora ejecutar el mandamiento de apremio librado en su contra; por lo que, “al presente” se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.
Bajo los antecedentes descritos, denuncia el procesamiento indebido; toda vez que, la conducta de la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, le puso en estado de absoluta indefensión, ya que a sabiendas que tenía constituido su domicilio real en la comunidad de Caracato, se le hizo notificar en un lugar distinto para de esa forma lograr que se le imponga una Sentencia, sin que pueda hacer valer los derechos de sus hijos a la asistencia familiar, y los de su persona al debido proceso y a la defensa, así como a las relaciones paternas filiales, días horas de visitas y otros derechos que por ley les corresponden.
Finalmente, alega que sobre la asistencia familiar de sus hijos cumplió con ello, ya que debido a la prohibición de acercarse a la demandante, entregó diferentes cantidades de dinero directamente a ellos, como se evidencia por los recibos que adjunta, lo cual tampoco pudo hacer valer en su oportunidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia al encontrarse detenido fruto de un procesamiento indebido, se restablezcan las formalidades legales, dejándose sin efecto el -Auto Interlocutorio 464/2021- de 24 de mayo y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 92 a 94 vta., presentes el peticionante de tutela, asistido de sus abogados patrocinantes y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 24 y vta., y en audiencia manifestó que: a) Dentro del proceso seguido a instancia de Rogelia Barreto Quispe contra el ahora impetrante de tutela, fueron cumplidos los trámites procesales de ley, emitiéndose la respectiva Sentencia, donde fijó una asistencia familiar de Bs2 000.- a favor de los menores “L.C. y L.K”; b) Que en ejecución de fallos se presentó liquidación de asistencia familiar devengada, emitiéndose luego de la sustanciación, y al amparo del art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, mandamiento de apremio contra Héctor Zuñiga Aliaga, mediante Auto de 12 de abril de 2021, hasta que pague la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), mandamiento que fue entregado a la parte actora el 22 de igual data; c) Posteriormente, el peticionante de tutela se apersonó por memorial de “22” de abril de 2021, suscitando nulidad de obrados, argumentando que su domicilio real lo tiene constituido en la localidad de Caracato, y fue citado con la demanda en otro domicilio que no le corresponde; d) El 24 de mayo de 2021, en audiencia llevada a efectos de resolver el incidente planteado, se declaró improbado el mismo mediante Auto Interlocutorio 464/2021 con la debida motivación y fundamentación de hecho y de derecho que en el referido fallo se expone; limitándose el abogado del accionante a anunciar apelación, sin haber formulado ningún recurso de impugnación en audiencia contra la Resolución emitida; e) En ese estado del proceso el prenombrado, mediante escrito acompañando el depósito de la suma de Bs12 000.- solicitó se emita mandamiento de libertad en el entendido de haber sido apremiado por incumplir el pago de la asistencia familiar devengada, habiéndose emitido el 26 de mayo de 2021 mandamiento de libertad a su favor, el mismo que se entregó a su abogado Edwin Reynaldo Cazas Chipana; f) En ese contexto, de las actuaciones procesales se tiene que el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise el fallo emitido como si fuera Tribunal de apelación; no obstante que el Código de las Familias y del Proceso Familiar le otorga las facultades pertinentes de impugnar, limitándose el peticionante de tutela a anunciar recursos en franco desconocimiento de lo establecido por el art. 369.I del CFPF; de igual forma el ahora accionante señala que no se habría ponderado los derechos que están en juego, los suyos y los de sus hijos, cuando contrariamente a lo afirmado, en el caso de autos, se ponderó precisamente los derechos de los menores beneficiarios, en virtud al principio del interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes previsto en el art. 220 inc. k) del citado Código, que ante el incumplimiento de las obligaciones familiares de su progenitor, llegando a emitir mandamiento de apremio para hacer cumplir el pago de la asistencia familiar devengada; y, g) Por último, la parte accionante no cumplió los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional a fin de la procedencia de la acción de libertad por indebido procesamiento, debiendo acreditar en forma objetiva su estado de indefensión, aspecto que no se determina de manera alguna, ya que pudo impugnar el Auto Interlocutorio 464/2021, que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, pero no lo hizo; por tal motivo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 04/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la garantía de la acción de libertad, para todo aquel que considere que su vida, libertad, derecho de locomoción se encuentren en peligro, lo cual tiene relación con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de libertad tiene por objeto, garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; 2) En ese sentido, en la acción presentada se reclama un indebido procesamiento, debido a un señalamiento incorrecto del domicilio del impetrante de tutela, además que no se le habría notificado debidamente con la conminatoria de la liquidación para que efectué el pago de la suma liquidada correspondiente a la asistencia familiar, manifestando que el domicilio que tendría estaría en la localidad de Caracato y no en la capital; al respecto interpuso incidente de nulidad, reclamando no haber sido notificado con la demanda de asistencia familiar en su domicilio real, bajo los mismos argumentos señalados en el memorial de acción de libertad, conforme se tiene del registro del acta del incidente de nulidad, así como el Auto Interlocutorio 464/2021, en la que se declaró improbado el mismo, respecto a lo cual el prenombrado anunció recurso de apelación; 3) Por otra parte, el accionante mediante escrito solicitó mandamiento de libertad, adjuntando boleta de pago por la suma de Bs12 000.- por la asistencia familiar liquidada, y el 26 de mayo de 2021 se dispuso el mandamiento de libertad en favor del prenombrado, habiéndose entregado dicho mandamiento a su abogado; 4) El incidente de nulidad planteado fue rechazado por la autoridad que conoce la causa del proceso de asistencia familiar, por considerar que no se habría demostrado el incidente de nulidad planteado, en esa circunstancia la parte peticionante de tutela, reclama que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 464/2021, por no estar de acuerdo con ella, sin hacer una precisión de la normativa jurídica sustantiva, procedimental, constitucional o algún precedente constitucional que contradiga la indicada Resolución, como para dejarla sin efecto, teniendo en cuenta que en la acción de libertad lo que solicita es que se deje sin efecto la referida Resolución, sin fundamentar como si fuera una resolución definitiva que no tuviere lugar a un recurso de impugnación, además que la vía constitucional no puede ser tomada en cuenta como otra instancia ordinaria; por lo que concurre la subsidiariedad; 5) A fin de establecer un indebido procesamiento se debe tener en cuenta la causalidad directa o indirecta entre el acto lesivo y la libertad; subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, salvo absoluto estado de indefensión, que en el presente caso no se acreditó; asimismo, el art. 415.VI del CFPF, reiterada por el art. 127, determina que la ejecución no puede suspenderse, en el caso de análisis ya existían resoluciones que fueron ejecutadas, en atención al interés superior de los hijos, siendo ellos directamente los beneficiarios en la controversia; y, 6) Finalmente, no puede soslayarse el hecho de que la parte accionante al haber efectuado la presentación de la liquidación por concepto de asistencia familiar, se emitió el mandamiento de libertad por la autoridad accionada, por ello no sería viable la solicitud de tutela planteada tanto en la demanda constitucional como en la presente audiencia.