SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que dentro del proceso de asistencia familiar la Jueza ahora accionada, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante por un monto de Bs12 000.-; empero, -pese a conocer su domicilio real-, fue notificado en un lugar distinto; por tal motivo, formuló incidente de nulidad de notificación, que fue declarada improbada, sin ningún fundamento legal y contra la misma anunció recurso de apelación -sin que exista de forma escrita-, actuación que posteriormente dio lugar a la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra y por el cual se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre este tópico, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19
de febrero, sostuvo que: «”Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede
sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa
oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos
como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda
persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente
perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC
0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se
viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente
perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad
personal’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la reclamación constitucional formulada por la parte peticionante de tutela, se tiene que denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que dentro del proceso de asistencia familiar la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante por un monto de Bs12 000.-; empero, -pese a conocer su domicilio real-, fue notificado en un lugar distinto; por tal motivo, formuló incidente de nulidad de notificación, que fue declarado improbado, sin ningún fundamento legal y contra la misma anunció recurso de apelación -sin que exista de forma escrita-, actuación que posteriormente dio lugar a la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra y por el cual se encuentra privado de libertad.
Al respecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; vale decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir protección a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados estos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las vulneraciones al debido proceso a no ser que se constate que las violaciones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Rogelia Barreto Quispe contra el impetrante de tutela-, la Jueza accionada pronunció Sentencia 955/2020 de 4 de noviembre, declarando probada en parte dicha demanda, disponiendo que el obligado pague a favor de sus hijos “L.C. y L.K.”, la suma de Bs2 000.-; es decir, Bs1 000.- por cada hijo. Posteriormente, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2021, la demandante del proceso aludido, presentó liquidación de asistencia familiar devengada, indicando que hasta el 27 de diciembre de 2020, se adeudaba la suma de Bs12 000.-; Asimismo, por escrito presentado el 8 de abril de 2021, la prenombrada solicitó mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela, hasta que cancele la suma de asistencia familiar; al efecto por Auto de 12 del citado mes y año, la Jueza accionada dispuso la extensión del mandamiento de apremio a fin de que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Ante tales actuaciones, el accionante por memorial presentado el 21 de abril de 2021, formuló ante la Jueza accionada, incidente de nulidad de notificación, solicitando nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, alegando haber sido notificado en un lugar distinto de lo señalado; pretensión que considera fue resuelta sin fundamento legal mediante Auto Interlocutorio 464/2021 de 24 de mayo, declarando improbado el incidente planteado; acto en el que luego de haber sido resuelta la complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela anunció recurso de apelación -sin que exista de forma escrita- (Conclusiones II.5 y II.6), y posterior a ello la parte demandante ejecutó el mandamiento de apremio librado. Sin embargo, al haber efectivizado el peticionante de tutela la liquidación de asistencia familiar por la suma adeudada, la autoridad accionada emitió el mandamiento de libertad a favor del prenombrado (Conclusión II.7).
En tal contexto, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por tal razón, a través de esta acción de defensa solo se puede alegar la conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho, extremo que en el caso concreto no ocurre, pues resulta evidente que el rechazo al incidente de nulidad planteado no amenaza ni restringe la libertad del hoy accionante.
En ese sentido, no se tiene acreditado que la presunta transgresión al debido proceso que denunció en relación al rechazo del incidente interpuesto, haya afectado de manera directa su derecho a la libertad. De igual forma, tampoco resulta evidente que se encuentre en estado de indefensión; más al contrario, de los datos del proceso se advierte que en ejercicio de su derecho a la defensa el impetrante de tutela interpuso el aludido incidente en resguardo a sus derechos y garantías de una posible vulneración; consiguientemente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, existen presupuestos que deben concurrir para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo respecto a la problemática identificada; en el caso de análisis, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudiera haber incurrido la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.