SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, la autoridad accionada sin previamente pronunciarse sobre la observación efectuada a la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, de manera infundada mediante proveido dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, y en el mismo aprobó dicha liquidación, sin cumplir las formalidades de ley; y, por el cual se encuentra detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la asistencia familiar y las observaciones efectuadas por los obligados

           Con relación a la temática, la SCP 0185/2020-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “A objeto de resolver la problemática planteada es preciso remitirse a la normativa procesal que rige el procedimiento de emisión del apremio ante incumplimiento de asistencia familiar; así, de acuerdo con lo previsto por el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad jurisdiccional tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del obligado al pago de la asistencia familiar, las liquidaciones de mensualidades vencidas o impagas que se realicen para su cancelación, conforme dispone el art 415.I de la citada norma al señalar que ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.’; ello, en observancia del derecho a la defensa que asiste a todas las partes involucradas en un proceso judicial, indistintamente de su naturaleza.

           La supra referida normativa, responde al hecho de que si bien el constituyente diseñó esta figura procesal para efectivizar el pago de la asistencia familiar que posibilita cubrir los gastos más elementales de los beneficiarios; y, precisamente su incumplimiento, al estar involucrados menores de edad y necesidades básicas que deben cubrirse, genera el procedimiento para la emisión del apremio; empero, no debe dejarse de lado que pueden surgir incidencias de diversa índole que deben ser analizadas por la autoridad competente a efectos de resolver tales cuestiones, conforme la valoración adecuada de los antecedentes a los que tiene acceso, para luego determinar lo que en derecho corresponda, velando no solo por el cumplimiento de la normativa que rige la materia; sino, en especial de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez el debido proceso inherente a todo proceso incluyendo el familiar; más aún, si de por medio se encuentra también la posible restricción de la libertad del obligado”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme la reclamación constitucional formulada por el peticionante de tutela, se tiene que denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, sin previamente pronunciarse sobre la observación efectuada a la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, de manera infundada mediante proveído dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, y en el mismo aprobó dicha liquidación, sin cumplir las formalidades de ley; y, por el cual se encuentra detenido.

Establecida la problemática planteada en la presente acción de defensa, y conforme se evidencia de los antecedentes acompañados a la misma, se tiene que dentro del proceso familiar seguido contra el accionante, la demandante -Teófila Zambrana Estrada- por memorial de 4 de agosto de 2020, presentó liquidación de la asistencia familiar y gastos subsidiarios, en un total de Bs25 656.-; al efecto por proveído emitido en igual fecha, el Juez accionado, dispuso su conocimiento a la parte contraria, para su observación en el plazo de tres días. Ante ello, el impetrante de tutela por memorial presentando el 24 de agosto del mismo año, observó dicha liquidación, argumentando que la demandante confundió los institutos jurídicos de la asistencia familiar y los gastos extraordinarios, siendo sus trámites diferentes para cada uno, además, que el monto cancelado de forma global sobrepasa al monto de la asistencia familiar, existiendo un saldo a su favor, solicitando se rechace la misma; a lo que el Juez accionado una vez corrida en traslado y respondida la misma el 23 de septiembre del citado año, por proveído de 25 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 2 de diciembre de 2020; en dicho acto programado la demandante hizo conocer que el peticionante de tutela tenía una sanción por “COSTAS AL APELANTE”, equivalente a Bs1 000.-, impuesto por el Tribunal de apelación; en respuesta el prenombrado manifestó su rechazo; a mérito de ello, el Juez accionado dispuso “…se suspende hasta que el demandado cumpla con el pago de las costas consistente en Bs. 1 000.-” (sic), sin señalar audiencia para resolver la solicitud impetrada (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, la parte demandante, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2021, solicitó al Juez accionado la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y gastos subsidiarios; quien por proveído de igual fecha señaló audiencia para el 22 de marzo de ese año, a objeto de resolver la observación a la liquidación de asistencia familiar efectuada por el accionante; empero, dicho acto también fue suspendido por falta de pago de costas, otorgándose al prenombrado el plazo de tres días para su cumplimiento, indicando que en caso contrario se tendrá por aprobada la aludida liquidación. Asimismo, ante la solicitud de extensión del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, la autoridad accionada mediante proveído de 22 de abril de 2021, ordenó la emisión del mismo y aprobó la liquidación presentada por la demandante; siendo librado el mandamiento de apremio el 26 de ese mes y año (Conclusiones II.4 y II.5).

Bajo ese contexto, corresponde referir que de acuerdo a la normativa que regula el trámite de la asistencia familiar, se tiene que el art. 415 del CFPF, prevé que: “(EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días”; disposición que fue debidamente cumplida por el Juez accionado, conforme se tiene expresado precedentemente; sin embargo, debe tomarse en cuenta que si bien de acuerdo con el diseño de la asistencia familiar, su finalidad radica en lograr la manutención del menor procurándole solventar sus necesidades básicas; por tal motivo su pago es de indefectible cumplimiento; empero, no es menos evidente, que las observaciones que puedan realizar los obligados deben ser resueltas de manera previa a disponer un mandamiento de apremio, velando por los derechos que les asisten, puesto que pueden darse diversidad de situaciones como lo alegado por el peticionante de tutela u otras que merecen ser analizadas debidamente por la autoridad competente a efectos de que la decisión posterior a asumirse no lesione derechos fundamentales de las partes por una inadecuada o errónea tramitación de la solicitud de liquidación por asistencia familiar.

           En ese entendido, en el caso concreto se puede advertir que el accionante se acogió a lo previsto por el art. 415.I del CFPF, efectuando observaciones a la liquidación presentada por la demandante en el proceso en cuestión, argumentando que la demandante confundió los institutos jurídicos de la asistencia familiar y los gastos extraordinarios, siendo sus trámites diferentes para cada uno, además, que el monto cancelado de forma global sobrepasa al monto de la asistencia familiar, existiendo un saldo a su favor, solicitando se rechace la misma; aspectos sobre los cuales le era inherente al Juez accionado pronunciarse resolviendo dichas observaciones con la adecuada valoración fáctica y probatoria al contar con todos los antecedentes que le permitían asumir una decisión conforme a derecho, no pudiendo eximirse de tal obligación y responsabilidad como acontece en el presente caso, alegando que el impetrante de tutela no cumplió con el pago de costas impuestas por el Tribunal de apelación; pues, más allá de las referidas formalidades procesales el Juez accionado estaba en la obligación de analizar las observaciones presentadas a la liquidación, para luego determinar lo que en derecho corresponda, resguardando no solo por el cumplimiento de la normativa que rige la materia, sino también de los derechos y garantías que asisten a ambas partes del proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez, el debido proceso inherente a todo proceso judicial.

           A este fin, cabe contextualizar que el reproche constitucional que se efectúa en el presente caso es que al emitir el mandamiento de apremio, el Juez accionado omitió pronunciarse sobre las observaciones efectuadas, pese a que la normativa procesal establece la posibilidad de hacerlo y consecuentemente debe ser resuelto previo a disponer la aprobación de una liquidación observada en el marco del ejercicio del derecho a la defensa del obligado; por tal razón, no podía emitirse un mandamiento de apremio que restringía un derecho fundamental como es la libertad, sin antes resolver las observaciones realizadas por el obligado y en función a ello después de ser resueltas y aprobada la liquidación y si el mencionado no hubiese efectuado el pago, recién determinar el apremio corporal ante ese incumplimiento, pero emergente de la aprobación de la liquidación de forma motivada; lo que no ocurrió en el caso de análisis, al no haberse cumplido el procedimiento previsto para la emisión del mandamiento de apremio, hecho que derivó en la privación de libertad del peticionante de tutela, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

           Por lo expuesto, el Juez accionado al omitir pronunciarse previamente sobre la observación efectuada por el accionante a la liquidación presentada por la demandante dentro del proceso familiar, disponiendo la emisión de un mandamiento de apremio que posteriormente fue ejecutado restringiendo la libertad del impetrante de tutela, incurrió en la vulneración del precitado derecho vinculado al debido proceso y a la defensa, de acuerdo al análisis desarrollado precedentemente; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.