SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022

Fecha: 17-Ago-2022

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso presente, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias suscitado entre David Gonzales Lisidro, “Segunda Mayor” del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso de asistencia familiar, seguido por Alberta Luis Ramos contra Martin Gonzales Lázaro.

           En ese contexto, de conformidad con los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben necesariamente concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material.

           En este entendido, se pasará a realizar dicho análisis para establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la causa; así, se tiene en razón de la especie, que:

III.3.1.   Ámbito de vigencia personal

               David Gonzales Lisidro, “Segunda Mayor” del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez del departamento de Potosí, en su planteamiento de conflicto de competencias refirió que las partes dentro del aludido proceso de asistencia familiar son miembros de la comunidad Cachari, del nombrado Ayllu “Jilavi”. Efectivamente, de acuerdo a la demanda familiar formulada el 19 de agosto de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca de ese departamento (Conclusión II.2); se tiene que Alberta Luis Ramos -demandante dentro del proceso familiar-, así como Martin Gonzales Lázaro -demandado dentro del mismo proceso-, son miembros de la comunidad Cachari del municipio de Sacaca, de la provincia José Alonso Ibáñez de dicho departamento. Pertenencia personal corroborada en el memorial de contestación a la demanda, presentado el 14 de septiembre de indicado año, por el mencionado demandado (Conclusión II.2); al señalar este, que tiene su domicilio en la referida comunidad Cachari.

               Consecuentemente, al ser las partes del proceso familiar en cuestión, miembros de la comunidad Cachari del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto del ámbito de vigencia personal que exigen los arts. 191.II de la CPE y 9 de la LDJ.

III.3.2.   Ámbito de vigencia territorial

               El nombrado “Segunda Mayor” del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, también en su planteamiento de conflicto de competencias refirió que los hechos se produjeron dentro del territorio de la comunidad Cachari que pertenece al Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca. Al respecto, de la revisión de la demanda familiar formulada el 19 de agosto de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí (Conclusión II.2), se evidencia que las relaciones y hechos relativos al cuidado y la cobertura de las necesidades básicas del menor de edad de nombre NN, en controversia; se suscitaron en la comunidad Cachari del nombrado Ayllu “Jilavi”.

               Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.II de la CPE y 11 de la LDJ.

III.3.3.   Ámbito de vigencia material

               Sin embargo, respecto al ámbito de vigencia material, se tiene que, en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/012/2021 de octubre de 2021, sobre el sistema de justicia de la nombrada comunidad Cachari, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3), las autoridades originarias de la mencionada Marka Sacaca, hicieron conocer que “…Hasta el momento, aún no hemos resuelto problemas por pensiones, yo desconozco. Es la primera vez que tratamos este tema a nivel del ayllu y a nivel Cabildo, como la máxima instancia de resolución de los problemas o conflictos al interior de la comunidad. También desconocemos que en alguna comunidad hayan resuelto con la justicia comunitaria. No sabemos que hayan solucionado ninguna Sub Central este tipo de problema, es la primera vez que tratamos” (sic), “Estos temas compartimos con la defensoría de la Niñez y adolescencia. Como no sabemos sobre las leyes necesitamos más que nos enseñen, y creo que esto lo hacemos según los artículos 15, 16 y 18 de la Ley de Deslinde jurisdiccional, sobre los mecanismos de cooperación y coordinación, porque las leyes dicen que estamos en igualdad de jerarquía con la jurisdicción. Sabemos que las leyes protegen a los niños, por eso nosotros no hacemos nada, solo decimos que este tema [debe] ser tratado por [la] Defensoría de las Nina Nino adolescente” (sic) y “…los j’acha problemas no podemos solucionar, por las violaciones, trata de niñas, niños adolescentes, temas de narcotráfico y otros, y necesariamente tenemos que remitir a la jurisdicción ordinaria” (sic).

               De lo mencionado, se concluye que, la referida comunidad Cachari y otras comunidades de la merituada Marka Sacaca, no han resuelto problemas sobre asistencia familiar a favor de niños, niñas y adolescentes; por el contrario, dicha problemática es derivada por las autoridades de la IOC de dicha Marka, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez del departamento de Potosí y a la jurisdicción ordinaria, en razón, según versión de las mismas, a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes. Consecuencia propia, que tales autoridades de la JIOC, han establecido para no conocer estos asuntos o conflictos; la cual, se adecúa a lo dispuesto por el art. 10.I de la LDJ, que señala: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”.

               Consiguientemente, sin ingresar a mayor análisis del referido art. 10.I de la LDJ, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a lo manifestado y reconocido por las propias autoridades de la Marka Sacaca, se establece que no se tiene por cumplido el ámbito de vigencia material; asimismo, valga rescatar que la asistencia familiar a favor de niños, niñas y adolescentes, comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los mismos; siendo la consecuencia implícita de dicha prestación, la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente; por lo que, se debe garantizar y precautelar a tal sector susceptible de vulneración, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, para la satisfacción de esas necesidades manifiestas de los miembros de las familias, en una búsqueda constante de materialización del principio de prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, quienes tienen una especial protección del Estado (SCP 0047/2019 de 4 de septiembre).

Finalmente, siendo que a objeto de establecer la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, personal, territorial y material; se tiene que, en el presente caso, no concurre el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, siendo este aspecto, el fundamento para declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para sustanciar el proceso de asistencia familiar seguido por Alberta Luis Ramos contra Martin Gonzales Lázaro.