SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022
Fecha: 17-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022
Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34319-2020-69-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la autoridad indígena originaria campesina
Por memorial presentado en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de julio de 2020 y recepcionado el 22 de igual mes y año en este Tribunal, cursante de fs. 81 a 98 vta., Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, manifiestan que comunarios disidentes y sus familias desconocieron a las autoridades legítimas, creando un sindicato agrario paralelo rompiendo sus usos y costumbres, perjudicando la gestión y administración de la comunidad en proyectos y su asignación presupuestaria.
El 27 de noviembre de 2017, la nombrada JIOC emitió la Sentencia que resolvió la denuncia del “Sindicato agrario legítimo” de la comunidad contra Valentín Flores Yapu y otros supuestos miembros del “…sindicato agrario de la comunidad Isla Cojata (ilegítimos)…” (sic); Sindicato legítimo que fue desconocido por estos, quienes además presentaron denuncia por el presunto delito de avasallamiento en el “área escolar” contra Néstor Flores Chambi. Revisado el cuaderno de investigación de ese caso, se constató que los denunciantes no acreditaron su condición de autoridades del Sindicato Agrario de la aludida Comunidad, o formalizaron la denuncia, tampoco las declaraciones cuentan con patrocinio de un abogado conforme los procedimientos de la justicia ordinaria.
A pesar de que el caso fue resuelto obteniendo la calidad de cosa juzgada en la nombrada JIOC, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias afirmando que la denuncia fue interpuesta por destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sin contestar nada más, ni considerar que el terreno supuestamente avasallado es de uso colectivo y es utilizado para cultivos comunarios, con el fin de beneficiar a la “escuela” con la venta de productos.
Los citados denunciantes de ninguna manera son autoridades del Sindicato Agrario de la mencionada comunidad, los mismos tienen sentencias ejecutoriadas en la nombrada JIOC el 2017, por los delitos de avasallamiento y despojo de tierras colectivas de la Escuela, así como por difamación, calumnia, suplantación de autoridad, incumplimiento a resoluciones emitidas por sus entes matrices y otros; por lo tanto, tienen competencia en el caso concreto, al cumplirse con los ámbitos personal, material y territorial; pues, tanto los demandados y demandantes son miembros de dicha Comunidad; los hechos o el problema ocurrieron al interior de su territorio y el problema de tierras colectivas es de competencia de la JIOC, al no estar excluido del art. 10 de la Ley de Deslinde jurisdiccional (LDJ).
I.2. Resolución de la autoridad judicial ordinaria en materia penal
Por Auto Interlocutorio 046/2020 de 23 de junio, cursante de fs. 10 a 14, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de inhibitoria y declinatoria de competencia a la justicia Indígena Originaria Campesina (IOC), fundamentando que el proceso penal de referencia se encuentra en etapa preliminar y que los actos investigativos realizados por el Ministerio Público versan sobre el delito de avasallamiento; sin embargo, el informe de inicio de investigación puesto a su conocimiento indica la probable comisión del tipo penal de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal (CP), el cual por su tipificación tiende a proteger y salvaguardar el patrimonio histórico y artístico del Estado, al ser bienes de dominio público cuya administración se encuentra a cargo del Estado y/o sus instituciones; extremo que no se consideró en el conflicto de competencias interpuesto; en ese sentido, es deber de la autoridad jurisdiccional ordinaria velar por las normas constitucionales, aquellas que forman parte del bloque de constitucionalidad y las normas positivas vigentes; bajo ese contexto, el art. 297.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisa que las competencias que están reservadas para el nivel central del Estado, no se transfieren ni delegan; en tal razón, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la LDJ, en su “…parágrafo segundo, que establece exclusiones en razón de materia, toda vez que por su naturaleza o especialidad estas están reservadas por la legislación para la jurisdicción ordinaria o especializada por razones de protección de un bien jurídico de entidad nacional o internacional…” (sic), tal como sucede en el caso particular, por lo que debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0131/2020-CA de 31 de julio, cursante de fs. 99 a 104, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 180, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto constitucional de 10 de agosto de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Secretario General; Tomás Flores Yapura, Secretario de Justicia; Elsa Yapu Flores, Concejo Educativo; y, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, padres de familia, todos de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; cursa acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del mencionado municipio, la cual refiere que el 12 de enero de 2020, a horas 10:30 aproximadamente, el prenombrado sindicado de forma arbitraria utilizando un tractor realizó trabajos de arado y siembra en la Unidad Educativa “Isla Cojata”, de modo particular sin la autorización de ninguna autoridad de esa Comunidad; al hacerle notar esta situación, el mismo con la ayuda de otras personas, comenzaron a insultarlos y agredirlos físicamente, caso LPZ-AC2000013; asimismo, consta Informe Técnico Circunstancial de Intervención Policial efectuado el 13 de enero de 2020, por el investigador policial asignado al caso; señalando que, constituido en la mencionada ex Escuela “Isla Cojata” a objeto de realizar el registro del lugar del hecho denunciado, observó en la parte baja de la misma, la remoción de tierra y sembradío reciente, y en su parte superior construcciones antiguas que serían las “aulas”, tomándose las placas fotográficas correspondientes. Documentales remitidas el 24 de noviembre de 2021, al Tribunal Constitucional Plurinacional por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia asignado al indicado caso (fs. 191, 201 a 203 y 207).
II.2. Consta Certificado de 1 de julio de 2020, emitido por Rufino Flores Apaza, Sub Alcalde del distrito Copancara, del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, donde se señala que Néstor Flores Chambi -ahora sindicado-, se desempeña como Consejo Educativo Social Comunitario de la Unidad Educativa “Isla Cojata” (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la jurisdicción IOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Tomás Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida denuncia.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
(…)
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(…) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(…) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
(…) Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
En relación a este ámbito, el art. 10 de la Ley de LDJ, establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Tomás Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional.
En ese contexto, de conformidad con los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la JIOC, deben necesariamente concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material. En este entendido, se pasará a realizar dicho examen para establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la causa; en ese sentido se tiene que:
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en su planteamiento de conflicto de competencias refirieron que dentro del aludido proceso penal, tanto los demandados como los demandantes son miembros de la mencionada Comunidad. Efectivamente, de acuerdo al acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la FELCC del mencionado municipio, remitida el 24 de noviembre de 2021, por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia; Valentín Flores Yapu, Tomas Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores -denunciantes dentro del referido proceso penal-, así como Néstor Flores Chambi -sindicado dentro del mismo proceso penal-, son miembros de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz (Conclusión II.1). Pertenencia personal corroborada por el Certificado de 1 de julio de 2020, emitido por Rufino Flores Apaza, Sub Alcalde del distrito Copancara, del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, donde se señala que Néstor Flores Chambi -ahora sindicado-, se desempeña como Consejo Educativo Social Comunitario de la Unidad Educativa “Isla Cojata”; advirtiéndose, en este último, su participación en actividades inherentes dentro la estructura político administrativa de la citada Comunidad (Conclusión II.2).
Ahora bien, el art. 191.I de la Norma Suprema, establece que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC); por su parte, el art. 191.II.1 de la CPE, dispone que, están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la NPIOC, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. Consecuentemente, al pertenecer las partes del proceso penal en cuestión, a la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto del ámbito de vigencia personal que exigen los arts. 191.I y II.1 de la CPE y 9 de la LDJ.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Los nombrados Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, también en su planteamiento de conflicto de competencias refirieron que el hecho denunciado ocurrió en el “área escolar”, en terreno utilizado para cultivos, con el fin de beneficiar a la “escuela” de dicha Comunidad con la venta de productos; es decir que, los hechos o el problema ocurrieron al interior de su territorio. Al respecto, de la revisión del acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la FELCC del mencionado Municipio, remitida el 24 de noviembre de 2021, por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia; se evidencia que, los hechos en controversia, se suscitaron en la Unidad Educativa “Isla Cojata”, de esa Comunidad (Conclusión II.1).
En ese contexto, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC); consecuentemente, en la especie, los hechos se produjeron dentro del ámbito de la comunidad indígena originaria campesina; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos IOC, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en cuyo art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son ilustrativas).
En ese contexto, en la problemática planteada, del análisis del acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, remitida por el Fiscal de Materia, como presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; se evidencia que, los hechos denunciados, refieren que Néstor Flores Chambi -sindicado-, de forma arbitraria utilizando un tractor realizó trabajos de arado y siembra en la Unidad Educativa “Isla Cojata”, de modo particular sin la autorización de ninguna autoridad de esa Comunidad; asimismo, en el Informe Técnico Circunstancial de Intervención Policial efectuado el 13 de enero de 2020, el investigador policial asignado al caso, señaló que constituido en la mencionada ex Escuela “Isla Cojata” a objeto de realizar el registro del lugar del hecho denunciado, observó en la parte baja de la misma, la remoción de tierra y sembradío reciente, y en su parte superior construcciones antiguas que serían las “aulas” (Conclusión II.1).
En ese sentido, se advierte que el conflicto de competencias, se suscitó dentro del referido proceso penal, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; el cual, se encuentra inmerso dentro del Título Sexto del Código Penal, referido a los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, cuya víctima resulta siendo el Estado, aspecto que determina que en estos tipos penales, el bien jurídico protegido sea el Estado.
Al respecto, cabe señalar el entendimiento jurisprudencial establecido por la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, en sentido que: Se reconocen “…dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, tomando en cuenta que en el tipo penal de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, como se dijo párrafos arriba, el bien jurídico protegido resulta siendo el Estado en su Función Económica Social (FES), determinando que a su vez el mismo se constituya en víctima de tales hechos; se tiene que este aspecto, incurre en la previsión establecida en el art. 10.II. inc. a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; por lo que, en aplicación de tal articulado, en el caso objeto de análisis, se advierte el incumplimiento del ámbito de vigencia material; por cuanto, se halla excluido de la competencia de la JIOC, el conocimiento de los delitos cuya víctima sea el Estado, otorgándose por ende la competencia en dichos casos a la jurisdicción penal.
Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, se concluye que, dentro de la problemática planteada, no concurren simultáneamente los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para el ejercicio de la JIOC, en su ámbito de vigencia material, que permitan deferir la competencia promovida por los Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar COMPETENTE al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Tomás Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, debiendo remitirse a su conocimiento los antecedentes del caso; y, en consecuencia, se levanta la suspensión dispuesta por Auto Constitucional 0131/2020-CA de 31 de julio, debiendo proseguir la causa conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori y MSc. Paul Enrique Franco Zamora son de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 0051/2022 (viene de la pág. 15).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO