SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022
Fecha: 17-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la autoridad indígena originaria campesina
Por memorial presentado en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de julio de 2020 y recepcionado el 22 de igual mes y año en este Tribunal, cursante de fs. 81 a 98 vta., Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, manifiestan que comunarios disidentes y sus familias desconocieron a las autoridades legítimas, creando un sindicato agrario paralelo rompiendo sus usos y costumbres, perjudicando la gestión y administración de la comunidad en proyectos y su asignación presupuestaria.
El 27 de noviembre de 2017, la nombrada JIOC emitió la Sentencia que resolvió la denuncia del “Sindicato agrario legítimo” de la comunidad contra Valentín Flores Yapu y otros supuestos miembros del “…sindicato agrario de la comunidad Isla Cojata (ilegítimos)…” (sic); Sindicato legítimo que fue desconocido por estos, quienes además presentaron denuncia por el presunto delito de avasallamiento en el “área escolar” contra Néstor Flores Chambi. Revisado el cuaderno de investigación de ese caso, se constató que los denunciantes no acreditaron su condición de autoridades del Sindicato Agrario de la aludida Comunidad, o formalizaron la denuncia, tampoco las declaraciones cuentan con patrocinio de un abogado conforme los procedimientos de la justicia ordinaria.
A pesar de que el caso fue resuelto obteniendo la calidad de cosa juzgada en la nombrada JIOC, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias afirmando que la denuncia fue interpuesta por destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sin contestar nada más, ni considerar que el terreno supuestamente avasallado es de uso colectivo y es utilizado para cultivos comunarios, con el fin de beneficiar a la “escuela” con la venta de productos.
Los citados denunciantes de ninguna manera son autoridades del Sindicato Agrario de la mencionada comunidad, los mismos tienen sentencias ejecutoriadas en la nombrada JIOC el 2017, por los delitos de avasallamiento y despojo de tierras colectivas de la Escuela, así como por difamación, calumnia, suplantación de autoridad, incumplimiento a resoluciones emitidas por sus entes matrices y otros; por lo tanto, tienen competencia en el caso concreto, al cumplirse con los ámbitos personal, material y territorial; pues, tanto los demandados y demandantes son miembros de dicha Comunidad; los hechos o el problema ocurrieron al interior de su territorio y el problema de tierras colectivas es de competencia de la JIOC, al no estar excluido del art. 10 de la Ley de Deslinde jurisdiccional (LDJ).
I.2. Resolución de la autoridad judicial ordinaria en materia penal
Por Auto Interlocutorio 046/2020 de 23 de junio, cursante de fs. 10 a 14, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de inhibitoria y declinatoria de competencia a la justicia Indígena Originaria Campesina (IOC), fundamentando que el proceso penal de referencia se encuentra en etapa preliminar y que los actos investigativos realizados por el Ministerio Público versan sobre el delito de avasallamiento; sin embargo, el informe de inicio de investigación puesto a su conocimiento indica la probable comisión del tipo penal de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal (CP), el cual por su tipificación tiende a proteger y salvaguardar el patrimonio histórico y artístico del Estado, al ser bienes de dominio público cuya administración se encuentra a cargo del Estado y/o sus instituciones; extremo que no se consideró en el conflicto de competencias interpuesto; en ese sentido, es deber de la autoridad jurisdiccional ordinaria velar por las normas constitucionales, aquellas que forman parte del bloque de constitucionalidad y las normas positivas vigentes; bajo ese contexto, el art. 297.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisa que las competencias que están reservadas para el nivel central del Estado, no se transfieren ni delegan; en tal razón, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la LDJ, en su “…parágrafo segundo, que establece exclusiones en razón de materia, toda vez que por su naturaleza o especialidad estas están reservadas por la legislación para la jurisdicción ordinaria o especializada por razones de protección de un bien jurídico de entidad nacional o internacional…” (sic), tal como sucede en el caso particular, por lo que debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0131/2020-CA de 31 de julio, cursante de fs. 99 a 104, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 180, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto constitucional de 10 de agosto de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- POR TANTO