SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022
Fecha: 17-Ago-2022
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado entre Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Valentín Flores Yapu, Tomás Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores, contra Néstor Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional.
En ese contexto, de conformidad con los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la JIOC, deben necesariamente concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material. En este entendido, se pasará a realizar dicho examen para establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la causa; en ese sentido se tiene que:
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
Rosario Quispe Conde, Manuel Germán Flores Flores y Eliodoro Yapu Huanca, Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en su planteamiento de conflicto de competencias refirieron que dentro del aludido proceso penal, tanto los demandados como los demandantes son miembros de la mencionada Comunidad. Efectivamente, de acuerdo al acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la FELCC del mencionado municipio, remitida el 24 de noviembre de 2021, por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia; Valentín Flores Yapu, Tomas Flores Yapura, Elsa Yapu Flores, Secundino Víctor Quispe Flores y Dionicio Apaza Flores -denunciantes dentro del referido proceso penal-, así como Néstor Flores Chambi -sindicado dentro del mismo proceso penal-, son miembros de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz (Conclusión II.1). Pertenencia personal corroborada por el Certificado de 1 de julio de 2020, emitido por Rufino Flores Apaza, Sub Alcalde del distrito Copancara, del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, donde se señala que Néstor Flores Chambi -ahora sindicado-, se desempeña como Consejo Educativo Social Comunitario de la Unidad Educativa “Isla Cojata”; advirtiéndose, en este último, su participación en actividades inherentes dentro la estructura político administrativa de la citada Comunidad (Conclusión II.2).
Ahora bien, el art. 191.I de la Norma Suprema, establece que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC); por su parte, el art. 191.II.1 de la CPE, dispone que, están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la NPIOC, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. Consecuentemente, al pertenecer las partes del proceso penal en cuestión, a la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto del ámbito de vigencia personal que exigen los arts. 191.I y II.1 de la CPE y 9 de la LDJ.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Los nombrados Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, también en su planteamiento de conflicto de competencias refirieron que el hecho denunciado ocurrió en el “área escolar”, en terreno utilizado para cultivos, con el fin de beneficiar a la “escuela” de dicha Comunidad con la venta de productos; es decir que, los hechos o el problema ocurrieron al interior de su territorio. Al respecto, de la revisión del acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la FELCC del mencionado Municipio, remitida el 24 de noviembre de 2021, por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia; se evidencia que, los hechos en controversia, se suscitaron en la Unidad Educativa “Isla Cojata”, de esa Comunidad (Conclusión II.1).
En ese contexto, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC); consecuentemente, en la especie, los hechos se produjeron dentro del ámbito de la comunidad indígena originaria campesina; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos IOC, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en cuyo art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son ilustrativas).
En ese contexto, en la problemática planteada, del análisis del acta de denuncia presentada de manera oral de 13 de enero de 2020, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, remitida por el Fiscal de Materia, como presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; se evidencia que, los hechos denunciados, refieren que Néstor Flores Chambi -sindicado-, de forma arbitraria utilizando un tractor realizó trabajos de arado y siembra en la Unidad Educativa “Isla Cojata”, de modo particular sin la autorización de ninguna autoridad de esa Comunidad; asimismo, en el Informe Técnico Circunstancial de Intervención Policial efectuado el 13 de enero de 2020, el investigador policial asignado al caso, señaló que constituido en la mencionada ex Escuela “Isla Cojata” a objeto de realizar el registro del lugar del hecho denunciado, observó en la parte baja de la misma, la remoción de tierra y sembradío reciente, y en su parte superior construcciones antiguas que serían las “aulas” (Conclusión II.1).
En ese sentido, se advierte que el conflicto de competencias, se suscitó dentro del referido proceso penal, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; el cual, se encuentra inmerso dentro del Título Sexto del Código Penal, referido a los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, cuya víctima resulta siendo el Estado, aspecto que determina que en estos tipos penales, el bien jurídico protegido sea el Estado.
Al respecto, cabe señalar el entendimiento jurisprudencial establecido por la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, en sentido que: Se reconocen “…dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, tomando en cuenta que en el tipo penal de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, como se dijo párrafos arriba, el bien jurídico protegido resulta siendo el Estado en su Función Económica Social (FES), determinando que a su vez el mismo se constituya en víctima de tales hechos; se tiene que este aspecto, incurre en la previsión establecida en el art. 10.II. inc. a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; por lo que, en aplicación de tal articulado, en el caso objeto de análisis, se advierte el incumplimiento del ámbito de vigencia material; por cuanto, se halla excluido de la competencia de la JIOC, el conocimiento de los delitos cuya víctima sea el Estado, otorgándose por ende la competencia en dichos casos a la jurisdicción penal.
Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, se concluye que, dentro de la problemática planteada, no concurren simultáneamente los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para el ejercicio de la JIOC, en su ámbito de vigencia material, que permitan deferir la competencia promovida por los Magistrados Indígenas de la JIOC, Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- POR TANTO