SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S1

Fecha: 04-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, en relación con el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, se encuentra indebidamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en cumplimiento de un arbitrario Mandamiento de Condena, que emerge de una Sentencia emitida en procedimiento abreviado que no se encuentra ejecutoriada. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; b) La condena penal, debe ser impuesta por autoridad judicial competente y por sentencia ejecutoriada; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza de la acción de libertad  

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

En ese marco, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  La condena penal, debe ser impuesta por autoridad judicial competente y por sentencia ejecutoriada

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la exigencia que una persona sea oída, “es equiparable a un juicio o a procedimientos judiciales justos”. Y ha establecido que un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión”. En consecuencia, el estándar jurisprudencial supone que un juicio justo es aquel en el cual una persona ha sido oída con las debidas garantías[4]. El art. 7.1 de la CADH, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”; en relación con el numeral 2 que refiere: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” (negrillas añadidas). Y, el numeral 3 del referido art.7 establece que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

Por su parte la Constitución Política del Estado en el art. 22 refiere que “La dignidad y la libertad de la persona es inviolable”, el art. 23 de la misma Norma Suprema, señala que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley” (negrillas agregadas); en relación con el art. 117. 1, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las negrillas nos corresponden).

La condena debe ser el resultado de un debido proceso, el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prohíbe toda condena sin juicio previo y proceso legal cuando refiere “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por Sentencia ejecutoriada dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código” (las negrillas son nuestras).

El art. 6 del CPP, al referirse a la presunción de inocencia dispone que: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada” (las negrillas fueron añadidas).

De la normativa descrita se tiene que la emisión de una sentencia condenatoria debe ser el resultado cierto y verdadero de la comisión de un hecho delictivo, demostrado en un debido proceso, previa valoración de la prueba pertinente, que dé lugar a una sentencia justa que adquiera ejecutoria conforme a ley previo a la condena. Es decir, que la sentencia condenatoria pase en autoridad de cosa juzgada, que adquiera firmeza, por no caber contra ella otro recurso, sino el recurso extraordinario de revisión. Se dice que una sentencia adquiere firmeza, cuando la norma ya no prevé, no reconoce otra instancia para recurrir, o cuando las partes voluntariamente y expresamente anuncian que no quieren hacer uso de los recursos previstos.

         En ese contexto normativo, no es posible hablar de sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en los que aún queda pendiente un recurso debidamente concedido por la autoridad judicial, caso en el cual previamente se deben agotar las instancias procesales previstas por ley, para que se produzca la ejecutoria de una resolución.

III.3.  Respecto al trámite que debe seguirse para la emisión del mandamiento de condena, ejecución y su finalidad

La SCP 1316/2015-S1 de 28 de diciembre, señaló que:

El art. 430 del CPP, señala que: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitirá copias autenticadas de los autos al Juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se hallare en libertad se ordenará su captura”.

De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al Juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena (las negrillas son agregadas).

Asimismo, con respecto a los fines de los mandamientos de condena, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que:

Al respecto, la SC 0262/2011-R de 29 de marzo, señaló que: “Los mandamientos de condena en sí no cuentan con un plazo perentorio para su ejecución, como ocurre con los mandamiento de allanamiento librados con fines investigativos, ya que el objeto principal de un mandamiento de condena es justamente hacer cumplir con la pena impuesta por la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, razón por la cual se faculta al Juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP), como por ejemplo la emisión de un mandamiento de captura con facultad de allanamiento, por lo que este último tampoco cuenta con un plazo establecido, esto en razón a que el fin que persigue es justamente la ejecución del mandamiento de condena... “.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que es el Juez de la causa el que una vez ejecutoriada la Sentencia, emite el mandamiento de condena y lo remite con las copias legalizadas de la Sentencia al Juez de Ejecución Penal, siendo este a quien corresponde el cumplimiento de la pena impuesta por una sentencia.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad en relación con el debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, se encuentra indebidamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en cumplimiento de un arbitrario mandamiento de condena, que emerge de una Sentencia emitida en procedimiento abreviado que no se encuentra ejecutoriada. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.

Analizados los antecedentes y Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Ministerio Público a denuncia Menno Unger Reimer contra el ahora impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares.

En audiencia cautelar después de que el Ministerio Público ratificó la imputación formal, expuso los hechos y fundamentó la aplicación de detención preventiva, la defensa del peticionante de tutela solicitó la aplicación de procedimiento abreviado y una pena de cuatro años; solicitud que el Ministerio Público aceptó. En ese mérito la Jueza demandada, mediante Sentencia 02, le condenó con una pena de cuatro años de privación de libertad, emitiendo directamente el mandamiento de condena y disponiendo su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en la misma fecha.

El 7 de mayo de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02; recurso que a través del Decreto de 10 de igual mes y año, la Jueza demandada, corrió en traslado a los sujetos procesales y ordenó que una vez vencidos los plazos, en el término de tres días se remitan las actuaciones ante el Tribunal de alzada.

Posteriormente, el hoy impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 19 de mayo de 2021, solicitó a la autoridad demandada, se emita mandamiento de libertad, al considerar que la Sentencia no fue ejecutoriada al haberse presentado apelación; petición que mereció el Decreto de 20 del citado mes y año, a través del cual dispuso estar al mandamiento de condena emitido y ordenó la remisión del expediente original a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Es preciso puntualizar que el hoy solicitante de tutela aclara expresamente en su memorial de acción de libertad, que el motivo de la presente acción tutelar, es el Decreto de 20 de mayo de 2021; por el cual, la Jueza demandada, rechazó la emisión del mandamiento de libertad.

Así expuestos los actuados procesales, se tiene que la Jueza demandada, obró en forma contradictoria, porque por una parte, arguye que las partes renunciaron a hacer uso de los recursos, con tal argumento declaró ejecutoriada la Sentencia 02 y expidió el mandamiento de condena; sin embargo, tanto en el acta como la resolución de medidas cautelares, no consta que el hoy accionante hubiera renunciado expresamente a interponer los recursos, por el contrario se consigna que se limitó a guardar silencio.

Por otra parte, concedió el recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, sin tomar en cuenta que la interposición de un recurso contra una sentencia, evita la ejecutoria, debido a que se acude ante el Tribunal superior para que revise el fallo y disponga lo que fuere por ley.

Finalmente, por Decreto de 20 de mayo de 2021, sin mayor motivación remite al hoy impetrante de tutela a lo dispuesto en el mandamiento de condena y ordena la remisión del expediente original ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Toda vez que, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, tiene relación con un aspecto exclusivamente procesal de inaplicación de preceptos normativos adjetivos; en el caso concreto, el tema esencial es la emisión del mandamiento de condena sin estar ejecutoriada la sentencia; en este sentido, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, no es posible hablar de Sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en los que aún queda pendiente un recurso debidamente concedido por la autoridad judicial, caso en el cual previamente se deben agotar las instancias procesales previstas por ley, para que se produzca la ejecutoria de una resolución; toda vez que, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada.

CORRESPONDE A LA SCP 0749/2022-S1 (viene de la pág. 12).

De esa manera la autoridad demandada, al rechazar la solicitud de mandamiento de libertad, siguió un procedimiento irregular no previsto y al margen de la norma, generando una disfunción procesal, vulnerando el derecho a la libertad y el debido proceso del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, sin disponer su libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica del impetrante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.