SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022- S1
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sufrió atropellos, no se tomó en cuenta que habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz negó su solicitud mediante Resolución 22/2021 de 26 de marzo; la cual fue apelada y confirmada en su negativa por Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ante los cuales denunció que vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Solicitó cesación a la detención preventiva contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo amparándose en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); presentó con relación al núm. 1) Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), SCP 185/2019-S3 de 30 de abril, Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico circunstancial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020 y Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
Por ello, consideró que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ni la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento realizaron fundamentación alguna en relación a las pruebas que presentó con el objetivo de desvirtuar los riesgos procesales; y mucho menos fueron valoradas por la referida Sala Penal; toda vez que, que el Tribunal de Sentencia nunca remitió la Resolución “13/2021 de 8 de marzo” a efectos de ser revisada.
Por otra parte, señaló que las autoridades ahora demandadas de forma ilegal y arbitraria realizaron una incorrecta aplicación del art. 239.2 del CPP; puesto que, se puso en su conocimiento que el 25 de noviembre de 2019, existió una conminatoria hacia el Ministerio Público con relación al plazo de noventa días que ordenó el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz a la Fiscal de Materia a objeto de que se pronuncie con referencia al plazo de su detención preventiva; motivo por el cual, consideró que al no haberse pronunciado la Fiscal de Materia dentro de los noventa días tal como establece la cláusula Décimo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se tendría que disponer la cesación a la detención preventiva, bajo la responsabilidad del Fiscal asignado al caso.
La justificación realizada por las autoridades ahora demandadas, se basa en que ya existiría Acusación por parte del Ministerio Público, y que ya no se encontraría en etapa de investigación; motivo por el que, consideró que se le hubiese prohibido el derecho de ingresar a los alcances de la Ley 1173; motivo por el cual, debería proceder la cesación a su detención preventiva, a pesar de la existencia del memorial de 15 de julio de 2020, presentado por la Fiscal de Materia, en el que no hizo referencia al plazo de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115, 125, 126; y, 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que se deje sin efecto: a) El Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril; y, b) La Resolución 22/2021 de 26 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 26 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia añadió lo siguiente: 1) A la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz nunca llegó a ser remitida la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, lo cual consideró ser la primera vulneración recibida; 2) Si bien atacaron el art. 234.7 del CPP., tenían dos riesgos que enervar; es decir, primero el peligro con relación a la víctima y el peligro con relación hacia la sociedad; en cuanto a éste, presentaron Certificado del REJAP y la SCP 185/2019-S3 de 30 de abril, siendo que el certificado presentado fue actualizado tal como se solicitó en la resolución primigenia; mismo que, si bien se tomó en cuenta en la resolución, mas no se dio su libertad; por otra parte, con referencia a ser un peligro para la víctima, presentó seis elementos de prueba consistentes en el certificado de REJAP, SCP 185/2019-S3, Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020 y Auto de conminatoria de 25 de noviembre de 2019, mismos que consideró que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz en la Resolución 22/2021 de 26 de marzo y tampoco fueron valorados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento en el Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril; 3) Por otra parte, como segunda lesión de sus derechos refirió que presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva amparado en el art. 169.2 del CPP., señalando que ante la existencia de un Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019, la autoridad Fiscal tenía un plazo de noventa días para cumplir con lo que dispone la Ley 1173, en su Disposición Transitoria Decima Segunda; a lo que, la Fiscal de Materia se pronunció sobre la necesidad de la detención preventiva para la realización de los actos investigativos; y más al contrario, solo existe un memorial presentado por la autoridad Fiscal del 15 de julio de 2020, donde no establece el tiempo que tendría que quedarse detenido preventivamente para que el Ministerio Público realice sus actos investigativos; 4) Asimismo, señaló que la autoridad Fiscal omitió el Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, motivo por el cual refirió que tendría que haberse aplicado la disposición Décimo Segunda de la Disposición Transitoria la cual establece que si no se pronuncia con relación al plazo de duración que debe tener de acuerdo a la Ley 1173, automáticamente los detenidos preventivos tienen que ser liberados mediante una cesación a la detención preventiva, y la responsabilidad que recae sobre el Fiscal de Materia; y, 5) Finalmente, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril y la Resolución 22/2021 de 26 de marzo, por carecer de fundamentación y motivación y violentar la Ley 1173, en su parte transitoria décima segunda, por no haberse pronunciado sobre el plazo de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chavez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe oral en audiencia expresó lo siguiente: i) Se atendió una apelación de la solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 y 2 del CPP, contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, donde el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, negó la misma mediante la Resolución 22/2021 de 26 de marzo; ii) De la revisión de la resolución impugnada señaló que la misma hubiese tenido un razonamiento fáctico jurídico con la debida fundamentación y motivación a tiempo de resolver los agravios expuestos por el ahora accionante; iii) En cuanto al cumplimiento de la cláusula Décimo Segundo de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, habrían señalado que ya existe una acusación formal en su contra, motivo por el cual ya no se encontraría en etapa investigativa; y, a tal efecto, se tiene que no se hubiera vulnerado ningún derecho constitucional ahora reclamado.
Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, que consta a fs. 24 y vta., expresaron que: a) En relación a la Resolución 22/2021 de 26 de marzo, sobre los documentos presentados para que pueda prosperar la cesación a la detención preventiva; señalaron que los documentos indicados son de fondo, en base a que con esos documentos pretende demostrar que el impetrante de tutela es inocente, y que el autor del delito sería una tercera persona que se encontraría prófugo; es decir, que es documentación que no está directamente relacionada con los riesgos procesales que se deben desvirtuar; b) No se desvirtuó los arts. 234.7 y 235.2 del CPP., que refieren el peligro hacia la víctima y para la sociedad; peligro de obstaculización en relación a los testigos; tomando en cuenta que se encuentran en la etapa de producción de prueba testifical dentro del juicio oral, faltando realizar la prueba documental, pericial y otras; c) En relación a la Resolución 13/2021 del 8 de marzo, existió mala información hacia su autoridad, por parte del ahora peticionante de tutela, tomando en cuenta que quieren sorprender, en vista de que Javier Zavaleta Duran, refirió que habría interpuesto apelación incidental contra la misma, y que no fue remitida al Tribunal de Alzada; sin embargo, indican que el ahora solicitante de tutela retiró la apelación en contra de la Resolución 13/2021, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021.
Salome Ramos López, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia expresó lo siguiente: 1) El 28 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia a cargo del caso fue notificado con Auto de Conminatoria de 25 de noviembre emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual otorgó el plazo de noventa días a efectos de que pueda pronunciarse sobre la continuidad de la detención preventiva del ahora accionante; 2) Por otra parte, también refirió que en cumplimiento a la cláusula Décimo Segundo de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, en su parte última señala que en caso de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar; asimismo, se puede solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo si se cumplía el plazo otorgado por el indicado Juez; 3) Por otra parte señaló que en ningún momento el Ministerio Público cumplió con el Auto de Conminatoria de 25 de noviembre emitida por el mencionado Juez; más al contrario se pronunció emitiendo una resolución conclusiva tal como señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, 4) Finalmente indicó que al presente ya no se encuentran en etapa investigativa, y más al contrario se encuentra en etapa de juicio oral; motivo por el cual consideró que se cumplió con lo que indica la mencionada disposición transitoria de la señalada Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 22/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No pudo advertir la vulneración del derecho en cuanto al Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019, que habría emitido el Juez de instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz a la Fiscal de Materia; toda vez que, por parte del Ministerio Público se emitió el correspondiente requerimiento conclusivo de acusación formal; motivo por el cual, consideró que no le corresponde a realizar mayor análisis del caso, tomando en cuenta que siendo evidente que los alcances del instituto de medidas cautelares de carácter personal, dentro de sus principios se rige por la temporalidad, previsibilidad; es decir que, las mismas pueden ser revisadas inclusive de oficio; ii) Por otra parte, refirió sobre las autoridades demandadas y el mismo impetrante de tutela señaló que las mencionadas autoridades no habrían considerado en la audiencia de la acción de libertad, pruebas literales que harían viable la cesación a la detención preventiva que pretendía; y iii) Finalmente, indicó que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz está en la obligación de atender nuevos petitorios respecto a una cesación a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, emitiendo una nueva resolución, ya sea en forma negativa o positiva.