SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022- S1

Fecha: 05-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

  II.1.  Del Memorial presentado por Javier Zavaleta Durán -ahora accionante-, el 10 de marzo de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de homicidio, solicitó retirar la apelación interpuesta contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo; ante lo cual, decretaron a 11 de marzo del citado año, indicando que “téngase por retirada la apelación incidental a la que se refiere” (sic [fs.22 y vta.]).

  II.2.  Cursa Resolución 22/2021 de 26 de marzo, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, dentro de la solicitud de cesación a la detención preventiva propuesta por Javier Zavaleta Duran al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, se tiene que en la misma rechazaron la mencionada solicitud por subsistir los riesgos previstos en el art. 234.7, 235.2 del CPP de acuerdo a los siguientes argumentos:

“…Sobre este riesgo proceso de peligros para la víctima y la sociedad no ha presentado ninguna argumentación, ni siquiera ha hecho mención del razonamiento por el cual la resolución primigenia adoptó la detención preventiva por existir peligro a las sociedad, a la víctima, familiares de la víctima, previsto en el numeral 7) del art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173, por otra parte los padres del occiso en el presente caso han sido ofrecidos como testigos y que los mismos tienen que prestar su declaración ante este tribunal en su etapa de juicio oral, el juicio oral está por iniciarse recién, todavía las partes no han empezado en hacer producir sus pruebas testificales y documentales que han ofrecido. Por lo que a criterio del tribunal este peligro a la sociedad no ha sido desvirtuado Con relación al numeral 2 del art 235 la defensa técnica no ha argüido nada, no ha presentado ningún nuevo elemento probatorio para desvirtuar este peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art 235, aparte de que Aparte las declaraciones testificales ofrecidas especialmente por la señora Fiscal y por la acusación particular no han sido todavía producidas en esta etapa de juicio oral por lo que tampoco a criterio del tribunal ha sido desvirtuado este peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del Art. 235 del CPP hemos indicado el inicio  de  que  no  solamente solicita cesación de conformidad al numeral 1 del art. 239 del CPP sino también cesación de conformidad al numeral 2 del Art. 329 del CPP modificado por la ley 1173. La defensa técnica manifiesta que el juez cautelar ha conminado a la parte acusadora especialmente al ministerio público para que pueda en aplicación a la décima segunda de las disposiciones transitorias de la ley 1173 pronunciarse si es necesario ampliar el plazo o no, según la defensa técnica esta conminatoria no habría sido respondido por la Fiscal; sin embargo, en obrados se establece al respecto que el juez primero de instrucción en lo cautelar, en fecha 25 de noviembre de 2019 ha emitido auto de conminatoria donde en su parte dispositiva dice lo siguiente el suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz en cumplimiento a la ley 1173 de fecha 3 de mayo 2019 instructivo número 04/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 emitido por el Tribunal Supremo de justicia y Consejo de la Magistratura dispone conminar al Fiscal asignado al presente caso a través del Fiscal (inaudible), a la víctima querellante y a los coadyuvantes que existieran para que dentro del plazo de 90 días se pronuncie respecto a la detención preventiva del imputado Javier Zabaleta Duran, la defensa técnica dice que ha sido legalmente notificado. Es cierto este extremo de la notificación, pero la defensa dice que no ha sido respondida la conminatoria embargo a fojas 448 la señora Fiscal Salomé Ramos López responde de manera negativa en sentido de mantener la detención preventiva debidamente fundamentado, este memorial ha sido presentado ante este tribunal séptimo de sentencia en fecha 25 de agosto 2020 y cursa en el cuaderno procesal, según la defensa técnica debe aplicarse lo establecido en el décimo segundo de disposiciones transitorias de la ley 1173 que dice que dentro del plazo de 90 días siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos y sobre la necesidad de mantener la detención. La conminatoria ha sido respondida debidamente fundamentada de que debe ampliarse la detención preventiva entre otros que están expuestos en dicho memorial. El Art. 312 al 302 modificado por la ley 1173 dice que la imputación formal que emite el Fiscal contendrá entre otros lo previsto en el numeral 5 la solicitud de medidas cautelares si corresponde, y el plazo de su duración de su duración, así como indicar qué actos investigativos están pendientes de efectuarse, en el presente caso no se ha planteado la imputación formal en ese sentido, toda vez de que no estaba en vigencia aún la ley 1173. De la lectura de la décima segunda de la disposición transitoria de la ley el Art. 302 del C 1173 y así como el Art. 302 del CPP modificado por la ley 1173 y el Art. 233 del CPP modificado por la ley 1226, este Tribunal deduce que los plazos a los cuales se refiere la décima segunda de las disposiciones transitorias no es aplicable en la etapa de juicio oral porque en esta fase procesal no se realiza actos investigativos, en etapa de juicio oral lo que se efectúa esencialmente en audiencia pública contradictoria es juzgar haciendo que las partes hagan producir las pruebas ofrecidas, en su etapa final escuchar los alegatos que deben presentar y emitir el fallo correspondiente. No existe norma procesal alguna que disponga que en la etapa de juicio oral se debe efectuarse actos investigativos. Los actos investigativos se realizan en etapa preparatoria. (sic [fs. 8 a 9).

A través de Auto de complementación y enmienda a la Resolución 22/2021 de 26 de marzo, solicitada por la defensa técnica señalaron que al dictarse la “SC 15/2020-S2”, el Tribunal Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, aclaró que:

“…en cuanto al primer punto la fecha de la SC 15/2020-S2 es del 11 de marzo de 2020; en relación al segundo punto  indican que la defensa evidentemente ha presentado otros elementos probatorios como Informes, inspección ocular, actas de careo y otro. Respecto de elementos probatorios el Tribunal considera que es para demostrar extremos de fondo, que no están para demostrar si es inocente o culpable  sino sobre la suficiencia o no de los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del acusado: respecto al riesgo procesal del numeral 7 se aplicó la jurisprudencia de la SC 015/2020-S2 que determina hacer un análisis integro de los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados por ambas partes. No solamente lo que dice el REJAP. Con relación al último punto, fueron claros porque al final el art. 173 del CPP no solamente faculta, sino exige aplicar las reglas de la sana crítica a interpretar la ley, en el presente la décima segunda disposición transitoria de la ley 1173 y de la ley 1226 que modifica el art. 233 del CPP, han dicho que el Fiscal en su imputación formal debe indicar el plazo de la extrema medida y los actos investigativos que en ese plazo debe efectuarse, de donde se infiere que la determinación contenida en la segunda disposición transitoria de la Ley 1173 corresponde aplicar en la etapa preparatoria por los jueces cautelares y no en la etapa del juicio oral puesto que en esa etapa no se efectúan actos investigativos, sino se juzga los hechos acusados para ello se hace producir las pruebas  ofrecidas por las partes. Por otra parte, en su último parágrafo el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226 al disponer que en etapa de juicio oral para que proceda la detención preventiva deberá acreditar riesgos procesales, no hace mención del plazo ni señalamiento de actos investigativos a realizarse en dicho plazo, de donde se infiere que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio oral necesariamente también debe desvirtuarse los riesgos procesales para que sea procedente la cesación de detención preventiva. Consiguientemente, el Tribunal se mantiene en la decisión adoptada. (fs. 10 y vta.)

  II.3.  Por Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal  Departamental de Justicia de La Paz; se tiene que la autoridad señalada resolvió un recurso de apelación presentado por el ahora accionante confirmando la Resolución 22/2021 del 26 de marzo de acuerdo a los siguientes argumentos:

“…en la presente audiencia si bien la defensa técnica de la parte procesada señala el acto vulneratorio de los fundamentos facticos de la autoridad jurisdiccional en cuanto al razonamiento de consideración de la Resolución N° 184/2019, resolución primigenia a efectos de desvirtuar los riesgos procesales, por lo que se debe tomar en cuenta el Art. 239.1 en cuanto se refiere que el imputado debe demostrar con nuevos elementos que hayan sido motivo a la detención preventiva o que estos tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, y es en ese sentido que este tribunal de alzada contrastando la Resolución Nº 184/2019 de fecha 19 de julio de 2019 en cuanto se refiere al peligro de fuga establecido en el 234 para entonces numeral 10 hoy modificado por la Ley 1173 234-7, en el mismo se establece que el imputado podría ser un peligro para la sociedad, sin embargo no ha puesto un elemento objetivo de convicción para que la autoridad pueda establecer para que el imputado sea un peligro para la sociedad, más aun cuando se investiga con una probabilidad de autoría.

Al respecto se debe tomar en cuenta que ante la presentación del respectivo registro de REJAP, si bien se establece que el imputado no tendría antecedente penal con sentencia condenatoria, sin embargo también no es menos cierto a efectos de desvirtuar el peligro para la sociedad y que el mismo se encuentra señalado la sentencia constitucional 185/2019, el mismo es procedente establecer únicamente dicho documento a efectos de desvirtuar el peligro para la sociedad, se debe tomar en cuenta con relación al segundo parágrafo que por la gravedad de los hechos y lo que el juez ha podido advertir de la revisión de obrados se tiene la declaración testifical de 2 ciudadanos que se han presentado a declarar y han manifestado argumentos en contra del ahora imputado, manteniéndose la aplicación del 234.10 únicamente en su vertiente que el imputado podría ser un peligro para la víctima, en este caso representado por los familiares cercanos del ahora fallecido. Véase que en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva efectivamente la defensa de la parte procesada no ha manifestado estos extremos con relación al peligro para la víctima, en consideración de la sentencia constitucional 185/2019, el mismo si bien hace referencia peligro para la víctima, sin embargo el mismo está vinculado a un ilícito de robo agravado, sin embargo en el presente caso nos encontramos en un ilícito de homicidio, aspectos que no han sido plenamente fundamentados por la defensa técnica de la parte procesada, por lo que este tribunal de alzada considera que los fundamentos facticos que han sido emitidos por la autoridad jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, tomando en cuenta que el 234.10 conforme se tenía establecido la ley 1970 hoy 234.7 aún se encontraría latente.

Con relación a la falta de valoración de los documentos que han sido acreditados, se habría planteado la cesación a la detención preventiva conforme al 239.2 en cuanto se refiere a su lineamiento jurídico cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado dicho plazo, se ha puesto en conocimiento ante este tribunal de alzada que en fecha 25 de noviembre de 2019 existiría una conminatoria al Ministerio Publico, sin embargo no se habría pronunciado el Ministerio Publico en el término establecido de los 90 días en consideración a la décima segunda parte se habría conminado al Ministerio Publico bajo los fundamentos que dentro del plazo de 15 días calendario posterior de la entrada en vigencia de la ley 1773 bajo responsabilidad los jueces penales de oficio conminaran al Fiscal asignado a través de la Fiscalía Departamental a la víctima aunque no se hubiera constituido el querellante y a los coadyuvantes si existiría para que dentro del plazo de los 90 días calendario siguientes se pronuncien los proceso con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación conforme el régimen de cesación a las medidas cautelares, por lo que la defensa señala que el Ministerio Publico no se habría pronunciado dentro del plazo establecido a los fines de considerar la continuación de la detención preventiva, por el cual se ha vulnerado las disposiciones transitorias de la Ley 1173 en su décima segunda parte, vulnerando el principio del debido proceso y violentado el derecho a libertad de su defendido, habiendo transcurrido más de 90 días y no habiéndose pronunciado el Ministerio Publico en dicho termino, pide se anule la Resolución Nº 022/2021 a efectos de que la autoridad jurisdiccional valore la documentación acreditada.

Que, al respectos se debe tomar en cuenta con relación a la argumentación que había sido acreditado en primera instancia por la defensa técnica de la parte procesada conforme se ha señalado en la presente audiencia, que si bien habría acreditado informes, asimismo acta de inspección ocular, actas de careo y otros respecto a los elementos probatorios, el tribunal habría considerado que únicamente a extremos de establecer si el mismo seria inocente o culpable el acusado, por el cual estos elementos no serían suficiente para desvirtuar los riesgos procesales que habrían determinado la detención preventiva, asimismo se tiene la sentencia constitucional 015/2020-S2 que determina hacer un análisis integro a los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados. Véase con relación a este acápite se debe tomar en cuenta que ante la falta de no haberse desvirtuado el Art. 234.7 con relación al Art. 239.2, el mismo debe tener plena relación con relación al 233 en su tercera parte en cuanto se refiere el plazo de la duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en el presente caso si bien ya se ha concluido con los actos investigativos, se tiene que la presente causa se encuentra en pleno desarrollo del proceso, por lo que en la parte in fine del Art.233 establece que en etapa de juicio y recurso para que proceda la cesación a la detención preventiva deberá acreditar los riesgos procesales previsto en el numeral 2 del Art. 233.2 en cuanto se refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, en el presente caso se tiene que el peligro de fuga establecido en el 234.7 y peligro de obstaculización 235.2 aún se encuentran latentes, por lo que este tribunal de alzada considera la necesidad de que el imputado aun guarde con la detención preventiva por existir riegos procesales establecidos en el 234.7 y 235.2.

(…)

La solicitud  de complementación hecha por la defensa técnica de conformad al art.125 de CPP, señala: Vamos a aclarar sobre el primer punto. La SCP 15/2020-S2 es de fecha 11 de marzo 2020. Con relación al segundo punto complementamos indicando que la defensa evidentemente ha presentado otro elementos probatorios como informes, inspección ocular, actas de careo y otros respecto de elementos probatorios el Tribunal considera que es para demostrar extremos de fondo, no estamos aquí para establecer si es inocente o culpable e acusado, estamos tratando sobre la suficiencia o no de los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del acusado, Respecto al riesgo procesal del numeral 7 se ha aplicado la jurisprudencia establecida en la SCP 015/2020-S2, que determina hacer un análisis íntegro los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados por ambas partes  no solamente lo que dice el certificado del REJAP, aspecto que ha sido explicado en la resolución. Con relación al último punto hemos sido muy claros porque al final el art. 173 del CPP no solamente nos faculta, si no nos exige aplicar las reglas de sana critica a interpretar la ley, en el presente la décima segunda disposición transitoria de la ley 1173 y de la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que modifica el Art. 233 el CPP, hemos dicho que el Fiscal en su imputación formal debe indicar el plazo de la extrema medida, y los actos investigativos que en ese plazo debe efectuarse, de donde se infiere que la determinación contenida en la segunda disposición transitoria de la ley 1173 corresponde aplicar en la etapa preparatoria por los jueces cautelares, y no en la etapa de juicio oral, puesto en  esta etapa no se efectúan actos investigativos, sino se juzga los hechos acusados, para ello se hace producir las pruebas ofrecidas por las partes. Por otra parte, en su último parágrafo el Art. 233 del CPP modificado por la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, (inaudible) al disponer que en etapa de juicio oral para que proceda la detención preventiva deberá acreditar riesgos procesales previstos en el numeral 2 del citado artículo, no hace mención del plazo, ni señalamiento de actos investigativos a realizarse en dicho plazo (inaudible), de donde se infiere que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio oral necesariamente también debe desvirtuarse los riesgos procesales para que sea procedente la cesación de detención preventiva. Consiguientemente, el Tribunal se mantiene en la decisión adoptada en la resolución. (sic [fs. 5 a 7]).