SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S1

Fecha: 12-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa; toda vez que, la parte demandada: a) No procedió a la notificación legal a su abogada de confianza ni a su persona con la imputación formal ni el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, b) El Auto Interlocutorio 148/2021 que dispuso su detención preventiva, carece de la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0898/2019-S2 de 1 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.  Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.

III.2.  Análisis del caso en concreto

La parte accionante pretende la restitución de las formalidades de ley respecto a la notificación personal con el proveído de 30 de mayo de 2021, el inicio de las investigaciones y la imputación formal de la misma fecha a efecto de plantear los mecanismos de defensa correspondientes; y, además de la anulación del Auto Interlocutorio 148/2021 que dispuso su detención preventiva por falta de motivación y fundamentación.

De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional resulta necesario, precisar cronológicamente algunas actuaciones esenciales en el desarrollo del proceso penal del caso concreto para su correcta contextualización; en ese entendido, de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional se evidencia el requerimiento fiscal de inicio de investigación, aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes e imputación formal contra Raúl Poma Quispe, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue presentado el 29 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, el titular del referido despacho judicial mediante Auto Interlocutorio 195/21 declino competencia en razón del territorio radicándose la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; así mediante providencia de 30 de mayo de 2021, se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día a horas 14:00, siendo notificado personalmente el referido imputado   -hoy accionante- con dichos actuados el mismo día a horas 12:45 en las celdas de la FELCN de El Alto del departamento de La Paz.

Asimismo, consta acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 30 de mayo de 2021, en la que estuvieron presentes el imputado Raúl Poma Quispe -ahora impetrante de tutela- junto a su defensa técnica y el Ministerio Público dictándose el Auto Interlocutorio 148/2021 que dispuso su detención preventiva en el Centro PenitenciarioSan Pedro de La Paz.

En ese procedimiento cumplido, se denuncia el indebido procesamiento, específicamente en los actos de comunicación a la defensa técnica de confianza y al peticionante de tutela con la providencia de 30 de mayo de 2021, que señala audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, por otro lado, con la imputación formal de 29 del mismo mes y año.

Bajo ese entendido, el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debió denunciar todos esos actos supuestamente restrictivos ante el Juez de Instrucción Penal ahora demandado; para que dicha autoridad tenga la oportunidad de reparar los agravios sufridos, caso contrario, recurrir en apelación incidental a los fines de su corrección por el Tribunal de alzada correspondiendo denegar la tutela impetrada por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la citada problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0783/2022-S1 (viene de la pág. 6).

Similar situación se presenta con la petición de nulidad del Auto Interlocutorio 148/2021 que dispuso su detención preventiva; decisión que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, por ser lesiva a los derechos del prenombrado; así de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se determinó que, cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que pueden reparar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, los mismos deben ser agotados previamente a interponer la acción de libertad.

Así, en el caso que ahora se analiza, ante la aplicación de la medida cautelar de última ratio en su contra, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, a través de la apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz, para la reparación de los derechos aducidos, conforme precisó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Consiguientemente, el prenombrado debió agotar el citado recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, la cual se activa cuando los medios ordinarios no resultan efectivos y persiste la lesión reclamada; de ahí que, en este caso se evidencia que el accionante no apeló el Auto Interlocutorio 148/2021, con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente lesionados; en cuya razón, corresponde también denegar la tutela por subsidiariedad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.