SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2022-S1
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, después que el Juez Cautelar le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo en su lugar el cumplimiento de otras medidas como ser la presentación ante el Ministerio Público, una fianza económica y personal, así como su arraigo, mismas que una vez cumplidas, solicitó a las autoridades ahora demandadas se emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, las autoridades ahora demandadas le negaron esta solicitud por una serie de observaciones al cumplimiento de estas medidas, lo que no era evidente pues cumplió con todos los requisitos exigidos; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad inmediata.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal; y, 3) Análisis del caso concreto.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].
Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio[3] señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril[4] puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la SCP 1853/2012 de 12 de octubre, la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere: “…No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad”.
De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.
II.2. Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[5] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[6] y 1468/2011-R de 10 de octubre[7]; y, confirmado en la SCP 0388/2012de 22 de junio[8], entre otras.
Específicamente respecto al cumplimiento de la medida consistente en el otorgamiento de fianza personal, en la SC 0215/2003-R de 21 de febrero[9] se estableció que el Juez de Instrucción Penal tiene el deber de prever que la garantía personal tenga eficacia; posteriormente, la SC 1045/2004-R de 6 de julio[10] complementó que si bien es cierto, que para acreditar la solvencia del garante personal, no son exigibles los mismos requisitos que para la garantía real; sin embargo, ello no impide que el juzgador valore la situación patrimonial del fiador personal estableciendo, entre otros, si tiene domicilio, trabajo conocido e ingreso mensual; luego, en la SC 0241/2010-R de 31 de mayo[11] se indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre[12].
De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. En particular, con relación a la medida de fianza personal, la caución se hace efectiva cuando se estableció que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado, para cuya valoración el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas pertinentes que no desnaturalicen las medidas sustitutivas impuestas.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos; en sentido que, después que el Juez Cautelar le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo en su lugar que se presente ante el Ministerio Público, una fianza económica y el arraigo, mismas que una vez cumplidas, solicitó a las autoridades ahora demandadas se emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, los ahora demandados le negaron esta solicitud debido a una serie de observaciones que hicieron al cumplimiento de estas medidas, lo que no era evidente pues cumplió con todos los requisitos exigidos.
Por su parte, los demandados en su defensa, refirieron que la libertad que pretende el accionante, se encuentra supeditada al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz en sustitución de la detención preventiva, pues en el caso de los garantes ofrecidos y aceptados, estos debían suscribir el acta de asentimiento de la otorgación de la condición de garantes personales; por lo tanto, se encontraban en la obligación de verificar que las medidas cautelares sustitutivas sean cumplidas, para hacer efectiva la libertad, ello según lo dispuesto por los arts. 243 y 245 del CPP.
De esta manera, de conformidad a lo estractado de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, mediante Auto 42/2021, el Juez de Instrucción Penal -Moises Chaile Vilte- concedió la cesación a la detención preventiva requerida por el ahora impetrante de tutela y en su lugar dispuso una serie de medidas sustitutivas, entre ellas, el arraigo y la fianza personal con acreditación de dos garantes solventes, señalando que una vez cumplidas las mismas, se procedería a librar el correspondiente mandamiento de libertad. Por otro lado, a raíz de una serie de memoriales, el peticionante de tutela cumplió parcialmente las medidas impuestas, pues se le observaba que no las cumplía a cabalidad en especial el arraigo y la fianza personal (acta de constitución de garantes); es decir, que no cumplía efectivamente con las mismas.
En ese orden, se tiene de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; entendimiento reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras. En cuanto a la fianza personal, la SC 0241/2010-R de 24 de mayo indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes se advierte que el accionante, no cumplió a cabalidad con las medidas impuestas en sustitución a la detención preventiva; por lo tanto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, una vez concedidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas deben materializarse en la medida de lo dispuesto por el Juez o Tribunal que las concedió, y una vez cumplidas las mismas, corresponde librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del beneficiario.
Por consiguiente las autoridades ahora demandadas, cumplieron con su obligación de verificar el cumplimiento de las medidas de carácter personal impuestas, corroborando que no fueron cumplidas a cabalidad, de manera que actuaron debidamente al no emitir el mandamiento de libertad pretendido, que deberá ser librado en forma inmediatamente posterior al cumplimiento de dichas medidas; consecuentemente, no existió lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados en la acción de libertad venida en revisión; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.