SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 4 a 18, el accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Carlos Eduardo López Endara se dio inicio al proceso penal seguido por parte del Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto de infante, niño, niña, adolescente, por lo que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz.
Desde el 12 de marzo de 2020 su situación jurídica fue mejorando a través de solicitudes para modificar las medidas cautelares que le fueron impuestas.
El 11 de septiembre de 2020 se habría llevado a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado en el cual se amplió su detención por el lapso de 60 días a solicitud del Ministerio Publico, negándole su libertad mediante Resolución de la citada fecha, sin fundamento, ni valoración debida de las pruebas aportadas para tal efecto, por otra parte, los ahora demandados no habrían remitido en el plazo previsto el expediente original a la Sala Penal de Turno.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
EL accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, presunción de inocencia, la “certidumbre jurídica”, derecho a la libertad, principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, además: a) Se reestablezcan las formalidades legales, disponiendo la libertad inmediata e irrestricta; b) Se conmine a la autoridad jurisdiccional, al secretario y a la Fiscal de Materia que remitan el expediente en original a la Sala Penal en el plazo de 24 horas; y, c) La representante del Ministerio Público eleve informe fundamentado sobre la utilidad y pertinencia de los requerimientos pendientes y no niegue el acceso al cuaderno de investigación y se pronuncie con relación a la violación de los derechos a la notificación con la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a tiempo de ratificarse en su demanda, ampliándola en audiencia, mediante su defensa técnica señaló que: 1) Esta privado de libertad desde el 3 de marzo de 2020 fecha en que se celebró la audiencia de medidas cautelares, actuado en el cual se habría solicitado su detención preventiva por ciento veinte días, por memorial de 30 de julio se impetró la ampliación de la detención preventiva, el art. 233 –se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- expresa que podrá ser ampliado a petición fundamentada por el Fiscal cuando el caso sea complejo; 2) El 12 de marzo del año ya citado se llevó a cabo la apelación, mediante Auto de Vista determinó que solo faltan dos actos investigativos pendientes como ser la declaración de la madre de la víctima y la pericia psicológica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); 3) Desde el 3 de marzo hasta la interposición de la presente acción de defensa -17 de septiembre de 2020- han transcurrido siete meses, lapso de tiempo para realizar todos los actos investigativos pendientes, habiendo sido negado la cesación a la detención preventiva, ante tal situación planteó en audiencia apelación incidental posteriormente; 4) La autoridad jurisdiccional demandada indica que el informe de la Psicóloga de IDIF ”…no es suficiente hay que practicarle otros informes y hay que practicarle otros requerimientos y hay que aceptarle todos los requerimientos del Ministerio Público por lo tanto se amplía a 60 días…” (sic), vulnerándose derechos; 5) En su informe la Jueza demandada sostiene que tiene que el accionante plantó siete acciones de libertad, el Secretario codemandado menciona que son tres, existiendo informes contradictorios; sin embargo, la dilación radica en que no remitió los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas en contravención con el art.251 -se entiende del CCP-; y, 6) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 16 de septiembre habría devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz por falta de fotocopias, incurriendo los ahora demandados en otra dilación indebida, “…hoy día que lo han remitido a las 8 de la mañana como escuche no estaba el expediente en la sala penal 2da para la apelación…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Décima Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 24 vta., señaló que: i) Es evidente que el 3 de marzo de 2020 se celebró la audiencia de Medidas Cautelares disponiéndose la medida de extrema de detención preventiva de Julio Cesar Gómez Vaca, desde ese instante el actuar del abogado hizo uso y abuso de los recurso que la Ley franquea, interponiendo siete acciones de libertad en su contra por los mismo motivos, es decir por falta de fundamentación, falta de remisión del expediente en el plazo de veinticuatro horas y la falta de acceso al cuaderno; ii) En relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 183/2020 de fecha 11 de septiembre, el peticionante de tutela a través de su defensa técnica y en cumplimiento al art.251 de la Norma Adjetiva Penal formuló apelación incidental, estando pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada, por lo que no correspondía acudir a la justicia constitucional; iii) Es falso lo mencionado por el impetrante de tutela a la falta de remisión del expediente, siendo cierto que el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:30 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y habiendo sido apelada en cumplimiento al art. 251 del CPP, siendo sorteado el 12 de septiembre (sábado) a horas 11:58 a la Sala Penal Segunda, siendo remitida por Oficio 570/2020; sin embargo, fue recepcionado el lunes 14 de igual mes y año a horas 08:00; y, iv) El accionante quebranta el principio de certeza y taxatividad al manifestar que no tiene acceso al cuaderno procesal de manera oportuna, transparente y sin dilaciones; sin embargo, no indica fechas, horas, menos existe memorial ni solicitud de exhibición de expediente, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Elvis Gustavo Valverde Cortez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs.56 a 57 vta., señalo que: a) Se comunicó con la Secretaria de la Sala Penal Segunda, misma que le señaló “…no se recepcionan fines de semana por no haber sala penal de turno y que recién el día lunes lo podía recepcionar…” (sic), tomando en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional a través de la SC 0276/2018-S1; b) La defensa técnica del accionante no se habría apersonado para proveer las fotocopias del conformidad a la Circular 62/2005 en concordancia con el instructivo 01/2018 de 30 de mayo, se envió fotocopias legalizadas de los actuados principales; sin embargo el 16 de septiembre del ya mencionado año, la Sala Penal Segunda devolvió por falta de fotocopias; asimismo, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo es descentrado al estar ubicado en el octavo anillo de la avenida tres pasos, del departamento de Santa Cruz.
Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia en audiencia, por informe oral en audiencia de 17 de septiembre de 2020 manifestó que: a) El abogado en audiencia de 11 de septiembre del citado año habría apelado; sin embargo, opera la subsidiariedad, al haber un recurso pendiente de resolución, siendo la acción de libertad el último recurso, b) Se trata de un delito de abuso sexual, donde se tiene diferentes sentencias e instrumentos internacionales, debiendo ser aplicado con perspectiva de género, velando el interés superior del niño, niña y adolescente; el proceso se volvió complejo, donde el Ministerio Publico tiene que continuar con la investigación, razón por la cual impetró la ampliación a la detención preventiva, solicitando “… se rechace y se deniegue la tutela…”(sic).
I.2.4. Resolución.
El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno, la exposición y el informe de los demandados, se tiene el acta de 11 de septiembre de 2020, misma que es cuestionada por el accionante por carecer de motivación y fundamentación contraviniendo el art. 124 de la CPE, además que por dicha resolución se amplió la detención preventiva por el lapso de sesenta días; 2) Las actuaciones del Ministerio Publico en este proceso se encuentran bajo control jurisdiccional, misma que es ejercido por la Jueza ahora demandada, no correspondiendo al Tribunal de garantías establecer si cuenta con la debida motivación y fundamentación, en razón de que el peticionante de tutela en audiencia interpuso apelación incidental y será la Sala Penal la que se pronuncie sobre estos aspectos; 3) En relación a que dicha apelación no fue remitida en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art.251 del CPP, se debe puntualizar que la audiencia se celebró el 11 del mes y año citado “…tenemos conocimiento pleno de que es cierto y evidente los fines de semana no hay salas penales de turno…”(sic) siendo imposible remitir dentro de las veinticuatro horas, siendo que el plazo concluía en día sábado y tal día no trabajan las salas penales; 4) De la revisión del cuaderno procesal que la apelación fue remitida el 14 de septiembre de 2020 a horas 8:00, es decir el primer día hábil siendo recepcionada por la Auxiliar de la Sala Penal; sin embargo, fue devuelto por los vocales el 15 de igual mes y año por falta de fotocopias, “…es cierto y evidente las partes tiene que tener una participación activa tiene que proporcionar los medios para poder sacar copia (…) los juzgados de instrucción o la mayoría no cuenta con fotocopiadora para poder sacar las fotocopias y vemos que este cuaderno procesal es bastante voluminoso…” (sic); y, 5) Ha sido remitido ante el Tribunal departamental de Justicia del Santa Cruz, si bien no dentro de las veinticuatro horas conforme estable del art. 251 del CPP, pero si en un tiempo razonable, siendo inviable la acción de libertad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Asimismo, mediante decreto constitucional de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 68, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, misma que no fue remitida. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 85, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in