SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S1
Fecha: 23-Ago-2022
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[23]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[24], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[25], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[26], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[27], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[28].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[29], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[30], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[31], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[32], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1) Su detención preventiva fue durante más de ocho meses, sobrepasando el plazo estipulado en su audiencia cautelar, permaneciendo en dicha situación sin que la otra parte o el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de la medida extrema, 2) No correspondía se le otorgue una detención preventiva, toda vez que la pena máxima por todos los delitos imputados (estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado) no exceden los seis años y que conforme al art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173, establece la improcedencia de la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis años; razón por la cual su detención preventiva fue ilegal; 3) La apelación de la víctima contra el Auto 309/2020 de 13 de noviembre (cesación a la detención preventiva), no correspondía ser tratada debido a que el día de la audiencia de cesación, la víctima no expuso de manera oral sus agravios conforme prevé el art. 251 del CPP, y cuando presentó su apelación escrita el 16 de noviembre de 2020, tampoco sustentó en su memorial los agravios ocasionados; por lo que considera precluído el derecho de recurrir de la parte civil; y, 4) No obstante lo manifestado, radicándose dicha apelación ante la Sala Penal Segunda, esta mediante Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero actuando ultra petita, sin fundamentación, motivación y congruencia, revocó parcialmente el Auto apelado, imponiéndosele medidas cautelares personales de difícil cumplimiento, lo que ocasionaría que se encuentre en peligro de retornar a guardar detención preventiva. Por ello, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto 309/2020 de 13 de noviembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero y Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 de igual mes, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Para la resolución de la presente acción de defensa, inicialmente resulta pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diego Rojas Montaño contra Víctor Hugo Pérez Gamez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material y otros, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 198 y otros del CP; toda vez que el ahora accionante, se encontraba cumpliendo la medida extrema de detención preventiva, por más de sesenta días, dispuesta en audiencia cautelar de 14 de marzo de 2020, a solicitud del mismo se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; oportunidad en la que, mediante Auto 309/2020 de 13 de noviembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la cesación de la detención preventiva en favor del pre nombrado, imponiéndose en su lugar medidas cautelares de carácter personal, (Conclusión II.1); asimismo, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, ante el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Diego Rojas Montaño, en su condición de víctima, presentó recurso de apelación incidental en contra del Auto 309/2020 de 13 de noviembre (Conclusión II.2).
Instalada la audiencia de apelación incidental, con el uso de la palabra el ahora accionante, expuso sus argumentos de respuesta a apelación de contrario, conforme se tiene del Acta de Audiencia de Apelación a la Audiencia de cesación a la Detención Preventiva de 25 de febrero de 2021, Conclusión II.3); a su vez, mediante Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por la parte civil; en consecuencia, dispuso revocar de manera parcial el Auto Interlocutorio 309/2020 de 13 de noviembre, disponiendo medidas cautelares de carácter personal a ser cumplidas por el ahora accionante (Conclusión II.4).
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2021 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Víctor Hugo Pérez Gamez, solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero (Conclusión II.5); asimismo, por Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 de febrero, la Sala Penal Segunda antes referida, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada (Conclusión II.6).
Revisado los antecedentes precedentemente mencionados, resulta de imperiosa necesidad revisar acerca de la legitimación pasiva.
III.4.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de libertad
En el presente caso, el ahora peticionante de tutela dirige la presente acción de defensa en contra del demandado Carlos Alberto Moreira Rivero, en su condición de Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que por el delito que se le endilga no debería operar la detención preventiva y que en su caso particular dicha detención preventiva excedió del plazo impuesto en su audiencia cautelar; cuando de la revisión del Auto 309/2020 de 13 de noviembre emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandado (Conclusión II.1), éste verificando la situación jurídica del imputado ahora accionante, mediante dicho acto jurisdiccional (Auto 309/2020) dispuso la cesación a su detención preventiva; acto que posteriormente, conforme consta en el Acta de Apelación Incidental (Conclusión II.3), en contra del Auto 309/2020 de 13 de noviembre incoado por la víctima, el ahora solicitante de tutela impetró al Tribunal de alzada se mantenga el referido Auto 309/2020 de 13 de noviembre.
En ese sentido, esta instancia jurisdiccional constitucional no advierte un acto o hecho jurídico cometido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz (ahora demandado) que atente o menoscabe los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante que amerite una eventual tutela sobre los actos de dicha Autoridad, ya que conforme se tiene explicado precedentemente no existe una vulneración cometida por la misma; máxime, si el ahora accionante no impugnó el Auto 309/2020 de 13 de noviembre en apelación incidental; a ello se suma que, en la apelación incidental de contrario, conforme consta en Acta de Audiencia de apelación Incidental de 25 de febrero de 2021 (Conclusión II.3), el ahora impetrante de tutela, solicitó se mantenga firme y subsistente dicho Auto -309/2020 de 13 de noviembre-, por lo que no se evidencia acto ilegal u omisión indebida en el Juez ahora demandado.
Al respecto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción; aspecto que en el presente caso, no se llegó a advertir con relación al Juez accionado; razón por la cual, sobre el demandado Carlos Alberto Moreira Rivero, en su condición de Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no opera la legitimación pasiva.
Hecha esa necesaria aclaración, corresponde ingresar a verificar si todos los argumentos expuestos en la presente demanda de Acción de Libertad endilgados a la Vocal demandada de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, también fueron reclamados en la instancia de impugnación a momento de responder a la apelación de contrario, para seguidamente contrastar con lo pedido en la presente acción de defensa y verificar si se cumplió con la regla de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
III.4.2. Respecto a la subsidiariedad
A fin de verificar si se ha cumplido con la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se ingresará a revisar el Acta de Audiencia de Apelación Incidental de Cesación a la Detención Preventiva de 25 de febrero de 2021 celebrada en la Sala Penal Segunda, oportunidad en la que el ahora solicitante de tutela, expuso argumentos en respuesta a la apelación incidental presentada por la víctima en contra del Auto 309/2020 de 13 de noviembre, emanado por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguidamente se contrastará con los argumentos esgrimidos en su memorial de la presente acción de defensa.
Así, se tiene que en el Acta de Audiencia de Apelación Incidental contra el Auto 309/2020 de 13 de noviembre, el ahora impetrante de tutela expuso cinco argumentos en respuesta a la apelación de contrario, relativos a: i) Encontrarse detenido por un delito de estafa simple, cuando no correspondía su detención; ii) El juez de la causa verificando que se había excedido el plazo de su detención, otorgó cesación; iii) Asiste a firmar el libro todos los días viernes, ante la fiscalía de la localidad de Puerto Suárez, a pesar de guardar detención domiciliaria en Puerto Quijarro (Arroyo Concepción); iv) La población carcelaria de Palmasola, se encuentra en estado de emergencia debido al covid-19, existiendo normas que amparan al imputado; y, v) Solicita se mantenga el Auto 309/2020 de 13 de noviembre, que fuere apelado por la parte civil.
En cuanto al memorial de la presente acción de defensa, el ahora accionante expuso cuatro argumentos relacionados: a) Su detención preventiva fue durante más de ocho meses, sobrepasando el plazo de su detención en la que ni la víctima mucho menos el Ministerio Público, solicitara la ampliación de la detención preventiva; b) La pena máxima por los delitos endilgados no excede de los seis años y conforme prevé el art. 232.6 del CPP modificado, resulta improcedente la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis años, por lo que su detención preventiva fue ilegal; c) La víctima dejó precluir su derecho de impugnación al no haber expuesto sus argumentos en audiencia de 13 de noviembre de 2020, oportunidad en la que el imputado se beneficiaba de la cesación a la detención preventiva; y, d) El Auto de Vista ahora impugnado adolece de una falta de fundamentación, motivación y congruencia, por haber revocado parcialmente el Auto apelado e imponiendo medidas cautelares personales de difícil cumplimiento.
De lo relacionado, se tiene que de los cuatro puntos demandados a través de la presente Acción de Libertad, el punto c) relativo a que la víctima dejó precluir su derecho de impugnación; este no fue denunciado por el ahora accionante a momento de responder a la apelación de contrario en la audiencia de apelación incidental en contra del Auto 309/2020 de 13 de noviembre, conforme se tiene detallado del Acta de Audiencia de 25 de febrero de 2021, (Conclusión II.3); razón por la cual, sobre este punto c), opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que dicha observación no fue reclamada a momento de substanciarse la audiencia de apelación incidental de contrario, dejando precluir su derecho sobre este punto.
Al respecto, es necesario recordar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que cuando existe imputación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afectaría el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, ya que conforme al orden legal se ha previsto ese medio impugnativo, justamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. El mismo entendimiento es aplicable cuando existen cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, en cuanto al reclamo sobre el punto el punto c) relativo a que la víctima dejó precluir su derecho de impugnación, no fue reclamado a momento de la respuesta a la apelación incidental de contrario, mucho menos fue expuesto en la audiencia de apelación, conforme se tiene corroborado en el Acta de Audiencia de 25 de febrero de 2021 (Conclusión II.3), razón por la que sobre este punto de reclamo esta instancia jurisdiccional constitucional no ingresará a realizar ningún análisis precisamente por sobrevenir la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
A continuación se ingresará a revisar las tres observaciones restantes expuestas en el memorial de acción de libertad, y si el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero ahora impugnado cumplió con resguardar el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
III.4.3. En relación a la congruencia
En el presente caso el accionante reclama que no existe congruencia en el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero ahora cuestionado; al respecto, a fin de verificar si existe congruencia externa entre lo demandado por el ahora accionante a momento de responder a la apelación incidental de contrario con lo resuelto en el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero ahora impugnado, se ingresará a revisar el Acta de Audiencia de apelación incidental de 25 de febrero 2021, en la que expone los argumentos del ahora accionante para seguidamente contrastar el contenido del Auto de Vista 65/2021.
1) Acta de Audiencia de apelación de 25 de febrero de 2021
Estuvo con detención preventiva por el delito de una estafa simple, cuando no correspondía dicha medida extrema; no obstante aquello, se sometió al proceso penal instaurado en su contra.
Este reclamo proferido en el Acta de Audiencia de apelación incidental coincide con los puntos a) y b) del memorial de acción de libertad de 19 de julio de 2021.
Auto de Vista 65/2021
No menciona nada respecto a que si procedía o no la detención preventiva por el delito de estafa simple.
Conclusión.- Corresponde conceder la tutela sobre esta primera sub problemática, debido a que no fue respondida mucho menos analizada en el Auto de Vista de referencia.
2) Acta de Audiencia de apelación de 25 de febrero de 2021
Al presente a través de la audiencia de cesación a la detención preventiva, verificando el Juez que se había excedido el plazo de su detención, otorgó medidas sustitutivas a su detención, como son trabajo lícito, familia, domicilio.
Auto de Vista 65/2021
“CONSIDERANDO: Que, de la revisión del presente cuaderno se tiene que el imputado Víctor Hugo Pérez Gamez esta con detención preventiva por 60 días y quedando concurrente los riesgos previstos en el art. 234 num.1 y art. 234 num. 2 además del art. 235. Num.2)
Que, con relación al art. 234 num. 1) (…) se tiene que el motivo por el cual no se acreditó el elemento el domicilio fue porque en el carnet de identidad refería la localidad de ‘Arroyo-Concepción’ barrio Fátima, calle-1 y en el mandamiento de aprehensión hace referencia a una dirección diferente “Barrio el Carmen”, según la documentación que cursa en el cuaderno procesal se tiene que el juez no ha valorado correctamente la documentación adjunta respecto del elemento trabajo ya que no existiría la habitualidad del imputado, toda vez que existe contradicción en los documentos uno dice que vivía en un lugar y el otro documento de fecha 10 de diciembre el estaría de inquilino en otro lugar pagando 500$ mensual, entonces, no existiría la habitabilidad que exige la norma constitucional conforme a estos casos…”(sic).
Continúa señalando que, si bien el Notario realizó la verificación notarial; sin embargo, tampoco en las fotografías evidencia que en dicho inmueble convivan otras personas, así como tampoco existe documentación que vincule al ahora imputado con el inmueble, por lo que no se encontraría demostrado la habitabilidad.
Que, con relación al trabajo, El imputado afirma que existe un contrato a futuro entre Pedro Oliveira y Víctor Hugo Pérez Gamez, a fin de que trabaje éste como pintor por el lapso de un año con un sueldo de Bs3 500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos); sin embargo:
“el trabajador tendría que presentar la solvencia económica y dentro de esa solvencia económica primeramente tendría que tener visado el contrato de trabajo, segundo tendría que tener actualizada como dice su licencia de funcionamiento el cual vence el 31 de diciembre la cual estaría a tiempo pero la matrícula de comercio estaría vencida porque esta solo vigente hasta el 31 de mayo de 2020” (Sic)
Asimismo, señala que no se adjuntó factura que demuestre el movimiento económico, a fin de tener certeza de la veracidad del contrato y no sea sólo una simulación; Tampoco, se demostró con la documentación de las AFP´s que demuestra el legal movimiento de dicha empresa, por lo menos la última factura:
“de unos contratos que haya tenido para poder garantizar como va pagar esos 3.500 bolivianos” (Sic).
Por lo que, el Juez no hizo una correcta valoración con relación a este elemento.
Conclusión.- Sobre esta segunda sub problemática, se tiene que el Auto de Vista aborda un análisis con referencia al trabajo y domicilio en mérito a que circunscribió su análisis únicamente respecto a los riesgos procesales existentes, relativos a los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del CPP., por lo que no se evidencia una falta de congruencia sobre esta segunda sub problemática.
3) Acta de Audiencia de apelación de 25 de febrero de 2021
Al presente se encuentra firmando todos los días viernes en la fiscalía de la localidad de Puerto Suárez, a pesar de encontrarse cumpliendo la detención domiciliaria en la localidad de Puerto Quijarro (Arroyo Concepción), debiendo desplazarse a firmar cada viernes; no obstante viene cumpliendo con dichas medidas impuestas.
Auto de Vista 65/2021
“Que, con relación al art. 234 num. 1) (…) se tiene que el motivo por el cual no se acreditó el elemento el domicilio fue porque en el carnet de identidad refería la localidad de ‘Arroyo-Concepción’ barrio Fátima, calle-1 y en el mandamiento de aprehensión hace referencia a una dirección diferente “Barrio el Carmen”, según la documentación que cursa en el cuaderno procesal se tiene que el juez no ha valorado correctamente la documentación adjunta respecto del elemento trabajo ya que no existiría la habitualidad del imputado, toda vez que existe contradicción en los documentos uno dice que vivía en un lugar y el otro documento de fecha 10 de diciembre el estaría de inquilino en otro lugar pagando 500$ mensual, entonces, no existiría la habitabilidad que exige la norma constitucional conforme a estos casos…”(sic).
Continúa señalando que, si bien el Notario realizó la verificación notarial; sin embargo, tampoco en las fotografías evidencia que en dicho inmueble convivan otras personas, así como tampoco existe documentación que vincule al ahora imputado con el inmueble, por lo que no se encontraría demostrado la habitabilidad.
Conclusión.- De lo relacionado, se tiene que el Auto de Vista ahora impugnado sobre este punto, ingresó a un análisis respecto al domicilio; razón por la que existe congruencia externa sobre este punto.
4) Acta de Audiencia de apelación de 25 de febrero de 2021
Toda la población del penal de Palmasola viene atravesando el estado de emergencia sanitaria como consecuencia del covid-19, existiendo normas que amparan al imputado.
Auto de Vista 65/2021
De la lectura al Auto de Vista, este no menciona absolutamente nada respecto al derecho del detenido en tiempos de pandemia, lo que pone en evidencia una falta de congruencia sobre este punto reclamado.
Conclusión.- El Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, incurrió en incongruencia externa sobre este punto.
5) Acta de Audiencia de apelación de 25 de febrero de 2021
La parte acusadora es quien tiene que probar la verdad histórica de los hechos; al presente viene cumpliendo todas las medidas cautelares personales impuestas a su persona, razón por la que solicita se mantenga el Auto apelado.
Auto de Vista 65/2021
Sobre el cumplimiento o no de las medidas cautelares personales impuestas al ahora accionante, el Auto de Vista impugnado, ingresó a realizar una revisión y pronunciamiento respecto a las medidas cautelares infligidas al imputado.
Conclusión.- El Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero cumplió el principio de congruencia externa sobre esta quinta sub problemática.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que de los cinco puntos reclamados por el ahora peticionante de tutela a momento de responder a la apelación incidental de la parte contraria, sí fueron respondidas las sub problemáticas a excepción del punto 1 y punto 4 relativos a que si procedía o no la detención preventiva por el delito de estafa simple y respecto a la situación de emergencia por convid-19 que venían atravesando la población carcelaria de Palmasola; por lo que se evidencia la falta de congruencia externa en el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero ahora cuestionado.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la congruencia en su dimensión externa, se entiende a la coherencia externa o congruencia en su dimensión externa en sentido que toda resolución debe guardar correspondencia con lo denunciado, analizado y resuelto; es decir, en términos sencillos, lo pedido por las partes debe ser motivo de análisis en la resolución y pronunciamiento expreso sobre dicho petitorio; a fin de cumplir de esta forma, con la debida coherencia con que debe contar todo fallo o resolución definitiva; aspecto que en el presente caso sí fue cumplido a excepción de los puntos 1 y punto 4, conforme se tiene desarrollado precedentemente; razón por la que corresponde conceder parcialmente la presente acción de defensa por falta de congruencia.
III.4.4. Fundamentación
En el presente caso, el ahora accionante denuncia que el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero adolece de una fundamentación en el análisis del caso que definió su situación jurídica en apelación.
Para tal fin es pertinente revisar el contenido del Auto de Vista impugnado:
Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del presente cuaderno se tiene que el imputado Víctor Hugo Pérez Gamez esta con detención preventiva por 60 días y quedando concurrente los riesgos previstos en el art. 234 num.1 y art. 234 num.2 además del art. 235. Num.2)
En cuanto al riesgo procesal contenido al domicilio cita el art. 231.1 del CPP, exponiendo un argumento sobre el particular.
En cuanto al riesgo procesal relativo al trabajo, cita al respecto el art. 231.2 del CPP, exponiendo un argumento sobre dicho punto.
De lo descrito, se tiene que el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero , cuenta con una fundamentación acorde a los riesgos procesales citados, toda vez que analizó sobre su situación jurídica, citando la norma pertinente, exponiendo un argumento en el conocimiento de los riesgos procesales y resolviendo el caso en particular; razón por la que sobre esta sub problemática referida al debido proceso en su vertiente del principio de fundamentación de toda resolución, cumple con lo establecido en la línea jurisprudencial.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a que toda resolución se encuentre debidamente fundamentada no es otra cosa que referirse a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso en particular, en el cual se encuentra constreñido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; a ello habrá que añadir también que, en casos específicos en los cuales resulte exigible una interpretación normativa, tiene la obligación de realizar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa.
En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, guarda estrecha relación con el debido proceso en su vertiente de fundamentación; razón por la que sobre esta sub problemática denunciada, corresponde denegar la tutela, por no ser evidente los argumentos esgrimidos por el ahora accionante.
III.4.5. En cuanto a la motivación
En el presente caso, el ahora solicitante de tutela, afirma que el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero adolece de una debida motivación.
Al respecto, a fin de verificar si resulta evidente o no lo manifestado por el ahora impetrante de tutela, corresponde revisar en la parte pertinente el contenido del Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero a fin de identificar si se cumplió con la valoración o no de los elementos probatorios.
Auto de Vista 65/2021
“Que, con relación al art. 234 num. 1) (…) se tiene que el motivo por el cual no se acreditó el elemento el domicilio fue porque en el carnet de identidad refería la localidad de ‘Arroyo-Concepción’ barrio Fátima, calle-1 y en el mandamiento de aprehensión hace referencia a una dirección diferente “Barrio el Carmen”, según la documentación que cursa en el cuaderno procesal se tiene que el juez no ha valorado correctamente la documentación adjunta respecto del elemento trabajo ya que no existiría la habitualidad del imputado, toda vez que existe contradicción en los documentos uno dice que vivía en un lugar y el otro documento de fecha 10 de diciembre el estaría de inquilino en otro lugar pagando 500$ mensual, entonces, no existiría la habitabilidad que exige la norma constitucional conforme a estos casos…”(sic).
Continúa señalando que, si bien el Notario realizó la verificación notarial; sin embargo, tampoco en las fotografías evidencia que en dicho inmueble convivan otras personas, así como tampoco existe documentación que vincule al ahora imputado con el inmueble, por lo que no se encontraría demostrado la habitabilidad.
Que, con relación al trabajo, El imputado afirma que existe un contrato a futuro entre Pedro Oliveira y Víctor Hugo Pérez Gamez, a fin de que trabaje éste como pintor por el lapso de un año con un sueldo de Bs3 500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos); sin embargo:
“el trabajador tendría que presentar la solvencia económica y dentro de esa solvencia económica primeramente tendría que tener visado el contrato de trabajo, segundo tendría que tener actualizada como dice su licencia de funcionamiento el cual vence el 31 de diciembre la cual estaría a tiempo pero la matrícula de comercio estaría vencida porque esta solo vigente hasta el 31 de mayo de 2020” (Sic)
Asimismo, señala que no se adjuntó factura que demuestre el movimiento económico, a fin de tener certeza de la veracidad del contrato y no sea sólo una simulación; Tampoco, se demostró con la documentación de las AFP´s que demuestra el legal movimiento de dicha empresa, por lo menos la última factura:
“de unos contratos que haya tenido para poder garantizar como va pagar esos 3.500 bolivianos” (Sic).
Por lo que, el Juez no hizo una correcta valoración con relación a este elemento.
Que, con relación al art. 235 num.2, de la revisión de antecedentes del caso, no existe documentación que demuestre que se hubiera enervado este riesgo procesal, habiendo de manera arbitraria el juez a quo, eliminado el presente riesgo; toda vez que se hizo referencia a la participación de Irma Flores Zambrana, Remberto Roda Méndez y José Miguel Colque. En el caso de Irma Flores quien acudió a la Notaria de Fe Pública ubicada en el shopping Bolívar:
“así también Remberto Roda Méndez, no se puede evidenciar ninguna documentación presentada con esos nombres por lo que demuestra que ya no se va influir” (Sic)
El imputado a momento de responder a la apelación de contrario, no ha señalado cuales son los nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o demuestren la conveniencia de ser sustituida por otra medida; resulta una valoración realizada por el Juez a quo, que no cumple con lo previsto en los arts. 171 y 173 del CPP, que ponen en evidencia que hubieran mejorado la situación del imputado; por otra parte, el Juez a quo debió conceder la cesación; empero, con documentación correspondiente:
“ya que la documentación presentada no idónea por lo que considero que no corresponde…” (sic)
De lo precedentemente glosado, se tiene que el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, relativo al domicilio ingresa a afirmar que el accionante no acreditó su domicilio por existir inconsistencias en la información contenida en su carnet de identidad del imputado en la que refiere como lugar del domicilio en Arroyo Concepción, barrio Fátima calle-1 y contrastando con el mandamiento de aprehensión este hace referencia a la dirección “Barrio El Carmen”, llegando a establecer cierta inconsistencia en dicha información.
Continuando con la revisión del Auto de Vista de referencia, este hace referencia “según la documentación que cursa en el cuaderno procesal”; empero, no especifica a qué documentación se refiere; continua el Auto de Vista señalando “que el juez a quo, no hubiere valorado correctamente”; pero tampoco el Auto de Vista ahora impugnado especifica qué prueba documental no hubiera sido valorada por el juez instructor; llegando a afirmar el Auto de Vista sin la compulsa necesaria, en sentido que no existiría habitualidad en el domicilio acreditado por el imputado; aspecto que demuestra una falta de motivación.
Continua señalando el Auto de Vista actualmente impugnado, en sentido que “existe contradicción en los documentos”, sin detallar cual o cuales de esos documentos incurrirían en contradicción, llegando a referir de manera general sin especificar la documental “que en un documento, vive “en un lugar” sin detallar cuál es ese lugar y el otro documento de fecha 10 de diciembre (sin especificar) le conduce a afirmar que se trata de inquilino en otro lugar sin puntualizar la información respecto a la prueba que valora; para finalmente llegar a la conclusión de que el domicilio acreditado por el imputado no cuenta con habitabilidad; aspecto que también demuestra una falta de motivación.
Señala el Auto de Vista impugnado, “que si bien el Notario realizó la verificación notarial”; empero dicho Auto de Vista no especifica el Notario y a través de qué documento le lleva a establecer que hubo inspección ocular, a su vez, hace mención el Auto de Vista a reproducciones fotográficas, sin detallar las mismas dónde se encontrarían a qué fojas del expediente; asimismo, el Auto de Vista impugnado afirma que no se evidencia la convivencia de otras personas en el supuesto inmueble, llegando a extrañar también la falta de documentos que vincule al imputado con el inmueble; es decir, el Auto de Vista cuestionado en su redacción explanada, no brinda una motivación explícita y prolija, peor aún al referir la vinculatoriedad del imputado y el inmueble acreditado para su detención preventiva, no aclara acerca de qué vinculatoriedad debía existir o cómo debería acreditar determinada situación; lo que pone en evidencia que, dicho Auto de Vista adolece de una debida motivación.
Razón, por la que sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, relativo al domicilio del imputado carece de una motivación, por lo que corresponde conceder la tutela.
En relación al riesgo procesal trabajo; el Auto de Vista da por existente un contrato de trabajo a futuro basándose en la simple afirmación del imputado, sin corroborar y verificar por su propia cuenta si evidentemente existe un contrato laboral y las partes suscribiente del mismo. Asimismo, el Auto de Vista cuestionado hace referencia a una “licencia de funcionamiento” (sic) sin especificar cual resulta ese documento a qué fojas del expediente que demuestre una patente de funcionamiento o una “licencia de funcionamiento” próxima a caducar; a su vez, hace referencia dicho Auto de Vista a una matrícula de comercio sin especificar a quien corresponde y girada a qué razón social o empresa unipersonal, llegando a afirmar que la misma se encontraría vencida sin detallar el documento que supuestamente valora.
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado hace referencia a documentación de la AFP’s sin especificar a la misma, y llega a concluir que tampoco se demostró el “movimiento” de la empresa que garantice el futuro el pago del sueldo del trabajador ahora accionante; este aspecto, debió ser debidamente motivado y aclarado, toda vez que de los registros de la AFP’s lo que puede conllevar a verificar es la afiliación de sus trabajadores por el tema de la seguridad social a largo plazo; y de ninguna manera, la sostenibilidad económica de la empresa; llegando a confundir en la supuesta apreciación de documentos, razón por la que el tantas veces mencionado Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, debe realizar una explicación mucho más prolija en la que cada una de las pruebas circundantes al caso, deban ser compulsadas y explicadas detenidamente.
De lo relacionado, se tiene que con referencia al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, en lo que respecta al trabajo del ahora peticionante de tutela, el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero adolece de una debida motivación, a través de la cual se observe la compulsa realizada por el Juez en relación a las pruebas para llegar a la conclusión arribada; en consecuencia, corresponde conceder la tutela sobre esta sub problemática.
Finalmente en relación al riesgo procesal contenido en el art. 235 num.2) del CPP, el Auto de Vista ahora impugnado, concluye refiriendo que no se hubiera desvirtuado dicho riesgo procesal, sustentando dicha aseveración en la co participación de otros implicados en los ilícitos, sin especificar en qué documento, denuncia o imputación se tiene involucrados a terceros; así también afirma el Auto de Vista que la labor valorativa desplegada por el juez a quo, no cumple con los arts. 171 y 173 del CPP; empero, no señala referente a qué prueba no cumpliría dicho mandato legal o qué pruebas supuestamente no fueron valoradas por el juez de instancia inferior; peor aún, el Auto de Vista cuestionado llega a afirmar que la documentación presentada no es idónea, sin especificar a qué prueba estaría refiriéndose.
De lo señalado precedentemente, se llega a concluir que con referencia a la labor valorativa, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, entendida como esa labor de justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios de prueba que fueron aportados por las partes, mismos que una vez compulsados deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la argumentación jurídica; en el presente caso no se ha cumplido toda vez que la Vocal ahora demandada conforme se tiene detallado precedentemente no realizó la tarea de compulsar las pruebas, detallando cada una de ellas, para llegar a la conclusión arribada, lo que demuestra la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación.
Finalmente, el ahora peticionante de tutela, refiere que el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero impuso medidas cautelares personales mucho más severas que las inicialmente impuestas, lo que se traduciría en medidas de difícil cumplimiento, corriendo el riesgo de incumplir las mismas y por consiguiente revocar dichas medidas cautelares imponiéndosele nuevamente la detención preventiva.
Al respecto, corresponde señalar que en el presente caso se ha detectado una ausencia de motivación y congruencia en el Auto de Vista 65/2021 de
25 de febrero ahora cuestionado; razón por la cual, en tanto no sean subsanadas dichas falencias detalladas precedentemente, no corresponde ingresar a analizar acerca de las medidas cautelares en sí mismas, impuestas al ahora impetrante de tutela, en tanto, no sean corregidas por la Autoridad demandada, en su Auto de Vista impugnado; por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se pronunciará sobre la legalidad o no, de las medidas cautelares personales infligidas por la actual Autoridad demandada, en tanto no se subsanen los puntos actualmente observados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela respecto al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
CORRESPONDE A LA SCP 0836/2022-S1 (viene de la pág. 33).
2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero y el Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 de febrero, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir una nueva resolución acorde a los razonamientos expresados en el presente fallo.
3° DENEGAR la tutela, en lo concerniente a los fundamentos jurídicos III.4.1, III.4.2; y, III.4.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar
Moller
MAGISTRADA
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar
Moller
MAGISTRADA MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El cuarto Considerando, señala: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, indica: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[5]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[6]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[7]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[8]El FJ III.3.1, manifiesta: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[9]El FJ III.5, expresa: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[10]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[11]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.
[12]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[13]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[14]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[15]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[16]El FJ III.4, refiere: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de liberta”.
[17]El FJ III.3, expresa: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: ‘De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.
[18]El FJ III.2, menciona: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.
[19]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[20]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[21]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[22]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
[23]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[24]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[25]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[26]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[27]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[28]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[29]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[30]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[31]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[32]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga