SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S1
Fecha: 23-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 21 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diego Rojas Montaño en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material y otros, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 198 y otros del Código Penal (CP), el Juez ahora demandado al emitir el Auto Interlocutorio 309/2020, de 13 de noviembre, incurrió en errores evidentes con una actitud parcializada a favor de la víctima; toda vez que, a tiempo de conceder en su favor la cesación a la detención preventiva solicitada, se le impuso las siguientes medidas cautelares personales: a) Detención Domiciliaria con permiso para asistir a su fuente laboral de 19:00 a 06:00; b) Presentación semanal ante la fiscal de la causa, cumpliéndose ante la fiscalía de la ciudad de Puerto Suárez; c) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes; d) Prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con personas que se encuentran dentro de la investigación siempre que no atente a su derecho a la defensa; e) Arraigo nacional; y, f) Fianza económica de Bs100 000.- cancelados en Depósito Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Tales determinaciones resultan ilegales y contrarias al orden constitucional; ya que, su detención “durante más de 8 meses, en el penal de Palmasola, sin que el delito por el cual se me acusa tendría detención preventiva, como segundo punto ni el fiscal y mucho menos la supuesta víctima solicitaron se amplíe mi detención preventiva, es por ‘ello’ que considero que las medidas impuestas por el Juez fueron ilegales” (sic).
No obstante haberse modificado el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), que establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; máxime, si en el presente caso, la imputación fue presentada por los delitos de: estafa, previsto por el art. 335 del CP con una sanción de reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días; estelionato, previsto por el art. 337 del mismo Código, con una sanción de privación de libertad de uno a cinco años; falsedad material, previsto por el art. 198 del CP, con una sanción de privación de libertad de uno a seis años; y, uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 de referido Código, con una sanción como si fuere autor de dicha falsedad.
De lo descrito se tiene que, la pena máxima por todos los delitos imputados hacia su persona no exceden los seis años, por lo que no podía proceder su detención preventiva; más aún, si el art. 232.6 del CPP, modificado por Ley 1173, de 3 de mayo de 2019, establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años.
En ese entendido, las medidas cautelares personales impuestas por el Juez ahora demandado, resultan ilegales y exageradas, aspecto que una vez apelado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero y Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 del mismo mes, declaró procedente dicha apelación, revocando de manera parcial el Auto Interlocutorio 309/2020, de 13 de noviembre; empero, estableció en su contra medidas cautelares mucho más severas y de difícil cumplimiento, con el fin de que su persona retorne al Penal de Palmasola, revocando la detención domiciliaria que viene cumpliendo hace más de siete meses.
Reitera el argumento de que, por los delitos acusados, las penas no sobrepasan los seis años, que de conformidad al art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, no procede su detención preventiva; sin embargo, estuvo detenido por más de ocho meses y en todo ese tiempo, tanto el Ministerio Público, como la parte civil, no solicitaron la ampliación de su detención preventiva de forma fundamentada; en especial, si no procede en mérito a la modificación procesal antes mencionada.
La víctima apelante incidental, pese haber asistido a la audiencia de 13 de noviembre de 2020, en la misma no interpuso su recurso de apelación de manera oral, conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, ya que no fundamentó sus agravios dejando precluir su derecho de apelación; empero, presentó su apelación de manera escrita, conforme consta en el memorial de 16 de noviembre de 2020, oportunidad en la que tampoco sustentó sus agravios; por consiguiente, precluyó su derecho de apelación y oportunidad de exponer sus agravios.
La Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero y Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 del mismo mes, modificó las medidas cautelares impuestas hacia su persona; toda vez que, actuando de manera ultra petita, sin fundamentación legal y falto de congruencia, incurrió en errores llamativos que ponen en evidencia su actitud parcializada hacia la víctima y el Ministerio Público, ya que revocando la determinación asumida por el Juez a quo mediante Resolución de 13 de noviembre de 2020, pone de manifiesto su intención de lograr nuevamente su detención preventiva, imponiendo las siguientes medidas cautelares personales de imposible cumplimiento, cita: 1) Se le otorgó el plazo de diez días, a fin de que su persona acredite un trabajo que demuestre legalmente la capacidad del empleador de poder pagar su sueldo; 2) Que el empleador tenga toda la documentación respaldatoria al día, como corresponde en casos de solicitud de cesación a la detención preventiva; 3) Regularice el tema de su domicilio donde debe ser habido y notificado, especialmente en la ciudad de Santa Cruz; toda vez que, en esa ciudad es donde radica el proceso penal y donde debe llevarse a cabo el eventual juicio oral, ya que al encontrarse en Puerto Quijarro, surge la posibilidad de que su traslado se torne dificultoso, por diferentes acontecimientos, como ser bloqueos, lo que impediría que el proceso concluya a tiempo y se dé una respuesta a la víctima; 4) La obligación de presentarse todos los días lunes a firmar el libro del juez; 5) “Prohibición de concurrir a los lugares donde está la víctima, amigos y vecinos, excepto tomando en cuenta que este es un delito de orden patrimonial para poder llegar a una conciliación” (sic); 6) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenden bebidas alcohólicas; 7) Prohibición de portar armas de fuego, blanca o punzo cortantes; 8) Arraigo nacional; 9) “Detención Domiciliaria en el domicilio que vaya acreditar de 19:00 p.m. a 07:00 a.m.” (sic); y, 10) Fianza económica de Bs100 000.- (cien mil 00/100 bolivianos) que puede ser depositada por el imputado u otra persona mediante dinero, valores o constitución de prenda hipotecaria.
Por último, afirma que la Vocal demandada, a través del Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero impugnado, no guarda congruencia, toda vez que no se advierte una armonía lógica entre la fundamentación, valoración y congruencia en la decisión asumido, ya que sobre las apreciaciones subjetivas influenciadas por el denunciante, se oculta la verdad de los hechos; por lo que, la ausencia de fundamentación mínima, constituye una flagrante transgresión a su derecho a la defensa y al debido proceso que conculca el art. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169.3 de la misma Ley Adjetiva Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto 309/2020 de 13 de noviembre, emitido por el Juez Quinceavo de Sentencia en lo Penal; y, el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero y Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Moreira Rivero, en su condición de Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral brindado en la audiencia de acción de defensa, conforme cursa en acta de fs. 28 a 30 vta., manifestó que efectivamente su persona como autoridad judicial, concedió la cesación a la detención preventiva imponiéndose medidas cautelares personales, mismas que no fueron impugnadas por el ahora solicitante de tutela; razón por la que se debe denegar la presente acción tutelar.
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó lo siguiente: i) El ahora solicitante de tutela, utiliza la presente acción de defensa, como una instancia más para pretender hacer valer lo que considera vulnerado; ii) Cuestiona el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa realizada, resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente; ii) El accionante, se limita a realizar una relación de hechos citando jurisprudencia, realizando afirmaciones subjetivas de parcialización con la otra parte, sin señalar el derecho que supuestamente se le hubiere afectado; iii) Al haber asumido la decisión de revocar parcialmente la resolución del juez a quo, actuó en conformidad a lo previsto en el art. 124, 171 y 173 del CPP, además de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ya que en todo momento respetó las garantías del debido proceso de la parte imputada, enmarcándose la decisión a los principios de congruencia y verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE; y, iv) Las medidas cautelares son de carácter instrumental, que implica un rol procesal precautorio, cuyo fin es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, destinado a ejercer el ius puniendi del Estado, cuya aplicación debe encontrarse evaluada con los principios de jurisdicción, provisionalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad y previsibilidad claramente previsto en el art. 231.1 al 10 del CPP, por lo que dicha situación jurídica, del ahora peticionante de tutela, puede cambiar siempre y cuando, demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares que le fueron impuestas; razón por la que, solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 32, denegó la presente acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura del acta de la audiencia de la cual emerge el Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, “la misma considera la debida motivación y fundamentación y explicando cada uno de los motivos que fueron cuestionado por las partes procesales se ha verificado y este fallo no constata que carezca de una fundamentación y motivación que indica la parte accionante…” (sic), no existe peligro de la libertad de la persona toda vez que si considera que las medidas cautelares impuestas resultan de difícil cumplimiento, puede solicitar las modificaciones ante el juez cautelar; y, b) El Acta de apelación contiene la debida fundamentación, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga