SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S1
Fecha: 23-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diego Rojas Montaño contra Víctor Hugo Pérez Gamez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, falsedad material y otros, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 198 y otros del CP; toda vez que el ahora accionante, se encontraba cumpliendo la medida extrema de detención preventiva, por más de sesenta días, dispuesta en audiencia cautelar de 14 de marzo de 2020, a solicitud del mismo se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; oportunidad en la que, mediante Auto 309/2020 de 13 de noviembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la cesación de la detención preventiva en favor del pre nombrado, imponiéndose en su lugar las siguientes medidas cautelares de carácter personal: 1) Detención Domiciliaria de 19:00 a 06:00 con permiso de salidas por motivos laborales; 2) Presentación semanal ante el fiscal de la causa; 3) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con personas involucradas al mismo proceso de investigación, siempre y cuando no atente con su derecho a la defensa; 5) Arraigo nacional; y, 6) Fianza Económica de Bs100 000.- cancelados en depósito judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3 vta., a 4 vta).
II.2. Ante tal determinación mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, ante el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Diego Rojas Montaño, en su condición de víctima, presentó recurso de apelación incidental en contra del Auto 309/2020 de 13 de noviembre (fs. 5 vta.).
II.3. A través del Acta de Audiencia de Apelación de Cesación a la Detención Preventiva de 25 de febrero de 2021, celebrada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se registró los argumentos de apelación de la parte civil; y posteriormente, los argumentos de respuesta a dicha apelación por parte de Víctor Hugo Pérez Gamez -ahora accionante-, quien entre sus argumentos principales a la apelación de contrario, refirió:
i) Estuvo con detención preventiva por el delito de una estafa simple, cuando no correspondía dicha medida extrema; no obstante aquello, se sometió al proceso penal instaurado en su contra; ii) Al presente a través de la audiencia de cesación a la detención preventiva, verificando el Juez que se había excedido el plazo de su detención, otorgó medidas sustitutivas a su detención, como son trabajo lícito, familia, domicilio; ii) Al presente se encuentra firmando todos los días viernes en la fiscalía de lo localidad de Puerto Suárez, a pesar de encontrarse cumpliendo la detención domiciliaria en la localidad de Puerto Quijarro (Arroyo Concepción), debiendo desplazarse a firmar cada viernes; no obstante viene cumpliendo con dichas medidas impuestas; iv) Toda la población del penal de Palmasola viene atravesando el estado de emergencia sanitaria como consecuencia del covid-19, existiendo normas que amparan al imputado; y, v) La parte acusadora es quien tiene que probar la verdad histórica de los hechos; al presente viene cumpliendo todas las medidas cautelares personales impuestas a su persona, razón por la que solicita se mantenga el Auto apelado. (fs. 6 a 7 vta).
II.4. Por Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por la parte civil; en consecuencia, resolvió revocar de manera parcial el Auto Interlocutorio 309/2020 de 13 de noviembre, disponiendo como medidas cautelares de carácter personal: a) Se le otorgó el plazo de diez días, a fin de que su persona acredite un trabajo que demuestre legalmente la capacidad del empleador de poder pagar su sueldo; b) Que el empleador tenga toda la documentación respaldatoria al día, como corresponde en casos de solicitud de cesación a la detención preventiva; c) Regularice el tema de su domicilio donde debe ser habido y notificado, especialmente en la ciudad de Santa Cruz; toda vez que, en esa ciudad es donde radica el proceso penal y donde debe llevarse a cabo el eventual juicio oral, ya que al encontrarse en Puerto Quijarro, surge la posibilidad de que su traslado se torne dificultoso, por diferentes acontecimientos, como ser bloqueos, lo que impediría que el proceso concluya a tiempo y se dé una respuesta a la víctima; d) La obligación de presentarse todos los días lunes a firmar el libro del juez; e) “Prohibición de concurrir a los lugares donde está la víctima, amigos y vecinos, excepto tomando en cuenta que este es un delito de orden patrimonial para poder llegar a una conciliación” (sic); f) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenden bebidas alcohólicas; g) Prohibición de portar armas de fuego, blanca o punzo cortantes; h) Arraigo nacional; i) “Detención Domiciliaria en el domicilio que vaya acreditar de 19:00 p.m. a 07:00 a.m.” (sic); y, j) Fianza económica de Bs100 000.- que puede ser depositada por el imputado u otra persona mediante dinero, valores o constitución de prenda hipotecaria; bajo los siguientes argumentos que se pasa a puntualizar:
“CONSIDERANDO: Que, de la revisión del presente cuaderno se tiene que el imputado Víctor Hugo Pérez Gamez esta con detención preventiva por 60 días y quedando concurrente los riesgos previstos en el art. 234 num.1 y art. 234 num. 2 además del art. 235. Num.2)
Que, con relación al art. 234 num. 1) (…) se tiene que el motivo por el cual no se acreditó el elemento el domicilio fue porque en el carnet de identidad refería la localidad de ‘Arroyo-Concepción’ barrio Fátima, calle-1 y en el mandamiento de aprehensión hace referencia a una dirección diferente “Barrio el Carmen”, según la documentación que cursa en el cuaderno procesal se tiene que el juez no ha valorado correctamente la documentación adjunta respecto del elemento trabajo ya que no existiría la habitualidad del imputado, toda vez que existe contradicción en los documentos uno dice que vivía en un lugar y el otro documento de fecha 10 de diciembre el estaría de inquilino en otro lugar pagando 500$ mensual, entonces, no existiría la habitabilidad que exige la norma constitucional conforme a estos casos…”(sic).
Continúa señalando que, si bien el Notario realizó la verificación notarial; sin embargo, tampoco en las fotografías evidencia que en dicho inmueble convivan otras personas, así como tampoco existe documentación que vincule al ahora imputado con el inmueble, por lo que no se encontraría demostrado la habitabilidad.
Que, con relación al trabajo, El imputado afirma que existe un contrato a futuro entre Pedro Oliveira y Víctor Hugo Pérez Gamez, a fin de que trabaje éste como pintor por el lapso de un año con un sueldo de Bs3 500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos); sin embargo:
“el trabajador tendría que presentar la solvencia económica y dentro de esa solvencia económica primeramente tendría que tener visado el contrato de trabajo, segundo tendría que tener actualizada como dice su licencia de funcionamiento el cual vence el 31 de diciembre la cual estaría a tiempo pero la matrícula de comercio estaría vencida porque esta solo vigente hasta el 31 de mayo de 2020” (Sic)
Asimismo, señala que no se adjuntó factura que demuestre el movimiento económico, a fin de tener certeza de la veracidad del contrato y no sea sólo una simulación; Tampoco, se demostró con la documentación de las AFP´s que demuestra el legal movimiento de dicha empresa, por lo menos la última factura:
“de unos contratos que haya tenido para poder garantizar como va pagar esos 3.500 bolivianos” (Sic)
Por lo que, el Juez no hizo una correcta valoración con relación a este elemento.
Que, con relación al art. 235 num.2, de la revisión de antecedentes del caso, no existe documentación que demuestre que se hubiera enervado este riesgo procesal, habiendo de manera arbitraria el juez aquo, eliminado el presente riesgo; toda vez que se hizo referencia a la participación de Irma Flores Zambrana, Remberto Roda Méndez y José Miguel Colque. En el caso de Irma Flores quien acudió a la Notaria de Fe Pública ubicada en el shopping Bolívar:
“así también Remberto Roda Méndez, no se puede evidenciar ninguna documentación presentada con esos nombres por lo que demuestra que ya no se va influir” (Sic)
El imputado a momento de responder a la apelación de contrario, no ha señalado cuales son los nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o demuestren la conveniencia de ser sustituida por otra medida; resulta una valoración realizada por el Juez a quo, que no cumple con lo previsto en los arts. 171 y 173 del CPP, que ponen en evidencia que hubieran mejorado la situación del imputado; por otra parte, el Juez a quo debió conceder la cesación; empero, con documentación correspondiente:
“ya que la documentación presentada no idónea por lo que considero que no corresponde…” (sic) (fs. 7 vta., a 9 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 26 de febrero de 2021 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Víctor Hugo Pérez Gamez, solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista 65/2021 de 25 de febrero (fs. 10 vta.).
II.6. Por Auto de Complementación y Enmienda 73/2021 de 26 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por Víctor Hugo Pérez Gamez (fs. 11 a 12).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga