SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad.
Por su parte, el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre las normas de interpretación establece que:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del sistema internacional de derechos humanos deben ser favorables a los derechos humanos.
En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal:
“…que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes”[17].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al principio pro actione en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, señalando que deriva de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que:
“…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados" (el resaltado es ilustrativo).
En este entendido, a través de la SC 0501/2011 de 25 de abril, se interpretó que bajo el principio señalado precedentemente la interpretación de las normas procesales deben ser más favorables, lo que se aplica también en el momento de la admisibilidad de la acción tutelar, a fin de garantizar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0139/2012 de 4 de mayo y 2271/2012 de 9 de noviembre.
Ahora bien, la finalidad del principio pro actione es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes; lo cual, permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la SCP 0271/2013 de 13 de marzo[18], al señalar:
“…resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales” (negrillas añadidas).
Siguiendo esta pauta de entendimiento, la SCP 1784/2013 de 21 de octubre[19], señaló que el principio de impugnación permite la consolidación del principio pro actione, el cual a su vez posibilita el acceso a la justicia, materializando así el ejercicio pleno de los derechos fundamentales como de las normas del sistema internacional de derechos humanos; asimismo, respecto al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional entendió que los recursos dispuestos en el citado Código independientemente de su naturaleza, tramitación u objeto, garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues posibilitan acudir ante las autoridades judiciales a fin de obtener respuesta a sus pretensiones a través de dichos recursos y en alusión al caso Mohamed vs Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que “…el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso…” (las negrillas nos pertenecen); consecuentemente, el ejercicio del derecho a la impugnación implica también garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso.
Bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinal señalado, se concluye que el derecho a la impugnación a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en una garantía para las partes de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia efectiviza el debido proceso, posibilitando el acceso a la justicia; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución delos agravios denunciados a través de ellos.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad, a la vida; y, al debido proceso en sus vertientes defensa y legalidad, relacionados al principio pro actione; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo el 26 de julio de 2021 interpuesto apelación incidental contra el Auto de 15 de idéntico mes y año -que rechazó la interposición de su incidente de extinción de la acción penal por fenecimiento de la etapa preparatoria-, el ahora demandado hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no emitió respuesta ni elevó antecedentes ante Tribunal de alzada conforme establece el art. 405 del CPP.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así se tiene que, por decreto de 4 de junio de 2021, el Juez accionado rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por fenecimiento de la etapa preparatoria interpuesta por el impetrante de tutela, razón por la cual, este presentó recurso de reposición; sin embargo, por Auto 15 de julio del citado año, “no fue considerado”; ante ello, el 26 de igual mes y año, el accionante apeló dicha determinación solicitando a la autoridad judicial elevar los antecedentes ante el Tribunal de “segunda instancia” (Conclusiones II.1, II.2; y, II.3)
Preliminarmente corresponde puntualizar que, si bien la acción de libertad versa sobre la falta de remisión de la apelación formulada 26 de julio de 2021; sin embargo, extrañamente a colación se trae la falta de remisión de otro recurso fechado el 26 de octubre de 2020. Al respecto, este tribunal se ve impedido de realizar cualquier tipo de análisis o pronunciamiento, en razón de que la parte accionante no arrimo o presentó documental que haga entrever aquel extremo, resultando en una obligación para efectos de compulsa, no correspondiendo mayor mención.
Asimismo, previamente incumbe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
En ese marco, para el caso presente, se advierte que el peticoinante de tutela, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia una dilación en la tramitación de su recurso de apelación incidental interpuesto al amparo del art. 403.9 del CPP; irregularidad que tiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente; asimismo, se advierte que no es posible exigir que previamente interponga el recurso de reposición en razón a la inminente vulneración de derechos; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia.
Puntualizado el antecedente, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas, para establecer si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; así se tiene que, la parte solicitante de tutela denuncia que habiendo interpuesto recurso apelación incidental contra el Auto de 15 de julio de 2021; hasta la fecha de la interposición de esta acción de libertad la autoridad ahora demandada, no emitió respuesta ni elevó antecedentes ante Tribunal de “segunda instancia”.
Ahora bien, a efecto de compulsar el hecho denunciado, es preciso citar lo manifestado por la autoridad judicial accionada, quien en audiencia expreso que; después de notificar al Ministerio Público y a los denunciantes, se emitió el Decreto de 2 de agosto de 2021, disponiendo la remisión de antecedentes a la “Sala de turno” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En el presente caso, después de realizar una valoración de los antecedentes y lo expuesto en audiencia, se establece que la denuncia formulada por el impetrante de tutela resulta evidente; toda vez que, se advierte que el Juez demandado conociendo la interposición del recurso de apelación que data del 26 de julio de 2021 (Conclusión II.3), inicialmente no dio respuesta dentro el plazo de veinticuatro horas conforme prevé el art. 132.1 del CPP[20], y segundo dispuso la notificación previa de las partes, para luego recién por
Decreto de 2 de agosto de igual año, ordenar se eleven los antecedentes ante la “Sala de turno”; medida dilatoria que resulta contraria a lo establecido en el art. 405 del CPP[21], que establece que todo recurso de apelación debe ser elevado dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el superior en grado; situación que indirectamente vulneró el derecho a la libertad del accionante; pues, no consideró que aquel incidente respondía al pedido de extinción de la acción penal por fenecimiento de la etapa preparatoria; por tal razón, al haberse demostrado una dilación indebida, corresponde citar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, desarrolló que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; a su vez el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, estableció que los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable. Finalmente, se debe tener presente que el principio pro actione tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados (Fundamento Jurídico III.4.).
En consecuencia, resulta evidente que el Juez demandado infringió las precitadas normas procesales (arts. 132.1 y 405 del CPP); pues, obviando actuar con la debida diligencia y celeridad, no dio respuesta oportuna y luego procedió a notificar previamente a las partes; para posteriormente, recién remitir la apelación ante el superior en grado, cuando correspondía elevar los antecedentes sin mayor trámite dentro las veinticuatro horas siguientes de su interposición, actuar que resulta injustificado y contrario a los postulados de una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones -art. 115 de la CPE-, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, el cual además se encuentra ligado indirectamente al derecho a la libertad; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a los derechos a la vida y a la defensa, el peticionarte de tutela no expresó de qué manera los mismos hubieran sido lesionados por la autoridad ahora demandada, toda vez que, no se halla relación de causalidad con lo descrito en la presente acción de defensa que incida directamente sobre el derecho primordial a la vida; y, hasta la presentación de esta acción de libertad no se llevó adelante el actuado para considerar su situación jurídica, no existiendo aún determinación en cuanto a su aceptación o denegatoria, medida que todavía le permite ejercer su defensa, ya que no se estableció detalles en cuanto a una posible limitación a ser oído y escuchado por la autoridad judicial ordinaria, incluso habiendo ejercido su derecho a la defensa al interponer el recurso de apelación ahora cuestionado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada a este respecto.
En consecuencia, la Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni observó correctamente la jurisprudencia aplicable, por lo que obró de forma incorrecta.