SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante Resolución 41/2017 de 3 de febrero se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; una vez concluida la etapa preparatoria se emitió la Sentencia Condenatoria 11/2019 de 14 de febrero que le impuso la pena de reclusión de siete años y seis meses.
Posteriormente, suscribió acuerdo conciliatorio mediante Escritura Pública 41; y, encontrándose en vigencia el art. 232.6 incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que determinó la improcedencia a la detención preventiva, así como la necesidad excepcional de mantener la drástica medida cautelar personal, por lo que solicitó la cesación de detención preventiva que fue rechazada por las ahora autoridades demandadas, bajo el fundamento de haberse emitido una sentencia condenatoria en su contra, además que dicha norma era inaplicable en el caso de autos, sin fundamentar cual la necesidad de mantener dicha medida extrema.
Agrega que, conforme a los certificados médicos emitidos el 11 de febrero y 26 de mayo de 2019; así como, del 12 de febrero de 2020, se le diagnosticó las enfermedades de gota, obesidad e “hiperusemia” -enfermedad de base- que le produjo cálculos renales, situación de salud que de acuerdo a sus derechos fundamentales y los pronunciamientos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 6 de abril de 2020 y 1/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictados a mérito de la pandemia del COVID-19 que atraviesa todo el mundo, obliga a las autoridades a resguardar su derecho a la salud “…EN CUANTO A SER CONTAGIADO EN UN LUGAR QUE SE CONSTITUYE UNA BOMBA DE TIEMPO EN CUANTO A LA PANDEMIA A NIVEL MUNDIAL Y SU AUTORIDAD TAMBIEN ESTA EN LA OBLIGACION DE PRECAUTELAR EL DERECHO HUMANO QUE ES A LA SALUD…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la salud, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad por el estado de salud en el que se encuentra; y, b) Se apliquen medidas convenientes, considerando que a la fecha cuenta con arraigo y fianza económica dispuestos por el “…MISMO TRIBUNAL EN OTRO PROCESO ASI COMO DE HABER ACREDITADO LICITAMENTE MI ACTIVIDAD LICITA, DOMICILIO…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 27 de abril de 2020; según consta del acta cursante de fs. 38 a 40, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Al no asistir el peticionante de tutela a la audiencia programada, se dio lectura al contenido del memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no se presentaron a la audiencia señalada y tampoco emitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 36.
I.2.3. Resolución
Milenka Morayna Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 108/2020 de 27 de abril, cursante de fs. 41 a 42 vta., procedió a otorgar “…la tutela integra a favor de la parte accionante…” (sic), disponiendo en la vía de reparación inmediata la detención domiciliaria con salidas laborales “…una vez que pase la pandemia del COVID se autorizara su salida. En tanto y en cuento se proporcione su cedula de identidad se dispone el arraigo. Endose de dos circunstancias ya sea cuatro garantes solventes con la suma de 2500 bolivianos cada uno a ser verificado por personal del despacho judicial o el endose y empoce de 10.000.00 bs (diez mil bolivianos) al consejo de la magistratura estableciéndose que se ha habilitado personal específico para estos efectos de ley. El verificativo deberá ser realizado por personal de la policía boliviana quienes se encargaran de la ejecución del mandamiento de libertad enviado a la gestora con placario fotográfico remitido a la autoridad jurisdiccional y firma de autentificación…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar tiene como objeto restaurar un derecho vulnerado respecto a la consideración negativa o errada sobre la aplicación del art. 232 de Ley 1173, que estipuló las reglas de improcedencia a la detención preventiva que en relación a los ilícitos de estafa y estelionato no pueden ser juzgados de manera conjunta por ser excluyentes uno del otro, criterio similar que también se aplica a los delitos de falsedad material e ideológica; al margen de ello, “…la estafa y estelionato inhabilitan a las autoridades jurisdiccionales a que podamos prever a la detención preventiva la sentencia dictada en la presenté causa fue emitida con posterioridad a la referida Ley 1173, la cual nos dice que tendría que haber aplicado la cesación a la detención preventiva así lo expresó la Ley 1173 que en ese tipo de ilícitos no corresponde la medida extrema dado que no amerita de acuerdo al tipo penal se encuentran contra las reglas, si bien tenemos una sentencia, la misma no adquirió calidad de cosa juzgada lo que significa que aún se encuentra como recursos pendientes tanto de apelación y de casación hasta que no se cumplan todos estos requisitos y no se tenga la ejecutoria no se puede hablar que la persona si o si tenga que estar recluido en el centro penitenciario ya que se considera que aún se encuentra con medida cautelar en ese entendido las proyecciones de la Ley 1173, establecen que conforme los protocolos de juzgamiento de temporalidad, modificabilidad, necesidad, instrumentabilidad y beneficiosidad de una medida cautelar los jueces incluso de oficio tienen la obligación de revisar los antecedentes de aquellos casos que se encuentran con control jurisdiccional la procedencia de la detención preventiva verificamos la procedencia o improcedencia determinar y disponer las medidas de la citada Ley 1173 que permitan en la instrumentalidad y necesidad de la aplicación de la Ley en este caso la ejecución de una sentencia si tenemos una persona que tiene las posibilidades de proceder a una cesación a la detención preventiva y gozar de una detención domiciliaria e igual de restrictiva y tener la posibilidad de garantizar el estado de salud y a la vez el cumplimiento de la resolución judicial no sirve de nada una persona que tiene una sentencia que no la poder cumplir por su estado de salud o que tiene una sentencia y no ha sido ejecutoriada estaríamos anticipando que la van a ejecutoriar…” (sic); y, 2) Sobre la base del informe o el documento de acuerdo transaccional adjunto suscrito a los fines de solucionar el conflicto y el principio del sumaq qamaña que es el vivir bien sobre el que se fundamenta la producción de toda la normativa actual vigente que prioriza las salidas alternativas frente a una sentencia que carece de la finalidad de conseguir la reparación integral del daño causado en favor de la víctima y debido a que se suscribió un acuerdo conciliatorio y transaccional, la medida cautelar restrictiva impuesta no beneficia un acercamiento de las partes, máxime si el fallo judicial dictado no adquirió la calidad de cosa juzgada, siendo preferible garantizar el resarcimiento de la reparación del daño de un hecho netamente patrimonial.
El accionante a través del memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 48 a 49 procedió a solicitar aclaración, enmienda y complementación, pidiendo se indique cuál el fundamento para ordenar el cumplimiento de dos medidas sustitutivas a la vez como son la fianza económica de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) y la presentación de cuatro garantes a efectos de su recaptura, cuando de acuerdo al documento conciliatorio se otorgó la fianza real de un inmueble que puede cumplir la misma finalidad. Ante lo solicitado precedentemente, la Jueza de garantías determinó enmendar la Resolución 108/2020 ordenando que el accionante presente ante su despacho judicial la garantía real señalada, misma que debería ser anotada preventivamente a fin del cumplimiento de las medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de agosto de 2022 cursante a fs. 81; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.