SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la salud; toda vez que: i) Se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva sin aplicar lo estipulado en el art. 232.6 del CPP -incorporado por la Ley 1173-, en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva; así como, de fundamentar la necesidad de mantener la drástica medida cautelar de carácter personal en su contra; y, ii) Conforme los certificados médicos emitidos el 11 de febrero y 26 de mayo ambos de 2019; además, del 12 de febrero de 2020, se le diagnosticó gota, obesidad; e, hiperusemia que le produjo cálculos renales, enfermedad de base que bajo el contexto de la pandemia COVID-19, no existe necesidad de mantener su detención preventiva, situación que lo expone a un riesgo de contagio por el hacinamiento poblacional penitenciario en el que vive vulnerándose así su derecho a la salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: a) Sobre la identidad de objeto sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional; b) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la identidad de objeto sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional
La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: 1) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, 2) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo[1], emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; supuesto en el cual, no existirá cosa juzgada constitucional; esta Sentencia confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo de 2000.
Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[2], en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.
En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del CPCo, establece que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[3], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[4], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[5]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[6]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[7]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[8], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[9], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[10]; b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[11]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[12]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que: 1) Las autoridades demandadas declararon improcedente su solicitud de cesación de detención preventiva sin aplicar lo estipulado en el art. 232.6 del CPP respecto a la improcedencia de la detención preventiva y la necesidad de mantener en vigencia esta medida cautelar extrema; y, 2) De acuerdo a los informes médicos emitidos el 11 de febrero y 26 de mayo ambos de 2019; así como, del 12 de febrero de 2020 se le diagnosticó gota, obesidad; e, hiperusemia que le produjo cálculos renales, enfermedad de base que bajo el contexto de la pandemia coronavirus, COVID-19, no existe necesidad de mantener su detención preventiva, situación que lo expone a un riesgo de contagio por el hacinamiento poblacional penitenciario en el que vive vulnerándose así su derecho a la salud.
Ahora bien, a efecto de efectuar un correcto análisis de la acción tutelar enviada en revisión, se realizó una verificación de los antecedentes adjuntos al expediente; así como, del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, constatándose que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Badani Lenz y otra contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, Verónica Zambrana Mier, Beltrán Quispe Pucho y Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandados-, en audiencia de cesación de detención preventiva realizada el 10 de diciembre de 2019, emitieron el Auto Interlocutorio 287/2019, que declaró la improcedencia de dicha solicitud, fallo contra el cual el aludido interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.); que fue resuelto por Auto de Vista 672/2019 de 31 de diciembre, declarando procedente en parte los agravios denunciados, confirmando en el fondo la Resolución pronunciada por el Tribunal a quo; motivo por el cual, el peticionante de tutela interpuso acción de libertad contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, los aludidos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento (expediente 33079-2020-67-AL), que en revisión a través de la SCP 0500/2020-S2 de 6 de octubre, resolvió denegar la tutela solicitada; acción de defensa en las que se identifica como acto lesivo; el hecho que, el Auto Interlocutorio 287/2019 de 10 de diciembre, carece de fundamentación y motivación al rechazar su solicitud de cesación de detención preventiva sin considerar la improcedencia de la detención preventiva en aplicación al art. 232.6 del CPP, motivo que le llevó a impugnar dicha Resolución.
En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde efectuar un análisis sobre la concurrencia o no de la identidad de sujeto, causa y objeto entre ambas demandas tutelares.
Así, entre la referida acción de libertad y la presente, respecto a los sujetos, se advierte que en la primera demanda resuelta en revisión por SCP 0500/2020-S2 de 6 de octubre, Emerson Alberto Estrugo Alcázar -ahora accionante- demandó a Verónica Zambrana Mier, Beltrán Quispe Pucho y Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, quienes actuaban en suplencia legal de los ahora demandados; constatándose que dicha resolución constitucional examinó el Auto Interlocutorio 287/2019 de 10 de diciembre, pronunciada por los primeros, para luego nuevamente activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa; empero, contra las ahora autoridades judiciales demandadas como son los señalados Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, quienes no serían las autoridades judiciales que supuestamente lesionaron su derecho ya que no fueron los que emitieron el Auto Interlocutorio 287/2019 sino sus similares del Tribunal de Sentencia Penal Sexto en suplencia legal; aspecto que en virtud al principio de informalismo desarrollado en la jurisprudencia constitucional (SC 1651/2004-R de 11 de octubre, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0066/2012 de 12 de abril y 0382/2020-S1 de 25 de agosto entre otras) estableció que cuando la demanda sea interpuesta erróneamente contra una persona o autoridad que no coincide con la que supuestamente vulneró el derecho, es suficiente que la persona demandada sea de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones a la que cometió efectivamente el acto ilegal, dado que la justicia constitucional, en su labor prioritaria de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego comprobar si efectivamente fueron lesionados los derechos del peticionante de tutela, pese a que el supuesto responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado; entendimiento que en el presente caso, en cuanto a los sujetos que causaron el supuesto acto lesivo, se cumple al constatarse la concurrencia de dichos presupuestos en los jueces anteriormente citados.
Por otra parte, ambas acciones tutelares tienen como causa primigenia la emisión del Auto Interlocutorio 287/2019 de 10 de diciembre que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva invocada por el hoy accionante que a la postre fue confirmado por el Auto de Vista 672/2019; por otra parte, ambas tienen como objeto el que se ordene la cesación de la detención preventiva por resultar improcedente dicha medida extrema al tenor del art. 232.6 del CPP; por ello se evidencia, que los hechos fácticos que sirven de fundamento en ambas acciones de libertad, son los mismos; así el solicitante de tutela en la acción de libertad signada con el expediente 33079-2020-67-AL, impugnó la insuficiente fundamentación en relación al art. 232.6 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva; términos, que son análogos con los reclamados en la presente acción de defensa respecto al Auto Interlocutorio 287/2019 con el añadido que reclama además como agravio que dentro el contexto de la pandemia coronavirus, COVID-19 su estado de salud corre el riesgo de contagio por el hacinamiento poblacional penitenciario en el que vive, vulnerándose así su derecho a la salud, circunstancia que en su criterio posibilitaría la cesación de su detención preventiva; deduciéndose de ello, que la esencia de la causa o motivo, en ambas acciones tutelares es la misma.
De lo anotado, se evidencia la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de defensa con la acción de libertad que corresponde al expediente 33079-2020-67-AL, lo cual conforme al despliegue argumentativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de un primer pronunciamiento constitucional con calidad de cosa juzgada; motivo por el que, respecto a la primera denuncia, corresponde la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a que fue diagnosticado con gota, obesidad; e, hiperusemia que le produjo cálculos renales, enfermedad de base que bajo el contexto de la pandemia COVID-19, no existe necesidad de mantener su detención preventiva, situación que lo expone a un riesgo de contagio por el hacinamiento poblacional penitenciario en el que vive, vulnerándose así su derecho a la salud; conforme a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que en su Fundamento Jurídico III.4, indicó: “…En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”; considerando que en la presente acción se denuncia una presunta vulneración al derecho fundamental a la salud que constituye ser un derecho conexo al derecho a la vida, corresponde abstraerse de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, se ingresará a analizar el fondo de la segunda problemática planteada por el peticionante de tutela.
Cabe precisar que no se advierte que las autoridades ahora demandadas hayan lesionado el derecho a la salud del impetrante de tutela, toda vez que, en ningún momento se puso en su conocimiento la situación de salud en la que se encuentra vinculada con el riesgo de contagio por el hacinamiento poblacional penitenciario en el que vive; por consiguiente, las autoridades demandadas no tuvieron oportunidad de conocer y resolver estos extremos. Debe considerarse que el argumento del accionante de considerar que por las afecciones que padece y la emergencia sanitaria por el COVID-19, estaría en peligro su salud, no se constata una afectación tal a su situación particular, pues si bien el Estado tiene la obligación positiva de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas, impedir la realización de acciones estatales que culminen comprometiéndola, y que sus agentes y particulares atenten contra la misma; más aun cuando en ésta emergencia sanitaria mundial la protección reforzada de Derechos cobran mayor vigor; en el presente caso, el accionante por el diagnóstico pertinente y las recomendaciones especializadas y su incidencia con la emergencia sanitaria por el COVID-19, puede solicitar a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación considerar la cesación o modificación de su medida cautelar; en ese sentido, no se puede imputar a los Jueces demandados ningún acto lesivo sobre este tema en particular.
Debiendo recordar en este punto que la revisión de la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, está reservada únicamente al juez o tribunal que conocen y tramitan la causa siempre y cuando se presenten los requisitos exigidos por la norma, que permitirá ratificar o modificar la resolución, únicamente si se cumplieron las condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado; análisis previo, que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado, para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o que es necesario adoptar otra medida cautelar personal menos gravosa; labor que visibiliza un análisis diferenciado que tiene que realizar el juzgador, por cuanto surge el deber de otorgar la cesación de detención preventiva cuando la medida, a pesar de haber sido impuesta, cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que la determinaron.
El carácter de la decisión en materia de medidas cautelares si bien es revocable o modificable aún de oficio, pero esta viene por el conducto legal pertinente, correspondiendo a la autoridad competente tomar en cuenta las pruebas con ese especifico propósito, por cuanto atendiendo a una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su variabilidad, la medida cautelar puede ser modificada; es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción. Por lo que, respecto a esta denuncia corresponde, también, denegar la tutelar.
III.3.1. Otras consideraciones
El art. 38 del CPCo, prescribe que la resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que dicha acción fue remitida el 8 de julio de 2020; es decir, más de dos meses después de haberse resuelto la acción tutelar en franca contradicción a lo regulado en la citada norma.
Por otra parte, se advierte que si bien, el accionante pidió se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva y su inmediata libertad por el supuesto estado de salud en el que se encuentra con fundamento jurídico en el Código de Procedimiento Penal; la Jueza de garantías ordenó directamente en sede constitucional la aplicación de una medida cautelar personal menos gravosa a la impuesta por autoridad competente como es la detención domiciliaria con salidas laborales del accionante “…una vez que pase la pandemia del COVID se autorizara su salida. En tanto y en cuento se proporcione su cedula de identidad se dispone el arraigo. Endose de dos circunstancias ya sea cuatro garantes solventes con la suma de 2500 bolivianos cada uno a ser verificado por personal del despacho judicial o el endose y empoce de 10.000.00 bs (diez mil bolivianos) al consejo de la magistratura estableciéndose que se ha habilitado personal específico para estos efectos de ley. El verificativo deberá ser realizado por personal de la policía boliviana quienes se encargaran de la ejecución del mandamiento de libertad enviado a la gestora con placario fotográfico remitido a la autoridad jurisdiccional y firma de autentificación…” (sic) para finalmente ordenar al impetrante de tutela la presentación ante su despacho judicial de la garantía real ofrecida, misma que debería ser anotada preventivamente a fin del cumplimiento de las medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin considerar que la única autoridad facultada por ley es el juez o tribunal ordinario que conoce la causa ya sea en cuestiones de fondo del proceso penal como de lo accesorio conforme lo establece la normativa adjetiva penal vigente; conforme a ello, al haber actuado de esa forma extralimitó las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales, correspondiendo por ello llamarle la atención.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.