SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

“(…) con relación al art. 234 núm 4) del C.P.P..- (…) se debe analizar los antecedents que cursan en el expediente venido en apelaciòn, el Juez Ad quo manifiesta que: El comportamiento del imputado durante el proceso otro anterior en la medida que in

(…) con relación al art. 234 núm. 7), del C.P.P (…).- EL Juez Ad quo considera que sí es un peligro para las dos víctima, basa su resolucion de acuerdo a los dos certificados psicológicos tanto de la niña como de la señora Paola Berbetty Von Borries, efectivamente en ese certificado, en esa entrevista psicológica manifiesta de que la niña tiene miedo del imputado Cesar Castro Calvimonte, y además como no va a ser un peligro para la víctima, su forma de referirse del imputado a la víctima que se encuentra en el cuaderno procesal, donde el Juez Ad quo le niega la palabra porque el imputado se refiere a la victim manifestando "yo le daba de comer", de esa forma se estaria refiriendo hacia una víctima, en el certificado psicológico está la forma humillante, discriminativa hacia una menor de edad que no se pueden defender esos son actos concretos, así también escuchado por parte del Ministerio Público la declaración de esa testigo que indica: "Te ha mandado Paola, decile que si quiere volver conmigo que se porte bien". Es un actitud amenazante, ese criterio para este Tribunal de Alzada es un peligro para la víctima. Así también en su desarrollo como mujer a vivir en paz, tranquilidad se considera un peligro para la víctima. El Juez Ad quo ha señalado la S.CP. importantes como lo es la S.C.P. 001/2019, asi tambien la S.C.P. 0185/2.019, los articulos de protección reforzada como lo establece en la C.P.E. en su art. 60, art. 256, art. 410 que nos obliga a aplicar los Convenios, Tratados Internacionales, el Convenio de Belem Dó Pará, el Protocolo de Palermo, el Manual para Juzgar con perspectiva de Genero, la debida diligencia es un peligro para las dos víctimas, así lo ha demostrado, así lo ha desarrollado, así se ha visto durante todo este proceso, se tiene manifestado primeramente el informe psicológico, las declaraciones de los testigos ante el mismo Juez Ad quo, el imputado Cesar Castro Calvimonte por verdad material demostró esa actitud de prepotencia, de superioridad que tiene sobre una niña entonces, considero que el Juez Ad quo ha realizado correcto el dejar latentes el art. 234 núm. 7) del C.P.P.

(…), con relación al art. 235 núm. 2) del C.P.P.- (…), en esta investigación se ha realizado, se ha reconocido la calidad de autoridad en tres delitos Violencia Familiar o doméstica art. 272 Bis del C.P., Violencia económica art. 250 Bis del C.P. y Violencia patrimonial 250 Ter del C.P. para el esclarecimiento de estos hechos el Juez Ad quo cree que concurre el riesgo procesal en su art. 235 nùm,2) del C.P.P., de cuales son estas circunstancias, que son objetivos conforme lo exige la S.C.P.0276/ 2018 (...), ahí está la relación de desigualdad en asimetria que tiene el imputado con las dos víctimas, con la señora Paola Berbetty Von Borries y con la niña. Ese comportamiento del imputado con relación a los testigos que le ha llamado a esta testigo para decirle que no declaré a la señora Miriam Aparicio, incluso ha declarado ella y pide garantías para poder declarar, ese comportamiento negativo que evalúa ese Tribunal de Alzada así también Juez Ad quo al entendido esa circunstancia le permitieron sostener fundamentadamente porque en base a declaraciones, informes psicológicos, además de que el imputado Cesar Castro Calvimonte con su comportamiento ha mostrado que no quiere someterse a la averiguación de la verdad, por lo que el Juez Ad quo ha decidido esta concurrencia evaluando de manera integral esas circunstancia. Por lo que considerar de que el Juez Ad quo al haber nombrado a la señora Miriam Aparicio, así también Katerine Suárez, María Belén Pedraza y a la vez las dos víctimas, lo ha señalado claramente e incluso a respaldado con Sentencias Constitucionales, como la S.C.P. 185/2019, asi tambien se considera que el imputado pueda influir negativamente. (…), entonces es una resolución bien fundamentada, hubiera sido desigual o desproporcional cuando se le haya deshabilitado con relación a los peritos, porque ellos no pueda ser influenciados, en ese entendido considero que es correcto haber dejado latent el art. 235 núm 2) del C.P.P.

(…) con relación a la detención preventiva en el art. 233 núm 3) del C.P.P..- (…), el Ministerio Público manifiesta dice no estar de acuerdo por eso 90 días, porque en primer lugar indica que impide realizar las diligencias no se puede realizar no se puede llevar a cabo las diligencias, tiene que declarar 6 testigos, tiene que hacer desdoblamiento de un celular, tiene que realizarse las pruebas de la cámara Gesell para victima la niña, tiene que hacer es anticipo de pruebas psicológica. (…), se tiene identificado al imputado en este caso Cesar Castro Calvimonte, es un caso de relevancia social, (…), así también la víctima es su cónyuge aclara la relevancia social, también su niña y porque de relevancia social, toda vez que dentro de la política criminal, el estado está considerando estos hechos de violencia hacia las mujeres mucha relevancia social y está exigiendo de todas las autoridades den una protección reforzada; (…) en este delito que es de orden público, ante esta circunstancia la víctima debe ser oportunamente protegida por el Estado (…). En este caso la ley 1173 contempla una estructura cautelar que responde exclusivamente instrumental que cumple un rol procesal cuyo fin es: averiguar la verdad y dentro de esa averiguación de la verdad el más íntimo que está ligado es el riesgo procesal de obstaculización que está latente con temas precisos y determinados motivos debidamente fundamentados como establece la S.C.P.266/2018, así también la presencia del imputado que debe de garantizar esta medida durante el desarrollo del proceso para que la tutela judicial efectiva conforme al art. 115 de la C.P.E. pueda aplicarse, (…), en ese entendido hay requisitos tambien para la detención preventiva uno de ellos es el principio de legalidad que deben de entenderse que las medidas cautelares deben de imponerse exigiendo: primeramente una imputación formal; una calidad autoría, el riego procesales de fuga y obstaculización, en este caso el imputado tiene el peligro de fuga y el de obstaculización; en el peligro de fuga tiene activado el art. 234 núm. 4) y 7) del C.P.P., el peligro de obstaculización el art. 235 núm. 2) del C.P.P., cumpliendose este principio de legalidad, asi tambien el principio de proporcionalidad para la restricción del derecho de la libertad no basta el cumplimiento a los requisitos formales, es decir, formalismos y materiales sino además esa restricción debe atender a propósito útil y oportuno que se torne necesario para satisfacer un interés público imperativo y es proporcional a ese objetivo cuando haya varias opciones para alcanzar ese fin debemoss escogerse la más exigida al derecho.considerando tambien el derecho de la víctima, este caso realizar un test de proporcionalidad con relación las víctimas, así también los actos de investigación que se tiene que realizar la imputación formal y el tiempo que el Ministerio Público ha pedido, dentro de esa razonabilidad se debe de citar exactamente la razón el motivo por el cual esa medida cautelar debe ser impuesta. Con relación al plazo de la detencion preventiva del art. 233 núm 1) del C.P.P., que con 90 días el Ministerio Público en su imputación formal pide que se le impongan 180 días, el Juez Ad quo no realiza una fundamentación, no da una respuesta, la suscrita no ve manifestacion que esta conforme lo exige el art. 235 (Ter.) del C.P.P., en base a qué motivo, y què razón le impone 90 días que ha ocasionado que las dos partes apelen. Considerando el comportamiento del imputado, así también su actitud, la circunstancia de no sometimiento a la ley, la representación del Ministerio Público, de la víctima con relación a que la calidad misma del imputado es un Juez sí y de que le impide realizar sus actos de investigación por su comportamiento, amedrentamiento han demostrado ante esta autoridad; consideró de que deben de realizar todas esas diligencias oportunas para aclarar, considero que si el Ministerio Público ha fundamentado, ha motivado los 180 días de detención preventiva para el imputado, motivado y fundamentado por esa conducta resistente, porque impide incluso delante de la autoridad impide que se pueda llevar adelante los actos de investigación, los mismos testigos rechazan, reclaman ese comportamiento del imputado obstaculizador que no deja avanzar la investigación, la parte imputada no puede decirse de que si ha propuesto este consultor técnico, que ha presentado otros memoriales para una detención preventiva de menos días. Consideró que sí se debe atender el pedido del Ministerio Público, de la víctima, del SLIM, el Ministerio Público debe realizar todos los actos de investigación a los cuales se ha comprometido, así también para que se pueda aclarar esta verdad histórica de los hechos se pueda tener una respuesta a la víctima, a las mismas instituciones y una respuesta también el Consejo de la Magistratura que está presente para que pueda aclarar este hecho relevante, porque es una autoridad judicial la que está dentro de este proceso penal son dos víctimas mujeres, una persona adulta y una menor de edad; por lo que considera que el señor Juez no ha motivado no fundamentó su resolución al haber impuesto los 90 días y atender la solicitud del Ministerio Público, por lo que corresponde otorgar los 180 días (…)” (sic [fs. 91 vta. a 95]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos congruencia externa, fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial, la autoridad -ahora demandada-, a través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, dispuso revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, y en consecuencia amplió el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, de noventa a ciento ochenta días, incurriendo así en las siguientes irregularidades: i) No se pronunció respecto a uno de los agravios que denunció en el recurso de apelación incidental que interpuso, específicamente el concerniente a que el Juez a quo, so pretexto de no revictimizar a la víctima, le impidió intervenir en la audiencia de 12 de mayo de 2021, “sin tomar en cuenta su calidad de abogado y juez”; ii) Con una indebida fundamentación y motivación, dio por concurrente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP; y, iii) No explicó cuál es la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que le impuso el Juez a quo.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; b) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; c) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada integral del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

              ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión[3].

A lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012 de 16 de abril[4], el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”. (El resaltado es añadido)

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[5], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”. (El resaltado es añadido)

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. (El resaltado es añadido)

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’”. (El resaltado es añadido)

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[6], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:       1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’”. (El resaltado es añadido)

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[7]-, agregó que:

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.                 (El resaltado es añadido)

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria”. (El resaltado es añadido)

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática, se describirá la reflexión constitucional desarrollada en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

         III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.

La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

“…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación…”. (El resaltado es añadido)

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[8]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[9].

Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la SCP 0394/2018 refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH[10], que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de    San Salvador-[11], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;  VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)[12], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[13] que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

“…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación (…).

…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable”[14].                 (El resaltado es añadido)

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

“...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres”.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar”.       (El resaltado es añadido)

En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú-octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[15], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[16].

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada         SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[17], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y,    La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

“…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia  -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar”. (El resaltado es añadido)

Todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto sienta reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, en las situaciones dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables es por demás ponderable; extremo, que conlleva a que aquellos razonamiento deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a las que se obligó nuestro Estado, respecto del deber de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, niñas. Niños y adolescentes guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.4. Análisis del caso concreto.

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos congruencia externa, fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial, la autoridad -ahora demandada-, a través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, dispuso revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, y en consecuencia amplió el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, de noventa a ciento ochenta días, incurriendo así en las siguientes irregularidades: i) No se pronunció respecto a uno de los agravios que denunció en el recurso de apelación incidental que interpuso, específicamente el concerniente a que el Juez a quo, so pretexto de no revictimizar a la víctima, le impidió intervenir en la audiencia de 12 de mayo de 2021, “sin tomar en cuenta su calidad de abogado y juez”; ii) Con una indebida fundamentación y motivación, dio por concurrente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP; y, iii) No explicó cuál es la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que le impuso el Juez a quo.

         De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que: Dentro del proceso penal que se le sigue al -ahora accionante-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días, determinación contra la que el mismo, el Ministerio Público, el SLIM y la víctima, interpusieron recursos de apelación incidental (Conclusión II.1.); Medios de impugnación que fueron resueltos por la autoridad demandada, quien a través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, revocó parcialmente aquella Resolución Judicial, y dispuso ampliar el plazo de la medida cautelar de dentición preventiva impuesta a aquel, de noventa a ciento ochenta días (Conclusión II.2.).

         En ese contexto, la problemática identificada será analizada tomando en cuenta el orden de su estructura; por lo que cabe señalar lo siguiente:

4.1. En cuanto a que la autoridad demandada no se pronunció respecto a uno de los agravios denunciados por el accionante en el recurso de apelación incidental que interpuso, específicamente el concerniente a que el Juez a quo, so pretexto de no revictimizar a la víctima, le impidió intervenir en la audiencia de 12 de mayo de 2021, sin tomar en cuenta su calidad de abogado y juez.

         Con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial atinente a la congruencia externa como elemento del derecho al debido proceso (art. 115 de la CPE), en el contexto del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal; el cual señala lo siguiente:

Es un principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo que conlleva una prohibición para el juzgador, atiente a que no puede considerar aspectos ajenos a los deducidos por las partes, y los que hacen a la controversia puesta a su conocimiento, es decir no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes”. Criterio que se flexibiliza, conforme a los fundamento de la SCP 0077/2012 de 16 de abril,  cuando se resuelve el recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares de carácter personal, ya que en tal circunstancia los Tribunales de Alzada se ven obligados a compulsar íntegramente todos los actos jurídico-procesales relacionados al objeto impugnado, y no solo los observados por quienes son parte de la controversia, ya que la determinación a tomarse incidirá de forma directa en el derecho a la libertad personal que quien se constituye en sujeto pasivo de un terminado proceso penal”. (Fundamento Jurídico III.1)

        En ese marco, los antecedes dan cuenta que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto, a través del Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, le impuso al -ahora solicitante de tutela- la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días, motivo por el cual, el mismo interpuso un recurso de apelación incidental contra esa Resolución Judicial; es así que, en audiencia de 2 de junio de 2021 (fs. 70 a 71 vta. y 84 a 87), denunció de forma oral los agravios que le habría generado dicho acto jurídico-procesal, estando entre estos, el siguiente:

         “a) Se lesionó el derecho a la defensa material ya que el Juez a quo, no permitió que se intervenga en la audiencia de 12 de mayo de 2021, so pretexto de no revicitimizarse a la víctima, cuando la misma resaltó el principio de contradicción que rige al proceso penal y a quien no se le impuso ninguna restricción”. (Conclusión II.1)

        Es por ello que la autoridad -ahora demandada-, a través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, resolvió aquel medio de impugnación, junto a los interpuestos por el Ministerio Público, el SLIM y la víctima, declarándolo admisible e improcedente. Determinación que asumió con base en una serie de fundamentos y motivos, estando entre estos el siguiente:

“(…) con relación al art. 234 núm. 7), del C.P.P (…).- EL Juez Ad quo considera que sí es un peligro para las dos víctima, basa su resolucion de acuerdo a los dos certificados psicológicos tanto de la niña como de la señora Paola Berbetty Von Borries, efectivamente en ese certificado, en esa entrevista psicológica manifiesta de que la niña tiene miedo del imputado Cesar Castro Calvimonte, y además como no va a ser un peligro para la víctima, su forma de referirse del imputado a la víctima que se encuentra en el cuaderno procesal, donde el Juez Ad quo le niega la palabra porque el imputado se refiere a la victim manifestando "yo le daba de comer", de esa forma se estaria refiriendo hacia una víctima, en el certificado psicológico está la forma humillante, discriminativa hacia una menor de edad que no se pueden defender esos son actos concretos, así también escuchado por parte del Ministerio Público la declaración de esa testigo que indica: "Te ha mandado Paola, decile que si quiere volver conmigo que se porte bien". Es un actitud amenazante, ese criterio para este Tribunal de Alzada es un peligro para la víctima (…)”. (Conclusión II.2)

        En ese sentido, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 152/2021 de  2 de junio, se llega a constatar, que la autoridad -ahora demandada- sí se pronunció respecto a cada uno agravios denunciados por el -ahora impetrante de tutela-; específicamente, con relación al hecho que éste ahora denuncio en la acción de defensa que presentó, lo hizo ha momento estimar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, lo que concatenó con la circunstancia concerniente a la existencia de un peligro efectivo para las víctimas. Proceder que encuentra sustento en el imperativo establecido por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), ya que como autoridad jurisdiccional que toma conocimiento de un recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares de carácter personal, tiene la obligación de desarrollar una revisión integral de todos los actos jurídico-procesales que hacen a la Resolución Judicial impugnada.

Lo señalado lleva a la conclusión de que la autoridad -ahora demandada- no se pronunció sobre otros aspectos que estén al margen de la controversia que se le puso a conocimiento, en sí, no incurrió en ninguna forma de incongruencia, ya sea citra, ultra o extra petita; en el    Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio existe una clara correspondencia entre lo planteado y lo resuelto; por lo que, no es evidente lo denunciado por el -ahora accionante-; en consecuencia, al no haberse constatado que fueron lesionados los derechos a la defensa material y al debido proceso, en su elemento congruencia externa, del mismo, corresponde denegar la tutela solicitada.

4.2. En cuanto a que la autoridad demandada, con una indebida fundamentación y motivación, dio por concurrente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP; y no explicó cuál es la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que el Juez a quo le impuso el -impetrante de tutela-.

Con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación dos  razonamientos jurisprudenciales; el primero, concerniente al recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal y la obligación de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia ante su conocimiento; y el segundo, concerniente a los criterios del enfoque interseccional para el análisis de casos, orientados a velar a que las mujeres y menores de edad víctimas de violencia -grupos vulnerables-, obtengan una protección integral, pronta y eficiente por parte del sistema de administración de justicia; los cuales, a su turno, señalan lo siguiente:

El primero: “Los tribunales de apelación, al tratar solicitudes que involucren medidas cautelares, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal”. (Fundamento Jurídico III.2.)

El segundo: “Toda autoridad jurisdiccional que tome conocimiento de casos en los cuales estén involucrados derechos y garantías de mujeres y menores de edad víctimas de violencia, está impelida de velar a que estos grupos vulnerables merezcan una protección integral, pronta y eficiente, tal como dispone la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia-, y así se afiance su acceso a una justicia material sobre la formal. Para ello, debe adoptar el criterio del enfoque interseccional, con el que realizará en cada momento e instancia las ponderaciones necesarias con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en pos de generar estados de igualdad y seguridad jurídica. Regla que rige en la jurisdicción constitucional, tal como se tiene de los fundamentos que sustentan a la  SC 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que señalan:

"FJ.III.1.4. (…) es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano"”. (Fundamento Jurídico III.3)

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, le impuso al -ahora accionante- la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días, en mérito a que: a) Se habrían presentado elementos de prueba que demuestran que es presunto autor de la comisión de los delitos de violencia familiar o domestica (art. 272 bis del CP) y violencia económica (art. 250 bis del CP); y, b) Se acreditó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP.

Contra esa Resolución Judicial, el -ahora solicitante de tutela-,                      el Ministerio Público, el SLIM y la víctima, interpusieron recursos de apelación incidental; los cuales, fueron resueltos por la autoridad -ahora demandada- en audiencia de 2 de junio de 2021, donde cada uno, de forma oral, denunció los agravios que les habría generado dicho acto jurídico-procesal; es así que, dictó el Auto de Vista 152/2021 de la misma fecha, a través del cual dispuso, revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, y en consecuencia, modificó el plazo de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al -ahora peticionante de tutela-, de noventa a ciento ochenta días, ya que declaró admisible e improcedente el medio de impugnación atiente a éste, y, admisible y procedente el atinente a los otros; en ese sentido:

Inicialmente, con relación a lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP; la autoridad -ahora demandada- explicó las razones por las que estimó que el prenombrado es presunto autor de la comisión de los delitos de violencia familiar o domestica (art. 272 bis del CP) y violencia económica (art. 250 bis del CP), pero además, también del de violencia patrimonial (art. 250 ter del CP); este último, a razón de haber atendiendo los agravios denunciados por el Ministerio Público, el SLIM y la víctima en los recursos de apelación incidental que interpusieron (Conclusión II.2.).  

De los apartados en los que la autoridad -ahora demandada- examina los tipos penales en cuestión, se llega a constatar que la misma describe y valora los elementos de prueba presentados por los sujetos procesales, y por otro lado, subsume el comportamiento que habría manifestado el -ahora accionante- a los elementos descriptivos y normativos de cada uno de aquellos; actividad lógica que realizó en observancia de los criterios del enfoque interseccional y del juzgamiento con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.3.), donde resalta la condición de las víctimas, siendo estas, dos mujeres, entre ellas una menor de edad, que hubiesen sido objeto de violencia física, psicológica, económica y patrimonial, y que por tales motivos merecen una protección reformada por el sistema de administración de justicia.

Lo señalado lleva a la conclusión de que el Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, sobre el particular, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; además, se debe resaltar que el accionante no denunció en la acción de defensa que presentó, que el análisis desarrollado por la autoridad demandada, haya lesionado alguno de sus derechos, dando a entender que manifiesta su plena conformidad con el mismo.

Seguidamente, con relación a lo dispuesto por el art. 233.2.3 del CPP; la autoridad -ahora demandada-, explicó las razones por las que dio por concurrentes los riesgos procesales de funda y obstaculización previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP; y por otro lado, también explicó cuál es la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al -ahora impetrante de tutela-, de noventa a ciento ochenta días. Actividad lógica que realizó en observancia de los criterios del enfoque interseccional y del juzgamiento con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.3). Es así que, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio (Conclusión II.2), se constata que la misma, de forma estratificada, señaló lo siguiente:

-    Sobre “el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo” (sic) -art. 234.4 del CPP-: 1) Que en dos acciones, el -ahora impetrante de tutela- no obedeció con la determinación plasmada en las citaciones expedidas por el Ministerio Público; 2) Que el certificado médico presentado por el accionante para suspender audiencias, con el que procuró demostrar que padecía de COVID-19, es contradictorio con otros elementos de prueba adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional, lo que llegaría a ser malicioso y temerario; 3) Que el -ahora solicitante de tutela- tuvo que ser aprehendido para que pueda prestar su declaración informativa; y, 4) Que se interpuso incidentes procesales por parte del accionante, los cuales fueron rechazados, lo que fue conformado a momento de que interpuso recursos de apelación incidental.

-    Respecto “el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” (sic) -art. 234.7 del CPP-: i) Que existen informes psicológicos concernientes a las víctimas, entre estas una menor de edad, que concluyen que el prenombrado es un peligro efectivo para las mismas, quien incluso generó un estado de miedo con relación a la última de las mencionadas; y, ii) Que el -ahora accionante-, en la misma sustanciación de los actos jurídico-procesales, se refirió a las víctimas y testigos de forma despectiva, humillante y discriminatoria, manifestando así un comportamiento amenazante y prepotente.

-    Con relación a “que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (sic) -art. 235.2 del CPP-: a) Que el accionante habría tomado contacto con una de las testigos para que no preste su declaración ante el Ministerio Público; y, b) A quedado demostrado que el accionante no pretende someterse al proceso penal que se le inicio.

-    Sobre “el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término” (sic) -art. 233.3 del CPP-: 1) El Ministerio Público, el SLIM y la víctima, explanaron argumentos concernientes a la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al -ahora solicitante de tutela-, de noventa a ciento ochenta días, también especificaron los actos de investigación que ejecutaran, todo en busca de la averiguación de la verdad; 2) Que no se debe dejar de observar la condición de las víctimas y la protección reforzada que merecen; los criterios del enfoque interseccional y del juzgamiento con perspectiva de género; las disposiciones normativas de la Ley 348, los Convención y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre estos el de “Belem Do Pará”; los fines que persiguen las medidas cautelares de carácter personal y los principios sobre los que se rige, entre estos el de proporcionalidad; el haberse dado por concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP; y que el       Juez a quo no se pronunció sobre este tópico.

Lo señalado lleva a la conclusión de que la autoridad demandada dictó una Resolución Judicial debidamente fundamentada y motivada, para lo que observó el imperativo establecido por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.2.), relacionado a la obligación que tiene de realizar una revisión integral la Resolución Judicial de medidas cautelares de carácter personal que se le pune a conocimiento; además, que, en el cumplimiento de esa obligación, aplicó los criterios del enfoque interseccional y del juzgamiento con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.3.), ya que llegó a constatar de los hechos objeto del proceso penal seguido en contra del accionante, la existencia de dos víctimas, entre ellas una menor de edad, que hubiesen sido objeto de violencia. Con lo que se llega a entender, que la determinación asumida en el Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio se orienta a resguardar los derechos de dos personas pertenecientes a los denominados grupos vulnerables[18], cuyos intereses merecen una protección reforzada por parte del sistema de administración de justicia.

Si bien los fundamentos y motivos que hacen al Auto de Vista de 152/2021 de 2 de junio, no son meticulosos en la explicación del porqué el accionante seria presunto autor de la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica (art. 272 bis del CP), violencia económica (art. 250 bis del CP) y violencia patrimonial (art. 250 ter del CP); porque concurrirían los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2.7 y         235.2 del CPP; y porque, sería necesario ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva impuesta a aquel, de noventa a ciento ochenta días; sí son por suficientes, explícitos e inteligibles, los cuales además que sustentan en premisas normativas pertinentes. Por ende, cumplen de sobremanera con los parámetros sentados por las disposiciones normativas del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos de la Mujer, como por ejemplo, los del Convenio Interamericano para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para" (Fundamento Jurídico III.3.).

En ese sentido, no son evidentes los hechos denunciados por el              -ahora accionante-; la autoridad -ahora demandada- acreditó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP, y la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, de noventa a ciento ochenta días,  valorando los elementos de prueba tomando en cuenta la etapa procesal del proceso penal en la que fueron obtenidos -preliminar- y las disposiciones normativas especiales de la Ley 348[19].

Así las cosas, la jurisdicción constitucional, siendo consecuente con la línea jurisprudencial trazada concerniente a la erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres y en observancia de los criterios del enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género, no llegó a constatar que el derecho al debido procesos del accionante, en sus elementos fundamentación y motivación, haya sido lesionado; además, el mismo no explanó argumentos suficientes que lleven a entender de que se suscitó una circunstancia contraria a la conclusión arribada. Por lo cual, siendo que la autoridad demandada no actuó de forma arbitraria, sobre el particular, corresponde denegar la tutela solicitada. 

Al margen de todo lo señalado, estimando que los criterios del enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.3.), se constituyen actualmente en directrices imprescindibles a ser consideradas en todos los niveles del sistema de administración de justicia; debe exhortarse a toda autoridad que ejerce jurisdicción -en el presente caso a la autoridad jurisdiccional que dirige el proceso penal seguido en contra del -ahora accionante-, a que en el ejercicio de sus funciones, potestades y deberes, no se aparte de las referidas directrices, sin que ello signifique el comprometer su imparcialidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley.

CORRESPONDE A LA SCP 0854/2022-S1 (viene de la pág. 31)

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMA la Resolución 12/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 111 vta. a 112, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías-; por lo que, DENIEGA la tutela solicitada con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista `debido proceso legal´ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional". (Las negrillas son nuestras)

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: "…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia `ultra petita` en la que se incurre si el Tribunal concede `extra petita` para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; `citra petita`, conocido como por `omisión` en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc." (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia "ultra petita" en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios ("extra petita"); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante ("citra petita").

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: "…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita". En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: "…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley", entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: "…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes". En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: "…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse". Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] FJ.III.2. “La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares”.

[5] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”. (El resaltado es añadido)

[6] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

[7] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.    Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.    El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.    Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.    La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.    El lugar de su cumplimiento;

6.    El plazo de duración de la medida”.

[8] Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

[9] “…Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.

La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad (…).

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres. 

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre (…)”.

[10] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[11] Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[12] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[13] Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación…”.

[14] Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[15] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[16] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[17] “…cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: "La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual". Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: "…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente". Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia”. (El resaltado es añadido)

[18] Art. 86.13. de la Ley 348. “Imposición de medidas cautelares”.- Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

[19] Art. 4.11. “Informalidad”.- En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

Art. 86.11. “Verdad material”.- Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

Art. 92. “Prueba”.- Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.