SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes que cursan obrados:

II.1.  Del Acta de audiencia de 2 de junio de 2021, se extrae que el -ahora accionante- interpuso un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, de forma oral denunció los siguientes agravios:

                 Respecto a la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial (art. 272 bis,       250 bis, y 250 ter del CP): a) Se lesionó el derecho a la defensa material, ya que el Juez a quo, no permitió que se intervenga en la audiencia de          12 de mayo de 2021, so pretexto de no revictimizar a la víctima, cuando la misma resaltó que debe primar el principio de contradicción que rige al proceso penal, y a quien, por otro lado, no se le impuso tal restricción; b) El Juez a quo atribuyó la presunta autoría de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, valorando certificados médicos no homologados por el médico forense dependiente del Ministerio Público, haciendo únicamente alusión a Tratados y Convenios Internacional sobre Derechos Humanos, proceder que es contrario lo dispuesto por el      art. 65 de la Ley 348; c) El Juez a quo no valoró las declaraciones de los testigos de descargo propuestos, que desvirtúan la atribución de la presunta autoría de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; d) Para atribuir la presunta autoría de la comisión del delito de violencia psicológica, el Juez a quo valoró un informe psicológico correspondiente a la víctima menor de edad, el cual fue obtenido en inobservancia de las disposiciones normativas de la Ley 348; y, e) El Juez a quo no explicó a cuál de los supuestos de hecho legal del art. 250 bis del CP, se subsumiría el comportamiento supuestamente manifestado, lo que lesionó el derecho a la defensa, ya que se desconoce el objeto sobre el que deben recaer los actos investigativos a ejecutar, y por otro lado, no observó el principio de lesividad a momento de atribuir la presunta autoría de la comisión del delito de violencia económica.  

                 Respecto a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización: 1) El Juez a quo dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, al considerar que se presentó un certificado médico falso para solicitar la suspensión de una audiencia, cuando aquello no es evidente, en vista de que existe un elemento de prueba que demuestra lo contrario; 2) El Juez a quo dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, con la sola cita de disposiciones normativas y razonamientos jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin explicar cuál habría sido comportamiento manifestado; 3) El Juez a quo dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, por considerar que existe un peligro efectivo para las víctimas, en vista de que se suscribió un desistimiento, sin dar mayores explicaciones, además porque se habría tomado contacto con testigos, cuando los mismos ya prestaron sus declaraciones ante el Ministerio Público; y, 4) El Juez a quo no explicó cuál es la necesidad de imponer la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días, y por qué las dispuestas por el art. 231 bis del CPP serían ineficaces (fs. 70 a 71 y 84 a 87).

II.2.  A través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, la autoridad de demandada resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos por el -ahora accionante-, el Ministerio Público, el SLIM y la víctima, analizando de forma estratificada cada uno de los presupuestos para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (art. 233.1.2.3 del CPP); cuya parte resolutiva señala lo siguiente:

“I.- EN CUANTO A LA PROBABILIDAD DE AUTORIA ART. 233. 1) C.P.P.: 1) ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACION DEL IMPUTADO CÉSAR CASTRO CALVIMONTE. Quedando latente el Art. 272 Bis Del C.P. (Violencia Familiar O Domestica) Art. 250 Bis conforme al inc. c) y d) (Violencia Economica), con relación al art 20 del C.P. 2) ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARTE CIVIL, SLIM. Quedando latente el art. 250 ter (violencia patrimonial), con relación al art. 20 del C.P.