SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S1
Fecha: 30-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S1
Sucre, 30 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43308-2021-87-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 114/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 368 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luís Alfaro Lanza, Roger Mario Arredondo Morales, Hugo Zumarán Palma, Jorge Montero Yuma y Denny Robert Cuellar Cabrera contra Luís Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional; Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Roberto Roca Iriarte, miembros de la Comisión de Campaña; Oscar Saavedra Bustos, Evelio Masai Pedraza, Walter Javier Gumucio Portugal, Stalin Arana Takeo, Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet, Angélica Tórrez Yépez y Freddy Hilton Méndez Hurtado, integrantes de la Junta Departamental Electoral, todos del Movimiento Nacionalista Revolucionario (M.N.R.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de junio, 5 y 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 92 a 100, 179 a 185 vta.; y, 193 y vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente refieren que, la Jefatura Nacional del M.N.R., mediante resolución interna nombró a Julio Leigue Hurtado, Mario Justiniano Aponte y Roberto Roca Iriarte -ahora codemandados-, como miembros de la Comisión de Campaña, conforme al art. 43 de su estatuto partidario; los dos primeros, sin autoridad, ni competencia, usurpando atribuciones de la Junta Nacional Electoral y del Comité Político Nacional; y, a través de la Resolución CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designaron a siete miembros de la Junta Departamental Electoral del citado partido político, misma que por Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, convocó a elecciones generales departamentales 2021-2026, para el 12 y 19 de junio de 2021, para elegir a las autoridades de dicho partido en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y secciones municipales de todo el departamento, las mismas que estarían a cargo de los administradores electorales designados por la indicada Junta Departamental.
Si bien el Jefe Nacional del partido tenía competencias determinadas en el estatuto orgánico para organizar las comisiones que considere necesarias a efectos del buen funcionamiento de la tienda política; sin embargo, no contaba con la facultad, menos competencia para que los miembros de una comisión de campaña nombren a los integrantes de la Junta Electoral de Santa Cruz, usurpando atribuciones de los mandos superiores de esa tienda partidaria; máxime, cuando el art. 11 inc. a) del Reglamento de Elecciones Internas del M.N.R., determinó que los miembros de la aludida junta serán nominadas oficialmente por el Comité Político Nacional y determinará el número de sus componentes. En consecuencia, la designación de los integrantes de la Comisión Electoral es nula porque carecería de legalidad, al no tener competencia para nombrar a la Junta Departamental Electoral, de acuerdo al mandato previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el art. 2 inc. h) de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, y los arts. 59 y 60 del estatuto partidario; resultando nula la Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, por la que se convocó a elecciones internas del M.N.R.
Con el accionar y conducta dolosa de los demandados, se incurrió en fraude eleccionario, lesionando el derecho político constitucional a elegir y ser elegidos; transgrediendo además el principio de publicidad de los actos públicos, al celebrar el sufragio solamente con personas convocadas por ellos mismos, sin considerar a los más de setenta mil militantes habilitados y activos a nivel departamental del M.N.R., quienes no fueron comunicados de manera oportuna, al no haberse publicado los centros de votación y los recintos electorales; tomando en cuenta que, al ser la convocatoria un documento base del proceso eleccionario, su publicidad debe estar dada con una anticipación adecuada marcada por la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, la cual prevé que la misma sea publicada con quince días de anticipación, de manera que los militantes sepan de su condición de votantes o no, para concurrir y ejercer su derecho democrático.
Por otra parte, el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz mediante Nota TEDSC/RCSCZ SIFDE/55/2021 de 22 de junio, informó que no fue posible la presencia de esa instancia en la elección convocada para el 19 del referido mes y año; lo cual significa que no sería válido el citado acto eleccionario ante el aludido Tribunal y el Tribunal Supremo Electoral, por no contar con la supervisión y acompañamiento del Órgano Electoral Plurinacional dispuesto por los arts. 7 incs. e), f) y g), 26.I y III, y 30.I y II de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-. Asimismo, infringieron el derecho a la igualdad de género y equidad sin discriminación; toda vez que, por medio de la representación delegada, los prenombrados se eligieron entre su cúpula y no dejaron elegir a los demás ciudadanos quienes militaban en su sigla partidaria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la participación democrática en procesos eleccionarios y al voto universal, y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad, citando al efecto el art. 26.I y II.2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se declare: a) La anulación del acto eleccionario celebrado el 12 y 19 de julio de 2021; b) Se declare nula y sin competencia a la actual Junta Departamental Electoral; y, c) Nulo todo lo actuado y resuelto por la referida Junta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 358 a 367 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Luís Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del M.N.R., en audiencia de garantías y a través de su abogada, señaló que: 1) Los accionantes no agotaron las vías legales; puesto que, la Ley 1096 rige a los partidos políticos; así, en su art. 33 inc. r) determina que entre los deberes de las organizaciones políticas está el establecer una instancia interna a la cual los militantes puedan acudir para hacer valer sus derechos que les confiere la Constitución Política del Estado; 2) Por su parte, el art. 36 inc. h) de la aludida Ley, señala exigir el cumplimiento de las normas constitutivas, sin recurrir a las instancias internas previstas por la organización política; asimismo, el art. 90 de la indicada norma, refiere que las denuncias serán sustanciadas y resueltas a través de un proceso sumario por la instancia pertinente que determine el estatuto de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, pudiendo ser puestas a conocimiento del Tribunal Electoral correspondiente para que asuma la competencia sobre las mismas; 3) Los peticionantes de tutela no demostraron haber recurrido al defensor del militante, ni al Tribunal Nacional de Honor previsto en el estatuto orgánico del mencionado partido político, cuyo domicilio legal se encuentra en la ciudad de La Paz; por lo cual, una vez agotadas estas instancias internas partidarias, los nombrados debieron acudir al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, y posteriormente hacer uso del recurso extraordinario de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; en consecuencia, no agotaron todos los recursos que tenían para hacer valer sus derechos que alegan como vulnerados; 4) Por otra parte, las Resoluciones “TSE 089/2020 y TSE 074/2021” conminaron a realizar el proceso electoral que se está efectuando, dentro del plazo perentorio de noventa días; puesto que, como tienda política tienen que readecuar los estatutos hasta fin de año teniendo varias actividades planificadas, caso contrario de no hacer el proceso eleccionario implica la pérdida de la personería; y, 5) Con relación a la equidad de género, los accionantes no son mujeres cuyos derechos hubiesen sido transgredidos; en consecuencia, pidió se deniegue la tutela demandada, considerando que en ocho departamentos del país no impugnaron el proceso electoral, “…solo lo ha hecho este pequeño grupo de Santa Cruz que no representa la mayoría de los militantes…” (sic).
Evelio Masai Pedraza, Oscar Saavedra Bustos, Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet y Freddy Hilton Méndez Hurtado, miembros de la Junta Departamental Electoral del M.N.R. Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 355 a 356 vta., manifestaron lo siguiente: i) La elección de autoridades del M.N.R. en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y de las secciones municipales, celebrada el 12 de junio del mismo año, se efectuaron por voto universal, cuyos accionantes tuvieron libertad para ejercer ese derecho si lo deseaban; puesto que, todos los militantes tienen su residencia en algún distrito urbano o sección municipal donde se abrieron recintos electorales; ii) Las autoridades del partido de aquellos sectores investidos con la legitimidad del voto universal de los militantes, fueron las encargadas de elegir por voto libre, escrito, secreto y con escrutinio público a las autoridades departamentales de esa tienda política de Santa Cruz realizadas el 19 de junio de igual año; iii) Durante el proceso electoral interno 2021, inclusive hasta el presente, jamás se puso en duda el honor y decoro de los peticionantes de tutela, tampoco se les faltó al respeto y a la estima personal, tratándoles con las más amplias consideraciones, prueba de ello es que se atendió sus requerimientos sin exigir la formalidad de acreditar su militancia; iv) Los prenombrados no precisaron de manera clara el nexo causal entre el hecho y el derecho presuntamente suprimido, refiriéndose de manera general a la representación delegada y al aporte económico de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) como requisito para la inscripción de candidatos; v) La representación delegada es la forma por la cual se elige al jefe nacional, modalidad que se aplicó por analogía en la elección de las autoridades departamentales, siendo los delegados los democráticamente elegidos en los distritos urbanos y en las secciones municipales del citado departamento; vi) Respecto al aporte económico, la base y el fundamento legal se halla establecido en la Resolución J.D.E-S.C. 003/2021 de 31 de mayo, que especifica que dicha contribución sería para cubrir el presupuesto de todo el proceso electoral; monto que fue fijado en coordinación con todos los precandidatos conocidos hasta ese momento, entre los cuales se encontraba José Luís Alfaro Lanza -ahora accionante-, quien fue quien sugirió esa suma; demostrando con ello que no se suprimió el derecho a la igualdad de los impetrantes de tutela; y, vii) Se denunció como supuestamente suprimido el derecho a la equidad de género, reclamando en favor de las mujeres militantes del M.N.R.; sin embargo, todos los mencionados son varones, no habiendo acreditado ninguno de ellos tener mandato de representación otorgado por alguna compañera militante, para interponer esta acción de defensa en nombre de otra persona; pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet, en audiencia sostuvo que: a) No se estableció de qué manera se lesionó la perspectiva de género, considerando que los accionantes son todos varones; tampoco advirtió que se haya exhibido un poder firmado por alguna compañera del mencionado partido político, no teniendo por ello legitimación activa para accionar por el citado derecho; b) No señalaron que les dijeron tanto el Tribunal Electoral Departamental, la junta departamental y nacional electoral; ya que, previamente debieron agotar la vía administrativa sorteando el principio de subsidiariedad como pilar fundamental dentro de esta acción tutelar; y, c) Como parte de la Junta Departamental del M.N.R. recibieron actas firmadas llenadas de todo el departamento de Santa Cruz, de todos los municipios donde fueron compañeros a presentarse con su cédula de identidad para elegir al candidato de su preferencia, no existiendo problemas, habiéndose elegido al Jefe Departamental en el comando con la presencia de un Notario de fe Pública, resultando ganador “Braulio Espinoza”; solicitando se deniegue la tutela invocada, debiendo más bien acudir a otras instancias si tuvieran algunos cuestionamientos al respecto, al no agotarse la vía administrativa.
Roberto Roca Iriarte, ex miembro de la Comisión de Campaña del M.N.R., en audiencia de garantías remarcó que Luís Eduardo Siles Pérez desde su elección como Jefe Nacional del partido el 2018, no organizó los comandos departamentales, encontrándose sin autoridades partidarias, pese a que fue conminado cuatro veces por el Tribunal Supremo Electoral; por tal motivo, efectuaron más de veinte impugnaciones, sin ser contestada ninguna de ellas. Por otra parte, la Junta Departamental Electoral no llamó a elecciones sino a un comando departamental que tiene otra connotación; en consecuencia, apoyó las demandas presentadas por los accionantes, al ser una forma de proteger el derecho a la militancia de miles de personas sin voto.
Angélica Tórrez Yepez, ex miembro de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., en audiencia refirió que fue parte de la precitada Junta, en cuyas reuniones efectuó su reclamo por la participación de la mujer dentro de esa directiva; empero, el Presidente y los demás miembros hicieron caso omiso, por lo cual tuvo que presentar su renuncia irrevocable al cargo debido a que no podía ser partícipe de algo ilegal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Vivian Castellón, representante del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, en audiencia aclaró que de acuerdo a la Ley 1096, Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, el Tribunal Supremo Electoral tiene la obligación de acompañar las elecciones de la directiva de las organizaciones políticas, para supervisar el cumplimiento de los estatutos y reglamentos internos de las mismas; sin embargo, el aludido Tribunal Departamental no participó, ni acompañó al M.N.R. en las elecciones efectuadas el 19 de junio de 2021; puesto que, existían errores insubsanables dentro de la convocatoria, “…ya que la aclarativa de la CCOD debió haber sido publicada en un medio de circulación nacional, es decir en un periódico…” (sic).
Braulio Espinoza Cordes, Jefe Departamental del M.N.R., en audiencia, sostuvo que, los solicitantes de tutela no agotaron las instancias internas del partido, habiendo efectuado impugnaciones a la Junta Electoral de dicho partido, las cuales fueron remitidas a la Junta Nacional Electoral de La Paz que hace de tribunal de apelaciones; empero, “hasta la fecha” no existe resolución; debiendo además culminarse la instancia ante el Tribunal Electoral Departamental y el Tribunal Supremo Electoral; por tales motivos, resultaría improcedente esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolucion 114/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 368 a 375 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la elección celebrada el 12 y 19 de junio del mismo año, debiendo la Jefatura Nacional, la Comisión de Campaña y la Junta Departamental Electoral adecuar sus actuaciones a las observaciones efectuadas por el Tribunal Departamental Electoral, además del cumplimiento estricto del Estatuto Orgánico del M.N.R.; bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse celebrado las elecciones internas de dicho partido político el 12 y 19 de junio de 2021, pese a la existencia de observaciones puntuales efectuadas por el Tribunal Electoral Departamental en su Resolución TED-SCZ-RSP 050/2021 de 29 de junio, se consolidó la arbitrariedad de la referida Junta Departamental, abriendo la posibilidad de plantear esta acción tutelar al estar frente a acciones o medidas de hecho que invalidaron la posibilidad de realizar esa elección; 2) Correspondía al órgano electoral interno dar cumplimiento a las observaciones realizadas y reconducir el acto eleccionario; extremo que apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, el principio de subsidiariedad subyace frente a las medidas de hecho, actuando la justicia constitucional como una jurisdicción de emergencia para evitar que se sigan consolidando arbitrariedades o ilegalidades; y, 3) Al haberse materializado las elecciones regido fundamentalmente por el principio de preclusión y consolidación del acto, las mismas deben necesariamente dejarse sin efecto para que el Tribunal Electoral del M.N.R. o los órganos internos reencaminen el proceso de acuerdo a las observaciones emitidas por el aludido Tribunal Electoral y conforme a la competencia que el propio estatuto del partido político reconoce a la Comisión de Campaña, a la Jefatura Nacional y las Jefaturas Departamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución CODECA S.C 001/2021 de 10 de mayo, se conformó la Junta Departamental Electoral del M.N.R. departamento de Santa Cruz, integrada por Oscar Saavedra Bustos, Evelio Masai Pedraza, Walter Javier Gumucio Portugal, Stalin Arana Takeo, Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet, Angélica Tórrez Yepez y Freddy Hilton Méndez Hurtado -ahora codemandados-, cuyas atribuciones eran organizar, administrar, dirigir y resolver todos los asuntos que se presentaren en el desarrollo del proceso electoral departamental (fs. 66 y vta.).
II.2. Por Resolución J.D.E-S.C 001/2021 de 29 de mayo, la Junta Departamental Electoral del M.N.R. convocó a elecciones para elegir: i) A las autoridades de dicho partido político en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz la Sierra, a realizarse el 12 de junio del mismo año; y, ii) A las autoridades departamentales, a efectuarse el 19 de igual mes y año, bajo la modalidad de representación delegada; fijando plazo perentorio para la inscripción de los frentes y candidatos hasta el 5 de similar mes y año; y para las impugnaciones de candidaturas hasta el 9 del señalado mes y año. En su parte resolutiva señala: … “SEXTO.- Disponer que el proceso eleccionario para la elección de autoridades del MNR…(…) debe regirse por las disposiciones del Art. 40 inciso a) del Estatuto Orgánico del partido. SEPTIMO. Todas las cuestiones no previstas en esta Resolucion serán resueltas oportunamente por la junta Departamental Electoral aplicando las normas legales y partidarias orgánicas pertinentes (sic [fs. 37 a 38]).
II.3. A través del Carta de 5 de junio de 2021, José Luís Alfaro Lanza y Jorge Montero Yuma -ahora accionantes- y otros, solicitaron al Presidente y miembros de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., reconsiderar las Resoluciones J.D.E-S.C.001/2021 y J.D.E-S.C. 002/2021, ICU 018/2021, y se eleve en consideración de la Junta Nacional Electoral y la Jefatura Nacional, el pedido de postergación de las justas eleccionarias internas, a requerimiento de la militancia y dirigencia que suscriben (fs. 43).
II.4. En respuesta a la carta que antecede, la referida Junta Departamental mediante Oficio J.D.E-S.C 0002/2021 de 6 de junio, señaló que en virtud al acta de 5 del referido mes y año, determinó que todas las peticiones relacionadas a la paralización y postergación del proceso eleccionario interno 2021 en el departamento de Santa Cruz, serían puestas a conocimiento de la Junta Nacional Electoral para su resolución, al no tener competencia para resolver el fondo de dichas peticiones. (fs. 47 a 48).
II.5. Por oficio de 8 de junio de 2021 presentado ante el Presidente de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., José Luís Alfaro Lanza, Jorge Montero Yuma y Hugo Zumarán Palma -peticionantes de tutela-, impugnaron las Resoluciones CODECA 001/2021 de 10 de mayo y J.D.E-S.C. 001/2021 y J.D.E-S.C. 002/2021, pidiendo la suspensión de las elecciones internas de partido, hasta que se subsanen los vicios y violaciones mencionadas (fs. 49 a 51).
II.6. Mediante carta de 8 de junio de 2021, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, los impetrantes de tutela denunciaron la transgresión de la Constitución Política del Estado, las Leyes 1096, 018 y los Estatutos y Reglamentos del M.N.R., pidiendo la suspensión de las elecciones hasta que se subsanen los vicios identificados (fs. 52 a 57); denuncia que fue reiterada a través de los memoriales presentados el 9 y 16 de junio de 2021, ante las mismas autoridades (fs. 151 a 153 vta. y 155 a 157).
II.7. José Luís Alfaro Lanza y otro, por memorial de 9 de junio de 2021, solicitaron al Presidente de la aludida Junta Departamental del M.N.R., la nulidad del proceso de las elecciones por encontrarse nulo el procedimiento y resoluciones que vulnerarían sus derechos constitucionales (fs. 46).
II.8. Por Resolución J.D.E-S.C 008/2021 de 14 de junio de similar año, la Junta Departamental Electoral del M.N.R., resolvió desestimar el pedido supra, por cuanto sus actuaciones gozan del principio de legalidad con respecto al proceso electoral interno del citado año; haciendo conocer a los impetrantes que se consideren agraviados, que tienen el plazo de tres días para recurrir en apelación ante la Junta Nacional Electoral de dicha tienda política (fs. 27).
II.9. Por memorial presentado por la parte ahora accionante a la Junta Nacional Electoral con cargo de recepción de 18 de junio de 2021 interpusieron Recurso de Apelación contra la Resolución J.D.E-S.C 008/2021 de 14 de junio emitida por la Junta Electoral del M.N.R., solicitando que como instancia superior anule la referida resolución y emita una nueva disponiendo la nulidad del proceso eleccionario impugnado (fs. 190 a 192).
II.10. A través del escrito recepcionado el 22 de junio de 2021, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental del citado departamento, José Luís Alfaro Lanza y Hugo Zumarán Palma -ahora accionantes-solicitaron CERTIFICACION DE SUPERVISION Y ACOMPAÑAMIENTO A PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL M.N.R. del Órgano Electoral Departamental a sus elecciones internas celebradas el 12 y 19 de junio de 2021; señalando: “PETITORIO: Pedimos nos certifiquen lo siguiente: 1. Certificar si la JUNTA DEPARTAMENTAL DEL M.N.R., solicitó oportunamente la supervisión y acompañamiento del órgano Electoral Departamental a sus elecciones internas celebradas el 12 y 19 de junio 2021, como determina la ley 1096 en su art. 26 incisos I y II) y art. 30 en su inc. I y II). 2. Certifique, si se supervisaron y acompañaron, si estas se llevaron a cabo cumpliendo la Constitución Política del Estado, Ley 1096, otras leyes electorales, el estatuto partidario y su reglamento” (sic [fs. 23 y vta.]).
II.11. En respuesta al requerimiento que antecede, Saúl Paniagua Flores, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por oficio TEDSC/RCSCZ SIFDE/55/2021 de 22 de junio, informó que el 18 de igual mes y año, mediante nota TED-SCZ-SEC-CAM 515/2021 se comunicó observaciones a la solicitud de acompañar y supervisar las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R.; entre ellas, la no presentación de copia del Estatuto Orgánico, Reglamento de Elecciones Departamentales y la convocatoria realizada por el CODECA y no así por la Comisión de Coordinación y Organización Departamental (CCOD); concluyendo que: “…no fue posible la presencia del TED Santa Cruz en la elección convocada para el pasado 19 de junio del presente año” (sic [fs. 2]).
II.12. Cursa Resolucion TED-SCZ-RSP 050/2021 de 29 de junio emitido por el presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz emitido ante la solicitud de Supervisión y acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R., solicitada a través de Freddy Méndez Hurtado, el informe Técnico Legal SIFDE.SCZ.OOPP 002/2021 y Técnico Legal SIFDE.SCZ.OO.PP 003/2021 elaborados por Asesoría Legal y el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; la Constitución Política del Estado; la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional; la Ley 026 del Régimen Electoral, la Ley 1096 de Organizaciones Políticas.
“CONSIDERANDO: Que mediante nota remitida al SIFDE de 13 de mayo de 2021 el MNR a través de Freddy Méndez Hurtado, hace conocer solicitud de ‘informamos y solicitamos supervisión’ de las elecciones internas, adjuntado documentación.
Mediante Nota de 7 de junio de 2021 el MNR hace conocer solicitud ‘INFORMA ELECCIONES INTERNAS Y SOLICITA SUPERVISION DE ORGANO ELECTORAL, ADJUNTANDO LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA DPTAL DE 2 DE JUNIO DE 2021 PUBLICADA EN EL PERIODICO’ la estrella del oriente DE 3 DE JUNIO DE 2021 firmado por Mario Justiniano Aponte y Julio Leigue Hurtado como CODECA-MNR Santa Cruz.
El 11 de junio de 2021 la Organización Política Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR) mediante Denny Robert Cuellar hace conocer “DENUNCIAMOS ILEGALIDAD DE PROCESO ELECTORAL-ELECCIONES INTERNAS MNR”.
El 17 de junio de 2021 es remitido al SIFDE memorial firmado por José Luís Alfaro Lanza, Hugo Zumarán Palma, Jorge Montero Yuma y y José Baldiviezo, realizando ‘DENUNCIA VIOLACION A LA CPE, LEY 1096, LEY 018, ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL MNR’, adjuntando documentación.
El 16 de junio de 2021 se remitió al SIFDE Comunicación interna Secretaria de Cámara N° 421/2021 con referencia ‘Solicita informe Técnico-legal’ adjuntando ID correlativo 1684 con referencia ‘denuncia violación a la CPE, ley 1096, ley 018, estatutos y reglamentos del MNR’ adjuntando documentación.
El 22 de junio de 2021 se remitió al SIFDE mediante comunicación interna Secretaria de Cámara 429/2021 e ID correlativo 1.728 con referencia ‘Remite denuncia más violencia a la CPE, ley 1096, ley 018, estatutos y reglamentos en elecciones internas del (H.R.1728) MNR’
CONSIDERANDO:
Que el artículo 210 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece que:
“La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
(…)
CONSIDERANDO:
…(…)
Que, revisada la documentación remitida en la solicitud de supervisión, se ha verificado que señor Freddy Méndez Hurtado de la Organización Política MNR ha adjuntado la siguiente documentación establecida en la Ley 1096 de Organizaciones Políticas
Que de la verificación en gabinete de los documentos recibidos se concluye señalando que no se ha cumplido con la presentación de respaldos mínimos señalados en los arts. 5, 17 inc. e, 23.Ii, 25, 27, 28 y 32 inc. q) de la Ley 1096…se concluye que no se ha cumplido con la presentación de documentos de respaldo para la supervisión de su proceso electoral debido a que las dos solicitudes de supervisión no acompañan documentación indispensable.
(…)
Que existen dos denuncias referentes a violaciones a la CPE, Ley 1096, Ley 018 y los Estatutos y Reglamentos del MNR
(…)
Que finalmente los informes Técnico-Legal SIFDE.SCZ.OOPP N° 002/20921 y SIFDE.SCZ.OOPP N° 002/2021, recomienda lo siguiente:
Se comunique a través de Secretaría de Cámara las observaciones realizadas en el presente informe a l MNR a objeto de que se subsanen las mismas y en caso que no sean subsanadas se RECHACE la solicitud.
Se RECHACE la solicitud de acompañamiento y supervisión de las elecciones internas de la Dirección Dptal de MNR.
Se comunique a los denunciantes que previamente deben haber agotado las instancias en los respectivos órganos especializados del Partido, esto en cumplimiento del Estatuto Orgánico del MNR.
POR TANTO: LA SAL PLENA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ, EN VIRTUD DE LA JURDSICCION Y COMPETENCIA QUE POR LEY EJERCE:
RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el informe Técnico-Legal SIFDE SCZ OOPP N° 002/2021 elaborado el 17 de junio de 2021 y presentado a la Sala Plena el 29 de junio y el Informe Técnico legal SIFDE.SCZ.OOPP N° 003/2021 elaborado el 27 de junio y presentado a Sala Plena el 29 de junio de 2021, ambos elaborados por la abg. Viviana Castellanos Duran Asesora Legal del TED y Lic. Jeannete Beltrán Díaz, Responsable de Coordinación SIFDE. En consecuencia, RECHAZAR la solicitud Supervisión y Acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección de la Dirección Departamental del MNR.
SEGUNDO.- Se comunique a los denunciantes que previamente deben haber agotado las instancias en los respectivos órganos especializados del partido, esto en cumplimiento del Estatuto Orgánico del MNR.” (sic [fs. 195 a 200]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que las personas demandadas lesionaron sus derechos a la participación democrática en procesos eleccionarios, al voto universal, y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad; por cuanto: a) Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del Movimiento Nacionalista Revolucionario, dictó la Resolucion de Jefatura Nacional JN 00131 el 5 de octubre de 2021, designando en el cargo de Comisión de Campaña Santa Cruz a Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Robert Roca Iriarte, sin tener competencia para designar a los miembros de CODECA, usurpando las atribuciones de los mandos superiores del partido; b) Los compañeros Mario Justiniano Aponte y Julio Leigue Hurtado, miembros de la comisión de campaña sin autoridad y competencia algúna, dictaron la Resolucion CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designando a siete miembros de la Junta Departamental Electoral, sin tener competencia para ello; consecuentemente, esta designación es nula de acuerdo al mandato del art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; c) La Junta Departamental Electoral de Santa Cruz, al haber sido asignado sin competencia por la Comisión de Campaña, convocó, también sin competencia a elecciones mediante Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, para elegir a las autoridades del M.N.R. en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz y secciones municipales para el sábado 12 y 19 de junio de 2021; y, d) La Junta Departamental Electoral, sin competencia alguna, lanzó su comunicado 002/2021, haciendo conocer la participación de dos frentes representados por cuatro candidatos varones, sin respetar la equidad de género claramente establecidos en el art. 59 inc. a) y b) y 60 inc. a) y b) y 11 de la Ley 026.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y para ese efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional; 2) La Naturaleza jurídica del recurso de nulidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
Conforme se tiene establecido en el art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que:
“La acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional establece que la acción de amparo constitucional:
“…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
El marco normativo expuesto establece que la referida demanda tutelar, se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional extraordinario, eficaz e inmediato, destinado a la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, enmarcando su ámbito de aplicación contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos y personas particulares, que los supriman, restrinjan, o amenacen hacerlo; es decir, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo y eficaz de toda persona, para activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La Jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, manifestó al respecto, lo siguiente:
“… se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese comprendido, esta acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, presupone en su tratamiento un proceso ágil y directo, destacando las características de sumariedad, inmediatez y generalidad, este último entendido en función a que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesto contra toda persona, sea individual o colectiva; y, contra todo servidor público.
Debe considerarse también que, como parte de la configuración jurídica del amparo constitucional, los principios de subsidiariedad e inmediatez, se establecen como presupuesto para poder activar esta acción de defensa; al respecto, se tiene el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
Este razonamiento fue aplicado en numerosas sentencias Constitucionales como 0049/2020-S4[1] de 19 de marzo, la 0803/2020-S1 de 1 de diciembre (entre otras).
Lo expresado decanta en que al tratarse de un procedimiento extraordinario, por su naturaleza jurídica, ostenta un carácter específico, autónomo, directo y sumario, que se halla sujeto al principio de la subsidiariedad; es decir, que se aplica, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas ,no han restablecido el derecho lesionado, siendo que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, y como consecuencia, no corresponde otorgar la tutela, por lo que no puede, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente; y no lo puede considerar una vía judicial alternativa o supletoria, de otros procedimientos legalmente previstos por la jurisdicción ordinaria.
En suma, la acción de amparo constitucional se halla destinada a la protección y resguardo de derechos y garantías subjetivos, que pudieran ser vulnerados por actos y omisiones ilegales o indebidas.
III.2. Disquisición del ámbito competencial del amparo constitucional y el recurso de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que. “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese sentido, respecto a lo que debe entenderse por acto, la misma norma procesal constitucional, a través de su art. 144, expresa que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo estableció que la acción de amparo constitucional:
“…no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural.” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Por lo descrito, es que el recurso de nulidad corresponde su análisis y protección mediante la acción de amparo constitucional, cuando se invoca la protección del juez independiente e imparcial; y, por el recurso directo de nulidad, tratándose del elemento juez competente.
Por su parte, la SCP 0265/2012 de 4 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o Resolucion que sea emitida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, así también contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Tomando en cuenta el contexto anotado, ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad.
El entendimiento anterior fue precisado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señalando que en los procesos judiciales y administrativos todo Auto emitido sin competencia o jurisdicción que afecte al juez competente como elemento del juez natural, debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional, pero, esto una vez agotados todos los recursos intraprocesales previstos:
“…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, la SCP 0836/2020-S1 de 9 de diciembre; reitera los dos anteriores entendimientos señalando en el Fundamento Jurídico III.1 que:
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0361/2014-CA de 15 de octubre precisó: ‘…la Comisión de Admisión en reiterados fallos -AC 0323/2012-CA de 9 de abril-, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: …a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso...
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…’ (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que: ‘…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En conclusión, de acuerdo al contexto jurisprudencial expuesto, la impugnación de decisiones dentro de un proceso judicial o administrativo bajo el argumento de que han sido emitidos sin competencia, deben ser tutelados por todos los recursos intraprocesales ordinarios previstos por el legislador y una vez agotados los mismos, siempre y cuando se trate de vulneración a derechos y garantías, deben ser tramitados a través de la acción de amparo constitucional.
En cambio el recurso directo de nulidad, procede contra todo acto o Resolucion asumida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, y contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o, incluso contra resoluciones dictadas por una autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado en su cargo; es decir, que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad, que no estén constituidos dentro un trámite judicial o administrativo.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que las personas demandadas lesionaron sus derechos a la participación democrática en procesos eleccionarios, al voto universal, y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad; por cuanto: i) Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del Movimiento Nacionalista Revolucionario, dictó la Resolucion de Jefatura Nacional JN 00131 el 5 de octubre de 2021, designando en el cargo de Comisión de Campaña Santa Cruz a Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Robert Roca Iriarte, sin tener competencia para designar a los miembros de CODECA, usurpando las atribuciones de los mandos superiores del partido; ii) Los compañeros Mario Justiniano Aponte y Julio Leigue Hurtado, miembros de la comisión de campaña sin autoridad y competencia algúna, dictaron la Resolucion CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designando a siete miembros de la Junta Departamental Electoral, sin tener competencia para ello; consecuentemente, esta designación es nula de acuerdo al mandato del art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; iii) La Junta Departamental Electoral de Santa Cruz, al haber sido asignado sin competencia por la Comisión de Campaña, convocó, también sin competencia a elecciones mediante Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, para elegir a las autoridades del M.N.R. en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz y secciones municipales para el sábado 12 y 19 de junio de 2021; y, iv) La Junta Departamental Electoral, sin competencia alguna, lanzó su comunicado 002/2021, haciendo conocer la participación de dos frentes representados por cuatro candidatos varones, sin respetar la equidad de género claramente establecidos en el art. 59 inc. a) y b) y 60 inc. a) y b) y 11 de la Ley 026.
De los antecedentes adjuntos y de las Conclusiones de este fallo, se tiene que a efectos de llevar adelante elecciones internas en el Movimiento Nacionalista Revolucionario del departamento de Santa Cruz, los miembros de la Comisión de Campaña conformaron la Junta Departamental Electoral de dicho partido, -integrada por los ahora codemandados-, cuyas atribuciones eran organizar, administrar, dirigir y resolver todos los asuntos que se presentaren en el desarrollo del proceso electoral; posteriormente, la referida Junta Electoral mediante la Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, convocó a elecciones de las autoridades del MNR en los distritos urbanos de Santa Cruz, a llevarse a cabo el 12 de junio de 2021; así como a las autoridades departamentales, a efectuarse el 19 del mismo mes y año, fijando un plazo perentorio para la inscripción de los frentes y candidatos hasta el 5 de ese mes y año; y, las impugnaciones de candidaturas hasta el 9 de similar mes y año (Conclusión II.1 y II.2).
En ese orden, los ahora accionantes José Luís Alfaro Lanza y Jorge Montero Yuma, junto a una veintena de partidarios, por oficio de 5 de junio de 2021, plantearon al Presidente y a los miembros de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., RECONSIDERACION de las Resoluciones “J.D.E - S.C 001/2021” y “J.D.E - S.C 002/2021 ICU 018/2021”, y se eleve en consideración de la Junta Nacional Electoral y la Jefatura Nacional, el pedido de postergación de las elecciones internas, a requerimiento de la militancia y dirigencia que suscriben (Conclusión II.3); petición que fue respondida por la Junta Departamental por Oficio J.D.E-S.C 0002/2021 de 6 de junio, en sentido que en virtud al acta de 5 del referido mes y año, se determinó que todas las peticiones relacionadas a la paralización y postergación del proceso eleccionario interno 2021 en el departamento de Santa Cruz, serían puestas a conocimiento de la Junta Nacional Electoral para su resolución al no tener competencia para resolver el fondo de dichas peticiones (Conclusión II.4).
Posteriormente, el 8 de junio de 2021, mediante oficio presentado ante el Presidente de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., los peticionantes de tutela, impugnaron las Resoluciones CODECA 001/2021 de 10 de mayo y J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo y 002/2021 de 6 de junio, pidiendo la suspensión de las elecciones internas de partido, hasta que se subsanen los vicios y violaciones mencionadas; asimismo, en la misma fecha por carta dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, los impetrantes de tutela denunciaron la transgresión de la Constitución Política del Estado, las Leyes 1096, 018 y los Estatutos y Reglamentos del M.N.R., pidiendo la suspensión de las elecciones hasta que se subsanen los vicios identificados; denuncia, que fue reiterada el 9 y 16 de junio de 2021, ante las mismas autoridades; de igual modo, el 9 del mismo mes y año, solicitaron al Presidente de la aludida Junta Departamental del M.N.R., la nulidad del proceso de las elecciones por encontrarse nulo el procedimiento y resoluciones que vulnerarían sus derechos constitucionales (Conclusión II.5, II.6 y II.7); esta solicitud reiterada fue Desestimada por la Junta Departamental Electoral del M.N.R. mediante la Resolución J.D.E-S.C 008/2021 de 14 de junio, señalando que sus actuaciones gozan del principio de legalidad con respecto al proceso electoral interno; haciendo conocer que tienen el plazo de tres días para recurrir en apelación ante la Junta Nacional Electoral de dicha tienda política (Conclusión II.8).
En sujeción a dicha observación el 18 de junio de 2021, interpusieron Recurso de Apelación contra la Resolucion J.D.E-S.C. 008/2021 de 14 de junio ante la Junta Nacional Electoral (Conclusión II.9); posteriormente, el 22 del mismo mes y año, mediante oficio dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental del citado departamento, José Luís Alfaro Lanza y Hugo Zumarán Palma -ahora accionantes- solicitaron que certifiquen si la Junta Departamental del M.N.R. pidió oportunamente la supervisión y acompañamiento del Órgano Electoral Departamental a sus elecciones internas celebradas el 12 y 19 de junio de 2021; asimismo, si dicho acto eleccionario se llevó a cabo cumpliendo la Constitución Política del Estado, Ley 1096, otras leyes electorales, el estatuto partidario y su reglamento (Conclusión II.10); en respuesta a este requerimiento, el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por oficio TEDSC/RCSCZ SIFDE/55/2021 de 22 de junio, informó que el 18 de igual mes y año, mediante nota TED-SCZ-SEC-CAM 515/2021 se comunicó observaciones a la solicitud de acompañar y supervisar las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R.; entre ellas, la no presentación de copia del Estatuto Orgánico, Reglamento de Elecciones Departamentales y la convocatoria realizada por el CODECA y no así por la Comisión de Coordinación y Organización Departamental (CCOD); concluyendo que: “…no fue posible la presencia del TED Santa Cruz en la elección convocada para el pasado 19 de junio del presente año”(sic [Conclusión II.11]).
Posteriormente, por Resolucion TED-SCZ-RSP 050/2021 de 29 de junio emitido por el Presidente y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz emitido ante la solicitud de Supervisión y acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R., solicitada a través de Freddy Méndez Hurtado; en su parte dispositiva determinó RECHAZAR la solicitud de Supervisión y Acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R. Pidiendo se comunique a los denunciantes que previamente deben haber agotado las instancias en los respectivos órganos especializados del partido (Conclusión II.12).
Expuesta la problemática, en la cual, el petitorio converge en la solicitud de anulación del acto eleccionario celebrado el 12 y 19 de julio de 2021; así como se declare nula y sin competencia la actual Junta Departamental Electoral; y nulo todo lo actuado por dicha instancia; en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan que los demandados, a su turno, asumieron acciones -convocatoria a elecciones-, sin tener ninguna competencia para ello; en principio Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Robert Roca Iriarte, quienes con posterioridad a ser designados por el Jefe Nacional del M.N.R. como encargados de la Comisión de Campaña (CODECA) emitieron la Resolucion 001/2021 designando a los miembros de la Junta Departamental, instancia que convocó a elecciones, sin tener competencia, ni atribución alguna.
Al respecto, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional haciendo una análisis de los alcances del ámbito de aplicación tanto del amparo constitucional, como del recurso directo de nulidad, establece que la impugnación de decisiones dentro de un proceso judicial o administrativo bajo el argumento de que han sido emitidos sin competencia, siempre y cuando se trate de vulneración a derechos y garantías, deben ser tramitados a través de la acción de amparo constitucional.
En cambio, todo acto o resolución asumida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, y contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o incluso contra resoluciones dictadas por una autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado en su cargo; es decir, en el caso de personas que usurpen funciones que se arrogan sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad y que no estén constituidos dentro un trámite judicial o administrativo deben ser tramitados a través del Recurso Directo de Nulidad.
En el marco jurisprudencial expresado previamente, tomando en cuenta que la parte accionante en su demanda tutelar, denunció que los miembros de la Comisión de Campaña del partido político del Movimiento Nacionalista Revolucionario, sin autoridad, ni competencia, usurpando atribuciones de la Junta Nacional Electoral y del Comité Político Nacional, a través de la Resolución CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designaron a siete miembros de la Junta Departamental Electoral, quienes a través de la Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, convocó a elecciones generales departamentales para las gestiones 2021-2026, y que si bien el Jefe Nacional del M.N.R. tenía competencias determinadas en el Estatuto Orgánico para organizar comisiones; sin embargo, no contaba con la facultad, menos competencia para que los miembros de una comisión de campaña nombren a los integrantes de la junta electoral de Santa Cruz, usurpando atribuciones de los mandos superiores de esa tienda partidaria; y que a consecuencia de ello, la designación de los integrantes de la Comisión Electoral sería nula porque carecería de legalidad, al no tener competencia para nombrar a la Junta Departamental Electoral, de acuerdo al mandato previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
De los antecedentes anotados, se evidencia que la demanda interpuesta por los ahora accionantes, carece de los requisitos de contenido que debe contener la acción de amparo constitucional de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de que todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios y una vez agotados los mismos, siempre y cuando se vean afectados derechos y garantías, deben tramitarse mediante acción de amparo constitucional; tomando en cuenta que de acuerdo a lo expresado en el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos; es decir, que la acción de amparo constitucional se halla destinada a la protección y resguardo de derechos y garantías subjetivas, que pudieran ser vulnerados por actos y omisiones ilegales o indebidas.
En el caso en revisión, de los antecedentes expuestos se llega a evidenciar que lo expresado por la parte accionante respecto a que los demandados, a su turno, asumieron acciones, sin tener ninguna competencia para ello, constituyen acciones que no fueron asumidas dentro de un proceso judicial, ni dentro un proceso administrativo; es decir, que lo que se denuncia es que dichas autoridades partidarias asumieron acciones usurpando atribuciones de los mandos superiores del M.N.R. al denunciar que los mismos, asumieron acciones que son nulas de acuerdo al mandato del art. 122 de la Norma Suprema; siendo que la vía idónea para determinar y conocer aquello, es el recurso directo de nulidad, el cual procede contra todo acto o Resolucion asumida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, y contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o, incluso contra resoluciones dictadas por una autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado en su cargo; motivo por el cual, tomando en cuenta que lo denunciado no se encuentra dentro de un proceso judicial, ni administrativo, no corresponde su tramitación a través de la acción de amparo constitucional, sino por el recurso directo de nulidad,
CORRESPONDE A LA SCP 0864/2022-S1 (Viene de la pág. 19).
consideraciones por las cuales, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta y consecuentemente no se puede otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 368 a 375 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.