SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S1

Fecha: 30-Ago-2022

POR TANTO: LA SAL PLENA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ, EN VIRTUD DE LA JURDSICCION Y COMPETENCIA QUE POR LEY EJERCE:

RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR el informe Técnico-Legal SIFDE SCZ OOPP                       N° 002/2021 elaborado el 17 de junio de 2021 y presentado a la Sala Plena el 29 de junio y el Informe Técnico legal SIFDE.SCZ.OOPP N° 003/2021 elaborado el 27 de junio y presentado a Sala Plena el 29 de junio de 2021, ambos elaborados por la abg. Viviana Castellanos Duran Asesora Legal del TED y Lic. Jeannete Beltrán Díaz, Responsable de Coordinación SIFDE. En consecuencia, RECHAZAR la solicitud Supervisión y Acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección de la Dirección Departamental del MNR.

SEGUNDO.- Se comunique a los denunciantes que previamente deben haber agotado las instancias en los respectivos órganos especializados del partido, esto en cumplimiento del Estatuto Orgánico del MNR.”                 (sic [fs. 195 a 200]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que las personas demandadas lesionaron sus derechos a la participación democrática en procesos eleccionarios, al voto universal, y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad; por cuanto: a) Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del Movimiento Nacionalista Revolucionario, dictó la Resolucion de Jefatura Nacional JN 00131 el 5 de octubre de 2021, designando en el cargo de Comisión de Campaña Santa Cruz a Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Robert Roca Iriarte, sin tener competencia para designar a los miembros de CODECA, usurpando las atribuciones de los mandos superiores del partido; b) Los compañeros Mario Justiniano Aponte y Julio Leigue Hurtado, miembros de la comisión de campaña sin autoridad y competencia algúna, dictaron la Resolucion CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designando a siete miembros de la Junta Departamental Electoral, sin tener competencia para ello; consecuentemente, esta designación es nula de acuerdo al mandato del            art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; c) La Junta Departamental Electoral de Santa Cruz, al haber sido asignado sin competencia por la Comisión de Campaña, convocó, también sin competencia a elecciones mediante Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, para elegir a las autoridades del M.N.R. en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz y secciones municipales para el sábado 12 y 19 de junio de 2021; y, d) La Junta Departamental Electoral, sin competencia alguna, lanzó su comunicado 002/2021, haciendo conocer la participación de dos frentes representados por cuatro candidatos varones, sin respetar la equidad de género claramente establecidos en el art. 59 inc. a) y b) y 60 inc. a) y b) y 11 de la Ley 026.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y para ese efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional; 2) La Naturaleza jurídica del recurso de nulidad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional

Conforme se tiene establecido en el art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que:

“La acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional establece que la acción de amparo constitucional:

“…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”

El marco normativo expuesto establece que la referida demanda tutelar, se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional extraordinario, eficaz e inmediato, destinado a la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, enmarcando su ámbito de aplicación contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos y personas particulares, que los supriman, restrinjan, o amenacen hacerlo; es decir, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo y eficaz de toda persona, para activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La Jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0002/2012 de               13 de marzo, manifestó al respecto, lo siguiente:

“… se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese comprendido, esta acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, presupone en su tratamiento un proceso ágil y directo, destacando las características de sumariedad, inmediatez y generalidad, este último entendido en función a que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesto contra toda persona, sea individual o colectiva; y, contra todo servidor público.

Debe considerarse también que, como parte de la configuración jurídica del amparo constitucional, los principios de subsidiariedad e inmediatez, se establecen como presupuesto para poder activar esta acción de defensa; al respecto, se tiene el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Este razonamiento fue aplicado en numerosas sentencias Constitucionales como 0049/2020-S4[1] de 19 de marzo, la 0803/2020-S1 de 1 de diciembre (entre otras).

Lo expresado decanta en que al tratarse de un procedimiento extraordinario, por su naturaleza jurídica, ostenta un carácter específico, autónomo, directo y sumario, que se halla sujeto al principio de la subsidiariedad; es decir, que se aplica, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas ,no han restablecido el derecho lesionado, siendo que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, y como consecuencia, no corresponde otorgar la tutela, por lo que no puede, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente; y no lo puede considerar una vía judicial alternativa o supletoria, de otros procedimientos legalmente previstos por la jurisdicción ordinaria.

En suma, la acción de amparo constitucional se halla destinada a la protección y resguardo de derechos y garantías subjetivos, que pudieran ser vulnerados por actos y omisiones ilegales o indebidas.

III.2.  Disquisición del ámbito competencial del amparo constitucional y el recurso de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que. “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese sentido, respecto a lo que debe entenderse por acto, la misma norma procesal constitucional, a través de su art. 144, expresa que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo estableció que la acción de amparo constitucional:

“…no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural.” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Por lo descrito, es que el recurso de nulidad corresponde su análisis y protección mediante la acción de amparo constitucional, cuando se invoca la protección del juez independiente e imparcial; y, por el recurso directo de nulidad, tratándose del elemento juez competente.

Por su parte, la SCP 0265/2012 de 4 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o Resolucion que sea emitida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, así también contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Tomando en cuenta el contexto anotado, ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad.

El entendimiento anterior fue precisado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señalando que en los procesos judiciales y administrativos todo Auto emitido sin competencia o jurisdicción que afecte al juez competente  como elemento del juez natural, debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional, pero, esto una vez agotados todos los recursos intraprocesales previstos:

“…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, la SCP 0836/2020-S1 de 9 de diciembre; reitera los dos anteriores entendimientos señalando en el Fundamento Jurídico III.1 que:

“El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0361/2014-CA de 15 de octubre precisó: ‘…la Comisión de Admisión en reiterados fallos -AC 0323/2012-CA de 9 de abril-, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: …a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso...

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…’ (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que: ‘…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En conclusión, de acuerdo al contexto jurisprudencial expuesto, la impugnación de decisiones dentro de un proceso judicial o administrativo bajo el argumento de que han sido emitidos sin competencia, deben ser tutelados por todos los recursos intraprocesales ordinarios previstos por el legislador y una vez agotados los mismos, siempre y cuando se trate de vulneración a derechos y garantías, deben ser tramitados a través de la acción de amparo constitucional.

En cambio el recurso directo de nulidad, procede contra todo acto o Resolucion asumida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, y contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o, incluso contra resoluciones dictadas por una autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado en su cargo; es decir, que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad, que no estén constituidos dentro un trámite judicial o administrativo.

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que las personas demandadas lesionaron sus derechos a la participación democrática en procesos eleccionarios, al voto universal, y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad; por cuanto: i) Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del Movimiento Nacionalista Revolucionario, dictó la Resolucion de Jefatura Nacional JN 00131 el 5 de octubre de 2021, designando en el cargo de Comisión de Campaña Santa Cruz a Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Robert Roca Iriarte, sin tener competencia para designar a los miembros de CODECA, usurpando las atribuciones de los mandos superiores del partido; ii) Los compañeros Mario Justiniano Aponte y Julio Leigue Hurtado, miembros de la comisión de campaña sin autoridad y competencia algúna, dictaron la Resolucion CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designando a siete miembros de la Junta Departamental Electoral, sin tener competencia para ello; consecuentemente, esta designación es nula de acuerdo al mandato del art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; iii) La Junta Departamental Electoral de Santa Cruz, al haber sido asignado sin competencia por la Comisión de Campaña, convocó, también sin competencia a elecciones mediante Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, para elegir a las autoridades del M.N.R. en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz y secciones municipales para el sábado 12 y 19 de junio de 2021; y, iv) La Junta Departamental Electoral, sin competencia alguna, lanzó su comunicado 002/2021, haciendo conocer la participación de dos frentes representados por cuatro candidatos varones, sin respetar la equidad de género claramente establecidos en el art. 59 inc. a) y b) y 60 inc. a) y b) y 11 de la Ley 026.

De los antecedentes adjuntos y de las Conclusiones de este fallo, se tiene que a efectos de llevar adelante elecciones internas en el Movimiento Nacionalista Revolucionario del departamento de Santa Cruz, los miembros de la Comisión de Campaña conformaron la Junta Departamental Electoral de dicho partido, -integrada por los ahora codemandados-, cuyas atribuciones eran organizar, administrar, dirigir y resolver todos los asuntos que se presentaren en el desarrollo del proceso electoral; posteriormente, la referida Junta Electoral mediante la Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, convocó a elecciones de las autoridades del MNR en los distritos urbanos de Santa Cruz, a llevarse a cabo el 12 de junio de 2021; así como a las autoridades departamentales, a efectuarse el 19 del mismo mes y año, fijando un plazo perentorio para la inscripción de los frentes y candidatos hasta el 5 de ese mes y año; y, las impugnaciones de candidaturas hasta el 9 de similar mes y año (Conclusión II.1 y II.2).

En ese orden, los ahora accionantes José Luís Alfaro Lanza y Jorge Montero Yuma, junto a una veintena de partidarios, por oficio de 5 de junio de 2021, plantearon al Presidente y a los miembros de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., RECONSIDERACION de las Resoluciones                            “J.D.E - S.C 001/2021” y “J.D.E - S.C 002/2021 ICU 018/2021”, y se eleve en consideración de la Junta Nacional Electoral y la Jefatura Nacional, el pedido de postergación de las elecciones internas, a requerimiento de la militancia y dirigencia que suscriben (Conclusión II.3); petición que fue respondida por la Junta Departamental por Oficio J.D.E-S.C 0002/2021 de 6 de junio, en sentido que en virtud al acta de 5 del referido mes y año, se determinó que todas las peticiones relacionadas a la paralización y postergación del proceso eleccionario interno 2021 en el departamento de Santa Cruz, serían puestas a conocimiento de la Junta Nacional Electoral para su resolución al no tener competencia para resolver el fondo de dichas peticiones (Conclusión II.4).

Posteriormente, el 8 de junio de 2021, mediante oficio presentado ante el Presidente de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., los peticionantes de tutela, impugnaron las Resoluciones CODECA 001/2021 de 10 de mayo y J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo y 002/2021 de 6 de junio, pidiendo la suspensión de las elecciones internas de partido, hasta que se subsanen los vicios y violaciones mencionadas; asimismo, en la misma fecha por carta dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, los impetrantes de tutela denunciaron la transgresión de la Constitución Política del Estado, las Leyes 1096, 018 y los Estatutos y Reglamentos del M.N.R., pidiendo la suspensión de las elecciones hasta que se subsanen los vicios identificados; denuncia, que fue reiterada el 9 y 16 de junio de 2021, ante las mismas autoridades; de igual modo, el 9 del mismo mes y año, solicitaron al Presidente de la aludida Junta Departamental del M.N.R., la nulidad del proceso de las elecciones por encontrarse nulo el procedimiento y resoluciones que vulnerarían sus derechos constitucionales (Conclusión II.5, II.6 y II.7); esta solicitud reiterada fue Desestimada por la Junta Departamental Electoral del M.N.R. mediante la Resolución               J.D.E-S.C 008/2021 de 14 de junio, señalando que sus actuaciones gozan del principio de legalidad con respecto al proceso electoral interno; haciendo conocer que tienen el plazo de tres días para recurrir en apelación ante la Junta Nacional Electoral de dicha tienda política  (Conclusión II.8).

En sujeción a dicha observación el 18 de junio de 2021, interpusieron Recurso de Apelación contra la Resolucion J.D.E-S.C. 008/2021 de 14 de junio ante la Junta Nacional Electoral (Conclusión II.9); posteriormente, el 22 del mismo mes y año, mediante oficio dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental del citado departamento, José Luís Alfaro Lanza y Hugo Zumarán Palma -ahora accionantes- solicitaron que certifiquen si la Junta Departamental del M.N.R. pidió oportunamente la supervisión y acompañamiento del Órgano Electoral Departamental a sus elecciones internas celebradas el 12 y 19 de junio de 2021; asimismo, si dicho acto eleccionario se llevó a cabo cumpliendo la Constitución Política del Estado, Ley 1096, otras leyes electorales, el estatuto partidario y su reglamento (Conclusión II.10); en respuesta a este requerimiento, el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por oficio TEDSC/RCSCZ SIFDE/55/2021 de 22 de junio, informó que el 18 de igual mes y año, mediante nota TED-SCZ-SEC-CAM 515/2021 se comunicó observaciones a la solicitud de acompañar y supervisar las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R.; entre ellas, la no presentación de copia del Estatuto Orgánico, Reglamento de Elecciones Departamentales y la convocatoria realizada por el CODECA y no así por la Comisión de Coordinación y Organización Departamental (CCOD);  concluyendo que: “…no fue posible la presencia del TED Santa Cruz en la elección convocada para el pasado 19 de junio del presente año”(sic [Conclusión II.11]).

Posteriormente, por Resolucion TED-SCZ-RSP 050/2021 de 29 de junio emitido por el Presidente y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz emitido ante la solicitud de Supervisión y acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R., solicitada a través de Freddy Méndez Hurtado; en su parte dispositiva determinó RECHAZAR la solicitud de Supervisión y Acompañamiento de las elecciones internas de la Dirección Departamental del M.N.R. Pidiendo se comunique a los denunciantes que previamente deben haber agotado las instancias en los respectivos órganos especializados del partido (Conclusión II.12).

Expuesta la problemática, en la cual, el petitorio converge en la solicitud de anulación del acto eleccionario celebrado el 12 y 19 de julio de 2021; así como se declare nula y sin competencia la actual Junta Departamental Electoral; y nulo todo lo actuado por dicha instancia; en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan que los demandados, a su turno, asumieron acciones -convocatoria a elecciones-, sin tener ninguna competencia para ello; en principio Mario Justiniano Aponte, Julio Leigue Hurtado y Robert Roca Iriarte, quienes con posterioridad a ser designados por el Jefe Nacional del M.N.R. como encargados de la Comisión de Campaña (CODECA) emitieron la Resolucion 001/2021 designando a los miembros de la Junta Departamental, instancia que convocó a elecciones, sin tener competencia, ni atribución alguna.

Al respecto, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional haciendo una análisis de los alcances del ámbito de aplicación tanto del amparo constitucional, como del recurso directo de nulidad, establece que la impugnación de decisiones dentro de un proceso judicial o administrativo bajo el argumento de que han sido emitidos sin competencia, siempre y cuando se trate de vulneración a derechos y garantías, deben ser tramitados a través de la acción de amparo constitucional.

En cambio, todo acto o resolución asumida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, y contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o incluso contra resoluciones dictadas por una autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado en su cargo; es decir, en el caso de personas que usurpen funciones que se arrogan sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad y que no estén constituidos dentro un trámite judicial o administrativo deben ser tramitados a través del Recurso Directo de Nulidad.

En el marco jurisprudencial expresado previamente, tomando en cuenta que la parte accionante en su demanda tutelar, denunció que los miembros de la Comisión de Campaña del partido político del Movimiento Nacionalista Revolucionario, sin autoridad, ni competencia, usurpando atribuciones de la Junta Nacional Electoral y del Comité Político Nacional, a través de la Resolución CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designaron a siete miembros de la Junta Departamental Electoral, quienes a través de la Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, convocó a elecciones generales departamentales para las gestiones 2021-2026, y que si bien el Jefe Nacional del M.N.R. tenía competencias determinadas en el Estatuto Orgánico para organizar comisiones; sin embargo, no contaba con la facultad, menos competencia para que los miembros de una comisión de campaña nombren a los integrantes de la junta electoral de Santa Cruz, usurpando atribuciones de los mandos superiores de esa tienda partidaria; y que a consecuencia de ello, la designación de los integrantes de la Comisión Electoral sería nula porque carecería de legalidad, al no tener competencia para nombrar a la Junta Departamental Electoral, de acuerdo al mandato previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

De los antecedentes anotados, se evidencia que la demanda interpuesta por los ahora accionantes, carece de los requisitos de contenido que debe contener la acción de amparo constitucional de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de que todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios y una vez agotados los mismos, siempre y cuando se vean afectados derechos y garantías, deben tramitarse mediante acción de amparo constitucional; tomando en cuenta que de acuerdo a lo expresado en el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos; es decir, que la acción de amparo constitucional se halla destinada a la protección y resguardo de derechos y garantías subjetivas, que pudieran ser vulnerados por actos y omisiones ilegales o indebidas.

En el caso en revisión, de los antecedentes expuestos se llega a evidenciar que lo expresado por la parte accionante respecto a que los demandados, a su turno, asumieron acciones, sin tener ninguna competencia para ello, constituyen acciones que no fueron asumidas dentro de un proceso judicial, ni dentro un proceso administrativo; es decir, que lo que se denuncia es que dichas autoridades partidarias asumieron acciones usurpando atribuciones de los mandos superiores del M.N.R. al denunciar que los mismos, asumieron acciones que son nulas de acuerdo al mandato del art. 122 de la Norma Suprema; siendo que la vía idónea para determinar y conocer aquello, es el recurso directo de nulidad, el cual procede contra todo acto o Resolucion asumida por una persona en franca usurpación de una función que no le compete, y contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; o, incluso contra resoluciones dictadas por una autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado en su cargo; motivo por el cual, tomando en cuenta que lo denunciado no se encuentra dentro de un proceso judicial, ni administrativo, no corresponde su tramitación a través de la acción de amparo constitucional, sino por el recurso directo de nulidad,

CORRESPONDE A LA SCP 0864/2022-S1 (Viene de la pág. 19).

consideraciones por las cuales, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta y consecuentemente no se puede otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 368 a 375 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.