SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S1

Fecha: 30-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio, 5 y 20 de julio de 2021, cursantes de             fs. 92 a 100, 179 a 185 vta.; y, 193 y vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente refieren que, la Jefatura Nacional del M.N.R., mediante resolución interna nombró a Julio Leigue Hurtado, Mario Justiniano Aponte y Roberto Roca Iriarte -ahora codemandados-, como miembros de la Comisión de Campaña, conforme al art. 43 de su estatuto partidario; los dos primeros, sin autoridad, ni competencia, usurpando atribuciones de la Junta Nacional Electoral y del Comité Político Nacional; y, a través de la Resolución                CODECA 001/2021 de 10 de mayo, designaron a siete miembros de la Junta Departamental Electoral del citado partido político, misma que por Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, convocó a elecciones generales departamentales 2021-2026, para el 12 y 19 de junio de 2021, para elegir a las autoridades de dicho partido en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y secciones municipales de todo el departamento, las mismas que estarían a cargo de los administradores electorales designados por la indicada Junta Departamental.

Si bien el Jefe Nacional del partido tenía competencias determinadas en el estatuto orgánico para organizar las comisiones que considere necesarias a efectos del buen funcionamiento de la tienda política; sin embargo, no contaba con la facultad, menos competencia para que los miembros de una comisión de campaña nombren a los integrantes de la Junta Electoral de Santa Cruz, usurpando atribuciones de los mandos superiores de esa tienda partidaria; máxime, cuando el art. 11 inc. a) del Reglamento de Elecciones Internas del M.N.R., determinó que los miembros de la aludida junta serán nominadas oficialmente por el Comité Político Nacional y determinará el número de sus componentes. En consecuencia, la designación de los integrantes de la Comisión Electoral es nula porque carecería de legalidad, al no tener competencia para nombrar a la Junta Departamental Electoral, de acuerdo al mandato previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el art. 2 inc. h) de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, y los arts. 59 y 60 del estatuto partidario; resultando nula la Resolución J.D.E-S.C. 001/2021 de 29 de mayo, por la que se convocó a elecciones internas            del M.N.R.

Con el accionar y conducta dolosa de los demandados, se incurrió en fraude eleccionario, lesionando el derecho político constitucional a elegir y ser elegidos; transgrediendo además el principio de publicidad de los actos públicos, al celebrar el sufragio solamente con personas convocadas por ellos mismos, sin considerar a los más de setenta mil militantes habilitados y activos a nivel departamental del M.N.R., quienes no fueron comunicados de manera oportuna, al no haberse publicado los centros de votación y los recintos electorales; tomando en cuenta que, al ser la convocatoria un documento base del proceso eleccionario, su publicidad debe estar dada con una anticipación adecuada marcada por la Ley de Organizaciones Políticas  -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, la cual prevé que la misma sea publicada con quince días de anticipación, de manera que los militantes sepan de su condición de votantes o no, para concurrir y ejercer su derecho democrático.

Por otra parte, el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz mediante Nota TEDSC/RCSCZ SIFDE/55/2021 de 22 de junio, informó que no fue posible la presencia de esa instancia en la elección convocada para el 19 del referido mes y año; lo cual significa que no sería válido el citado acto eleccionario ante el aludido Tribunal y el Tribunal Supremo Electoral, por no contar con la supervisión y acompañamiento del Órgano Electoral Plurinacional dispuesto por los                               arts. 7 incs. e), f) y g), 26.I y III, y 30.I y II de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-. Asimismo, infringieron el derecho a la igualdad de género y equidad sin discriminación; toda vez que, por medio de la representación delegada, los prenombrados se eligieron entre su cúpula y no dejaron elegir a los demás ciudadanos quienes militaban en su sigla partidaria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la participación democrática en procesos eleccionarios y al voto universal, y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad, citando al efecto el art. 26.I y II.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se declare: a) La anulación del acto eleccionario celebrado el 12 y 19 de julio de 2021; b) Se declare nula y sin competencia a la actual Junta Departamental Electoral; y, c) Nulo todo lo actuado y resuelto por la referida Junta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 358 a 367 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Luís Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del M.N.R., en audiencia de garantías y a través de su abogada, señaló que: 1) Los accionantes no agotaron las vías legales; puesto que, la Ley 1096 rige a los partidos políticos; así, en su art. 33 inc. r) determina que entre los deberes de las organizaciones políticas está el establecer una instancia interna a la cual los militantes puedan acudir para hacer valer sus derechos que les confiere la Constitución Política del Estado; 2) Por su parte, el               art. 36 inc. h) de la aludida Ley, señala exigir el cumplimiento de las normas constitutivas, sin recurrir a las instancias internas previstas por la organización política; asimismo, el art. 90 de la indicada norma, refiere que las denuncias serán sustanciadas y resueltas a través de un proceso sumario por la instancia pertinente que determine el estatuto de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, pudiendo ser puestas a conocimiento del Tribunal Electoral correspondiente para que asuma la competencia sobre las mismas; 3) Los peticionantes de tutela no demostraron haber recurrido al defensor del militante, ni al Tribunal Nacional de Honor previsto en el estatuto orgánico del mencionado partido político, cuyo domicilio legal se encuentra en la ciudad de La Paz; por lo cual, una vez agotadas estas instancias internas partidarias, los nombrados debieron acudir al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, y posteriormente hacer uso del recurso extraordinario de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; en consecuencia, no agotaron todos los recursos que tenían para hacer valer sus derechos que alegan como vulnerados; 4) Por otra parte, las Resoluciones “TSE 089/2020 y TSE 074/2021” conminaron a realizar el proceso electoral que se está efectuando, dentro del plazo perentorio de noventa días; puesto que, como tienda política tienen que readecuar los estatutos hasta fin de año teniendo varias actividades planificadas, caso contrario de no hacer el proceso eleccionario implica la pérdida de la personería; y, 5) Con relación a la equidad de género, los accionantes no son mujeres cuyos derechos hubiesen sido transgredidos; en consecuencia, pidió se deniegue la tutela demandada, considerando que en ocho departamentos del país no impugnaron el proceso electoral, “…solo lo ha hecho este pequeño grupo de Santa Cruz que no representa la mayoría de los militantes…” (sic).

Evelio Masai Pedraza, Oscar Saavedra Bustos, Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet y Freddy Hilton Méndez Hurtado, miembros de la Junta Departamental Electoral del M.N.R. Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 355 a 356 vta., manifestaron lo siguiente: i) La elección de autoridades del M.N.R. en los distritos urbanos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y de las secciones municipales, celebrada el 12 de junio del mismo año, se efectuaron por voto universal, cuyos accionantes tuvieron libertad para ejercer ese derecho si lo deseaban; puesto que, todos los militantes tienen su residencia en algún distrito urbano o sección municipal donde se abrieron recintos electorales;               ii) Las autoridades del partido de aquellos sectores investidos con la legitimidad del voto universal de los militantes, fueron las encargadas de elegir por voto libre, escrito, secreto y con escrutinio público a las autoridades departamentales de esa tienda política de Santa Cruz realizadas el 19 de junio de igual año; iii) Durante el proceso electoral interno 2021, inclusive hasta el presente, jamás se puso en duda el honor y decoro de los peticionantes de tutela, tampoco se les faltó al respeto y a la estima personal, tratándoles con las más amplias consideraciones, prueba de ello es que se atendió sus requerimientos sin exigir la formalidad de acreditar su militancia;      iv) Los prenombrados no precisaron de manera clara el nexo causal entre el hecho y el derecho presuntamente suprimido, refiriéndose de manera general a la representación delegada y al aporte económico de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) como requisito para la inscripción de candidatos; v) La representación delegada es la forma por la cual se elige al jefe nacional, modalidad que se aplicó por analogía en la elección de las autoridades departamentales, siendo los delegados los democráticamente elegidos en los distritos urbanos y en las secciones municipales del citado departamento; vi) Respecto al aporte económico, la base y el fundamento legal se halla establecido en la Resolución J.D.E-S.C. 003/2021 de 31 de mayo, que especifica que dicha contribución sería para cubrir el presupuesto de todo el proceso electoral; monto que fue fijado en coordinación con todos los precandidatos conocidos hasta ese momento, entre los cuales se encontraba José Luís Alfaro Lanza -ahora accionante-, quien fue quien sugirió esa suma; demostrando con ello que no se suprimió el derecho a la igualdad de los impetrantes de tutela; y, vii) Se denunció como supuestamente suprimido el derecho a la equidad de género, reclamando en favor de las mujeres militantes del M.N.R.; sin embargo, todos los mencionados son varones, no habiendo acreditado ninguno de ellos tener mandato de representación otorgado por alguna compañera militante, para interponer esta acción de defensa en nombre de otra persona; pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet, en audiencia sostuvo que:    a) No se estableció de qué manera se lesionó la perspectiva de género, considerando que los accionantes son todos varones; tampoco advirtió que se haya exhibido un poder firmado por alguna compañera del mencionado partido político, no teniendo por ello legitimación activa para accionar por el citado derecho; b) No señalaron que les dijeron tanto el Tribunal Electoral Departamental, la junta departamental y nacional electoral; ya que, previamente debieron agotar la vía administrativa sorteando el principio de subsidiariedad como pilar fundamental dentro de esta acción tutelar; y, c) Como parte de la Junta Departamental del M.N.R. recibieron actas firmadas llenadas de todo el departamento de Santa Cruz, de todos los municipios donde fueron compañeros a presentarse con su cédula de identidad para elegir al candidato de su preferencia, no existiendo problemas, habiéndose elegido al Jefe Departamental en el comando con la presencia de un Notario de fe Pública, resultando ganador “Braulio Espinoza”; solicitando se deniegue la tutela invocada, debiendo más bien acudir a otras instancias si tuvieran algunos cuestionamientos al respecto, al no agotarse la vía administrativa.

Roberto Roca Iriarte, ex miembro de la Comisión de Campaña del M.N.R., en audiencia de garantías remarcó que Luís Eduardo Siles Pérez desde su elección como Jefe Nacional del partido el 2018, no organizó los comandos departamentales, encontrándose sin autoridades partidarias, pese a que fue conminado cuatro veces por el Tribunal Supremo Electoral; por tal motivo, efectuaron más de veinte impugnaciones, sin ser contestada ninguna de ellas. Por otra parte, la Junta Departamental Electoral no llamó a elecciones sino a un comando departamental que tiene otra connotación; en consecuencia, apoyó las demandas presentadas por los accionantes, al ser una forma de proteger el derecho a la militancia de miles de personas sin voto.

Angélica Tórrez Yepez, ex miembro de la Junta Departamental Electoral del M.N.R., en audiencia refirió que fue parte de la precitada Junta, en cuyas reuniones efectuó su reclamo por la participación de la mujer dentro de esa directiva; empero, el Presidente y los demás miembros hicieron caso omiso, por lo cual tuvo que presentar su renuncia irrevocable al cargo debido a que no podía ser partícipe de algo ilegal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Vivian Castellón, representante del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, en audiencia aclaró que de acuerdo a la Ley 1096, Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, el Tribunal Supremo Electoral tiene la obligación de acompañar las elecciones de la directiva de las organizaciones políticas, para supervisar el cumplimiento de los estatutos y reglamentos internos de las mismas; sin embargo, el aludido Tribunal Departamental no participó, ni acompañó al M.N.R. en las elecciones efectuadas el 19 de junio de 2021; puesto que, existían errores insubsanables dentro de la convocatoria, “…ya que la aclarativa de la CCOD debió haber sido publicada en un medio de circulación nacional, es decir en un periódico…” (sic).

Braulio Espinoza Cordes, Jefe Departamental del M.N.R., en audiencia, sostuvo que, los solicitantes de tutela no agotaron las instancias internas del partido, habiendo efectuado impugnaciones a la Junta Electoral de dicho partido, las cuales fueron remitidas a la Junta Nacional Electoral de La Paz que hace de tribunal de apelaciones; empero, “hasta la fecha” no existe resolución; debiendo además culminarse la instancia ante el Tribunal Electoral Departamental y el Tribunal Supremo Electoral; por tales motivos, resultaría improcedente esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolucion 114/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 368 a 375 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la elección celebrada el 12 y 19 de junio del mismo año, debiendo la Jefatura Nacional, la Comisión de Campaña y la Junta Departamental Electoral adecuar sus actuaciones a las observaciones efectuadas por el Tribunal Departamental Electoral, además del cumplimiento estricto del Estatuto Orgánico del M.N.R.; bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse celebrado las elecciones internas de dicho partido político el 12 y 19 de junio de 2021, pese a la existencia de observaciones puntuales efectuadas por el Tribunal Electoral Departamental en su Resolución TED-SCZ-RSP 050/2021 de 29 de junio, se consolidó la arbitrariedad de la referida Junta Departamental, abriendo la posibilidad de plantear esta acción tutelar al estar frente a acciones o medidas de hecho que invalidaron la posibilidad de realizar esa elección; 2) Correspondía al órgano electoral interno dar cumplimiento a las observaciones realizadas y reconducir el acto eleccionario; extremo que apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, el principio de subsidiariedad subyace frente a las medidas de hecho, actuando la justicia constitucional como una jurisdicción de emergencia para evitar que se sigan consolidando arbitrariedades o ilegalidades; y, 3) Al haberse materializado las elecciones regido fundamentalmente por el principio de preclusión y consolidación del acto, las mismas deben necesariamente dejarse sin efecto para que el Tribunal Electoral del M.N.R. o los órganos internos reencaminen el proceso de acuerdo a las observaciones emitidas por el aludido Tribunal Electoral y conforme a la competencia que el propio estatuto del partido político reconoce a la Comisión de Campaña, a la Jefatura Nacional y las Jefaturas Departamentales.