SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 830 a 864, el de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 869 a 892), y los memoriales presentados el 26 de mayo y 14 de junio de 2022, cursantes a fs. 952 y vta.; y, 1037, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de las faltas insertas en los arts. 12.3 y 14.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; habiendo los Fiscales Policiales emitido la Resolución de Acusación Fiscal, sindicándosele no solo de la comisión de las indicadas faltas disciplinarias, sino que adicionaron la falta disciplinaria contenida en el numeral 8 del art. 12 de la LRDPB; Silvio Lotty Terrazas Verduguez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana –hoy demandado–, pronunció el Auto de Inicio de Procesamiento de 13 de mayo de 2021, fijando día del juicio oral para el 20 de igual mes y año, sin concederle un plazo para ofrecer su prueba de descargo, conminándola a asistir directamente a la audiencia; por lo que, mediante memorial presentado el 14 del indicado mes y año, solicitó al Pleno del Tribunal Disciplinario, la modificación de dicho Auto de apertura de juicio y se le conceda un plazo legal para ofrecer y adjuntar prueba de descargo por escrito en cumplimiento del art. 74 de la LRDPB; empero, las autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana –ahora demandados–, por Resolución de 15 del mismo mes y año, ratificaron la Resolución inicial, sin concederle plazo alguno, provocando la lesión de sus derechos, pues correspondía que le notifiquen con la acusación fiscal y del denunciante para posteriormente concederle un plazo razonable para ofrecer sus pruebas.

En audiencia de juicio oral de “11” de junio de 2021, anunció al Presidente del señalado Tribunal, la presentación de un incidente de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por haber sido acusada ilegalmente y ampliada su investigación por la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB en la fase investigativa, a lo cual el Presidente del indicado Tribunal Disciplinario respondió que se tenía presente; sin embargo, una vez leída la acusación, cuando su abogado solicitó plantear el señalado incidente, dicha pretensión fue rechazada con un mero decreto emitido por el Presidente del citado Tribunal que de acuerdo al art. 52 de la mencionada Ley, no se permitía el planteamiento de ningún otro incidente, salvo el de prescripción y cosa juzgada, debiendo rechazarse sin mayor trámite cualquier otro incidente.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición, el cual mereció la Resolución de “11” de junio de 2021; por el que, las autoridades del citado Tribunal, ratificaron y denegaron sin la debida fundamentación la negativa de su planteamiento, vulnerando con ello sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política el Estado (CPE); y, 8.1 y 2 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto: a) La Resolución del Recurso de Reposición de “11” de junio de 2021, “delineando” que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana hoy demandado, pueda en juicio oral permitirle plantear y fundamentar su incidente de “…Vulneración al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por la ilegal ampliación en la acusación fiscal de la falta y hechos relativos a la falta prevista en el numeral 8 del art. 12 de la Ley 101 en el caso CH-08/2021, sin que se haya ampliado el periodo y la investigación por dicha falta por parte del Fiscal Policial Departamental…” (sic) para su resolución en el fondo; y, b) La Resolución de 15 de mayo de 2021, por la cual se le negó la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento; sea con la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo y con imposición de costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 166/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 895 a 896, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la acción tutelar; por cuyo efecto, la accionante mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2021 (fs. 899 a 924 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0148/2021-RCA de 1 de septiembre, cursante de fs. 929 a 938, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el      art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 166/2021, disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1051 a 1064 vta., en presencia de la impetrante de tutela asistida por su abogado, y las autoridades demandadas Frider Jaime Jiménez Sanjinés y Juan Carlos Cerezo García, y en ausencia del codemandado Marco Antonio Paravicini y de los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.

En uso de su derecho a la réplica respecto al principio de inmediatez, señaló que el Memorándum 3305/2020 de 20 de noviembre, por el que se dio su baja, le fue notificado el 30 del mismo mes y año.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Frider Jaime Jiménez Sanjinés y Juan Carlos Cerezo García, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, a través de sus abogados, en audiencia pública virtual de la presente acción de defensa, manifestaron lo siguiente: 1) Solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, indicando que el art. 53.2 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; pues la impetrante de tutela reclamó que no se le hubiera permitido presentar prueba de descargo, siendo que, de acuerdo al cuaderno procesal, se tiene que por memorial presentado el “1 de agosto” ofreció prueba de descargo; 2) Respecto a que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, debe tomarse en cuenta que el proceso disciplinario de la accionante, fue el más largo conocido en un proceso administrativo disciplinario; asimismo, el 7 de abril de 2021, por un informe del investigador, se amplió el proceso por una nueva falta (art. 12.8 de la LRDPB), ya que, por el transcurso de la investigación, el investigador requirió al señor Fiscal Policial la ampliación del proceso por la falta contenida en los arts. 12.8 de la LEDPB y 18 del Reglamentos de Fiscales que en su última parte es claro al establecer que: “Si en fase investigativa disciplinaria se encuentran nuevos elementos de convicción contra la servidora, servidor público policial que está siendo investigado o contra otros posibles implicados la o el fiscal policial podrá requerir”, ampliándose así conforme el art. 67 de la indicada Ley, siendo notificada para que preste su declaración informativa por esta nueva falta, absteniéndose la misma de declarar, no sin antes pedir (el 19 de abril de 2021) copias simples y legalizadas del cuaderno; es decir, tenía pleno conocimiento la ahora solicitante de tutela de la nueva falta que se estaba investigando y del plazo que tenía para poder producir o aportar prueba en su defensa; 3) Posterior a su declaración informativa y a las copias legalizadas, la procesada pidió un incidente de nulidad por ilegal emisión de la resolución, el cual no se dio curso, pues siendo notificada, convalidó los hechos, ya que no hizo reclamo alguno ni siquiera en su declaración informativa, y una vez acusada con requerimiento fiscal ante el Tribunal Disciplinario Departamental, dicha acusación mereció un decreto de admisión y un Auto de señalamiento de audiencia amparado en el art. 74 de la LRDPB, notificándose el 13 de mayo del 2021 con el Auto y la radicatoria, la defensa muy aparte de haber tenido el tiempo suficiente en la etapa investigativa de presentar su prueba, el Tribunal Disciplinario le dio cinco días hábiles, tenía tiempo para poder presentar sus pruebas, pues de acuerdo al art. 85 de la mencionada Ley, determina que el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes; por lo que, se entiende que, pese a que la investigada tuvo tiempo desde el 6 abril hasta el 11 de mayo de 2021, para poder presentar prueba, no lo hizo; además, tenía cinco días más para poder hacerlo; empero, por el contrario impugnó la resolución de radicatoria, pidiendo se difiera la fecha del 20 de igual mes y año a una fecha posterior y se le diga cuándo puede presentar su prueba de descargo, siendo que la ley es clara al establecer que la misma se debe presentar antes de la investigación como en cualquier proceso; por lo que, el Tribunal Disciplinario ratificó su decisión de mantener la fecha de audiencia para el 20 del mismo mes y año; debido a ello, la parte procesada presentó una acción de inconstitucional concreta en contra del art. 74 de la LRDPB, porque no le daría el plazo suficiente para poder presentar la prueba, cuando está inmerso en el mismo artículo el plazo que le dio el Tribunal a objeto de que se prepare la defensa; acción normativa que el Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó; 4) Se resolvió sancionar a la ahora impetrante de tutela con la baja definitiva de la institución, pero el proceso tardó en resolverse casi cinco meses, cuando correspondía hacerlo en veinticuatro horas, máximo cuarenta y ocho horas, por ello mal podría la accionante indicar que se le lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, además el Tribunal concedió y respondió cada una de sus peticiones garantizado su derecho a la defensa; 5) El proceso concluyó con una resolución de primera instancia sancionatoria, por la cual se determinó la baja definitiva, siendo apelada la misma, se confirmó la sanción, llegando a ser cosa juzgada, pretendiéndose retrotraer etapas o aducir vulneración de derechos; 6) Se refirió que se habría presentado un incidente de violación de derechos constitucionales, pero el art. 52 de la precitada Ley, establece que únicamente podrán planearse las excepciones de prescripción de la acción o de la cosa juzgada debidamente justificadas y fundamentadas, las cuales serán presentadas en el primer momento de la audiencia, cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite; extremo que ocurrió cuando la defensa quiso hacer incurrir al Tribunal de Primera instancia en este caso el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, instancia que rechazó lo incoado en el supuesto incidente de violación de derechos constitucionales; y, 7) Con relación a que esta acción de amparo constitucional debería pronunciarse en el fondo, es menester hacer conocer de que el proceso disciplinario a la fecha se encuentra debidamente concluido en todas sus fases procesales y de notificación a todas las partes del proceso, siendo un proceso debidamente ejecutoriado; por lo que, esta acción tutelar no podría ir a tocar el fondo al no ser un Tribunal Supletorio.

Silvio Lotty Terrazas Verduguez, ex Presidente, Luis Fernando Loayza Gorena, ex Vocal Permanente y Víctor Tarqui Mamani, ex Vocal Titular, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana; y, Marco Antonio Paravicini actual miembro del indicado Tribunal Disciplinario, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 945 a 947; y, 958, respectivamente.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Pelagio Condori Yana, Vice Ministro de Descolonización y Despatriarcalización; Víctor Hugo Sanabria Vaca, Alfredo Moor Soria y Osvaldo Dortun Barba, Fiscales Policiales Departamental de Chuquisaca; y, Percy Raúl Choque Aguilar, Investigador asignado al caso, no presentaron escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de la presente acción tutelar.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 073/2022-SCII de 14 de junio, cursante de fs. 1065 a 1069, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:              i) Conforme entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto Constitucional, por el cual se dispuso la admisión de la presente acción de amparo constitucional; se tiene que, habiendo formulado un recurso de reposición y no estando previstos recursos de apelación para cuestionar las determinaciones asumidas en respuesta y de manera previa a la resolución final, tenía agotados los reclamos intra-procesales; empero, el proceso como tal, no se encontraba agotado, debiendo las vulneraciones de los derechos en las que se pudiese incurrir, ser reclamados a través de los medios de impugnación previstos para la sentencia o resolución final, en este caso mediante el recurso de apelación previsto en los arts. 96 y 97 de la LRDPB, que establece que, procede contra las resoluciones de primera instancia por inobservancia o lesión de la Norma Suprema, de la “Ley Orgánica”, cuando el precepto legal que se invoca constituye un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva al recurrirse algo en los casos de vicios de la resolución; y, ii) Dada la naturaleza del proceso, las vulneraciones de los derechos y los apartamientos de la norma, deben ser reclamados oportunamente mediante el recurso de apelación previsto para impugnar la resolución final de primera instancia; conforme esta característica especial del proceso disciplinario, las lesiones que ahora se pretenden alegar respecto a la otorgación de un plazo específico previo a la audiencia que tendría que haber permitido un ofrecimiento puntual de los medios probatorios y se considera que constituye un apartamiento, una explicación errónea del art. 74 de la LRDPB, este aspecto tendría que haber sido objeto de recurso de apelación conforme a lo expresado en los arts. 96 y 97 de la indicada Ley; similar razonamiento se aplica en cuanto a la Resolución de “11” de junio de 2021; por ello, siendo que la presente acción de defensa, no fue interpuesta en contra de la resolución emitida por el Tribunal de cierre que viene a ser el Tribunal de apelación con el cual concluye la vía disciplinaria; la presente Sala Constitucional, no podría analizar si los actos cuestionados, son correctos o no, si se encuentran o no enmarcados en la norma y si provocaron lesión a los derechos fundamentales, esto en razón a la naturaleza del proceso disciplinario.