SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y a la igualdad; en virtud a que, el Tribunal Disciplinario demandado: a) Habiendo solicitado la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento y se le conceda un plazo legal para ofrecer y adjuntar prueba de descargo; por Resolución de 15 de mayo de 2021 ratificó la Resolución inicial, sin concederle plazo alguno, pues correspondía se le notifique con la acusación fiscal y del denunciante para posteriormente concederle un plazo razonable para ofrecer sus pruebas, conforme establece el art. 74 de la LRDPB; y, b) Habiendo en audiencia de juicio oral interpuesto incidente de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por haber sido acusada ilegalmente y ampliada su investigación por la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB en la fase investigativa, el incidente fue rechazado; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual por Resolución de “11” de junio de 2021 ratificó sin la debida fundamentación, la determinación de denegar el incidente planteado, argumentando que se lo hacía en base al art. 52 de la señalada Ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación de las resoluciones
La SCP 0175/2020-S4 de 21 de julio, reiterando la línea jurisprudencial emitida con relación a la temática de exordio; sostuvo que: “Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ‘Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: «…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
(…)
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y a la igualdad; en virtud a que, el Tribunal Disciplinario demandado: 1) Habiendo solicitado la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento y se le conceda un plazo legal para ofrecer y adjuntar prueba de descargo; por Resolución de 15 de mayo de 2021 ratificó la Resolución inicial, sin concederle plazo alguno, pues correspondía se le notifique con la acusación fiscal y del denunciante para posteriormente concederle un plazo razonable para ofrecer sus pruebas conforme establece el art. 74 de la LRDPB; y, 2) Habiendo en audiencia de juicio oral interpuesto incidente de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por haber sido acusada ilegalmente y ampliada su investigación por la falta prevista en el art. 12.8 de la citada Ley en la fase investigativa, el incidente fue rechazado; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual por Resolución de “11” de junio de 2021, ratificó sin la debida fundamentación, la determinación de denegar el incidente planteado, argumentando que se lo hacía en base al art. 52 de la señalada Ley.
En ese orden, conforme a lo desarrollado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Cecilia Calani Tangara –ahora impetrante de tutela– a instancia del Viceministro de Descolonización y despatriarcalización –hoy tercero interesado–, por incurrir en faltas disciplinarias de faltas graves previstas en los arts. 12.3 y 14.10 de la LRDPB, signado como caso T.D.D.CH. 08/2021; Silvio Lotty Terrazas Verduguez, en ese entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana –hoy demandado–, emitió el Auto de Inicio de Procesamiento de 13 de mayo de 2021 en contra de la mencionada por la falta disciplinaria de faltas graves previstas en los arts. 12.3 y 8; y, 14.10 de la LRDPB, señalando al efecto audiencia de proceso oral público, contradictorio y continuo para el 20 del mismo mes y año a las 09:00.
Ante dicha determinación, la hoy solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, solicitó la modificación del Auto de apertura de juicio, debiendo indicar el plazo y la forma de ofrecer su prueba de descargo y se fije nuevo día y hora de audiencia de juicio en cumplimiento del art. 74 de la LRDPB; en mérito a dicha solicitud, por Resolución de 15 del citado mes y año, la mencionada autoridad hoy demandada, ratificó el Auto de Inicio de Procesamiento, con el fundamento de que el Tribunal Disciplinario es amplio e irrestricto y como parte del proceso pueden apersonarse con las pruebas y testigos de descargo conforme establecen los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 83 y 85 de la LRDPB, ya que el Tribunal aún no emitió ninguna resolución correspondiente al caso, por cuanto recientemente se programó llevar a cabo audiencia de proceso oral público contradictorio y continuo.
Asimismo, por Acta de audiencia de proceso oral público, continuo y contradictorio de 14 de junio de 2021 en contra de la ahora accionante dentro del caso T.D.D.CH-08/2021; se tiene que, la misma interpuso un incidente de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales por la ampliación de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.8 de la LRDPB; así también, en el mismo acto procesal se resolvió rechazar el mencionado incidente, con el fundamento de que, de acuerdo al art. 52 de la cita Ley, por naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente pueden plantearse las excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada debidamente justificada, los cuales deben ser presentados en su momento en la audiencia y absueltos en forma inmediata, pues cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite. Por lo que, Cecilia Calani Tangara, interpuso recurso de reposición solicitando revocar la decisión; resolviendo el mismo, el Tribunal Disciplinario ratificó su determinación de denegar el incidente planteado por la defensa de la ahora impetrante de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la problemática contenida en el inciso i) del presente fallo constitucional, referido a que, habiendo solicitado la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento y se le conceda un plazo legal para ofrecer y adjuntar prueba de descargo, por Resolución de 15 de mayo de 2021 se ratificó la Resolución inicial, sin concederle plazo alguno para ofrecer sus pruebas conforme establece el art. 74 de la LRDPB; corresponde inicialmente referirnos a lo establecido por dicha norma el cual establece que “(AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO). Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa”.
En ese entendido, en el presente caso, se tiene que, habiendo emitido los Fiscales Policiales el Requerimiento de Acusación el 11 de mayo de 2021 en contra de la ahora impetrante de tutela, el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana –ahora codemandado–, precisamente en cumplimiento de la mencionada normativa, el 13 del citado mes y año, pronunció el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando al efecto la audiencia de proceso oral público contradictorio y continuo para el 20 de mayo de 2021 a las 09:00; siendo notificada la impetrante de tutela con dicho acto procesal en la misma fecha (fs. 399), entendiéndose que desde la fecha de notificación hasta la señalada audiencia Cecilia Calani Tangara contaba con cinco días hábiles para poder presentar sus pruebas de descargo; empero, por el contario, mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento a efectos de que se indique el plazo y la forma de ofrecimiento de la prueba de descargo y se señale nuevo día y hora de audiencia; el cual mereció la Resolución de 15 de mayo de 2021; por el que, el indicado Tribunal Disciplinario, determinó ratificar el Auto de Inicio de Procesamiento de 13 del mismo mes y año, y con ello el señalamiento de la indicada audiencia; asimismo, estableció que Cecilia Calani Tangara como parte del proceso puede apersonarse al Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca con sus pruebas de descargo como también con sus testigos conforme prevé los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 83 (PRUEBA) y 85 (LIBERTAD PROBATORIA) de la LRDPB; ya que el señalado Tribunal, aún no había emitió ninguna resolución correspondiente al caso T.D.D.CH-08/2021, por cuanto recién se tenía programado la audiencia de proceso oral público contradictorio y continuo en la indicada fecha; entendiéndose de esta manera que el Tribunal Disciplinario demandado, otorgó tiempo hasta la efectivización de la audiencia de proceso oral público contradictorio y continuo (20 de mayo de 2021) para que la ahora accionante pueda estructurar su defensa conforme a lo establecido por el art. 74 de la LRDPB, presentando prueba de descargo de acuerdo a lo previsto por los art. 83 y 86 de la misma Ley; por lo que, no resulta evidente la denuncia impetrada por la impetrante de tutela a través de esta acción tutelar respecto a la Resolución de 15 de mayo de 2021, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la problemática contenida en el inciso ii), referida a que, habiendo la solicitante de tutela en audiencia de juicio oral interpuesto incidente de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por haber sido acusada ilegalmente y ampliada su investigación por la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB en la fase investigativa, el incidente fue rechazado; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual por Resolución de “11” de junio de 2021 ratificó sin la debida fundamentación, la determinación de denegar el incidente planteado, argumentando que se lo hacía en base al art. 52 de la señalada Ley.
Al respecto, de la revisión de la indicada determinación; se tiene que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, al ratificar la determinación de denegar el incidente de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fundó dicha determinación en la aplicación del art. 52 que establece que por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas y que cualquier otro incidente o excepción, será rechazado sin mayor trámite; por lo que, la determinación asumida por el señalado Tribunal de ratificar la denegatoria del incidente de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales planteada por la hoy accionante, se encuentra enmarcado a procedimiento, teniéndose de esta manera por cumplida lo establecido por la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en ese entendido, advirtiéndose la inexistencia de lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, también respecto a la presente problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.