SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo
El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.
La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa” (las negrillas son nuestras); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas”.
En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son añadidas).
Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo de “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.
Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, sobre el cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" (las negrillas están agregadas).
La aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. La obligación del Estado de protección a las familias, con especial mención en el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. El derecho a la inamovilidad laboral por un año de los padres y/o madres adoptantes
Por disposición del art. 62 de la CPE, “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; en ese sentido, el art. 64 de la misma Norma Suprema establece que: “I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones”.
Similares disposiciones se advierten en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que por disposición del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya aplicación en consecuencia es obligatoria para todas las personas e instituciones del Estado Plurinacional; en ese sentido se tiene lo dispuesto en el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 4. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”, siendo de aplicación para el caso de análisis también lo dispuesto en el art. 19 de dicho instrumento normativo, que señala: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; del mismo modo, lo reglado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 10, establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:...() Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles...”, o el art. 10, cuando ordena: “3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”; igual regulación se tiene prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3, estatuye: “1. En todas las medidas concernientes a los niños,…() una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y el art. 5 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (las negrillas son añadidas).
Conforme a lo señalado, las familias constituyen el núcleo central de la sociedad, pues sin ellas el Estado mismo no es posible; en ese sentido es que la obligación de protección que tiene el Estado respecto de la familia y de cada uno de sus integrantes en cuanto a sus derechos y deberes es elemental, porque deben merecer la más amplia protección y asistencia posibles, constituyéndose sin embargo motivo de una reforzada tutela los derechos de las niñas, niños y adolescentes, más aun si estos provienen de familias disueltas, donde se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en su favor, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición, asumiendo medidas siempre en función del interés superior de los mismos.
Ahora bien, entre otras medidas legislativas asumidas por el legislador y que tienden a la protección de las familias y sus integrantes, como las niñas, niños y adolescentes, es el comprendido en el art. 86.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, referido al reconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral por un año que se concede a la madre, al padre o ambos adoptantes con la inscripción de la adoptada o el adoptado en el Servicio de Registro Cívico, otorgando similar trato a los progenitores de hijos no adoptivos, quienes desde su concepción o cuando menos desde el conocimiento de su gestación se hacen titulares del derecho a la inamovilidad laboral, con ello, la persona por nacer o el nacido hasta el año de edad, goza de seguridad social, y con ello, las asignaciones familiares, garantizándose además condiciones dignas que le permiten las percepciones salariales de los progenitores.
No obstante lo indicado, si bien la disposición legal anotada, establece que la inscripción de la adoptada o adoptado en el Servicio de Registro Cívico concede a la madre, al padre o ambos adoptantes, el derecho a la inamovilidad laboral por un año, dicho texto normativo no debe ser aplicado de manera literal, sino en el marco de los principios de verdad material y primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo, vinculados con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, contemplado en el art. 65 de la Ley Fundamental, que a decir del art. 12 inc. a) del CNNA, se entiende como “toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías”, cuya determinación en una situación concreta, debe observar, entre otros aspectos, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes y su condición específica como persona en desarrollo.
Resulta relevante sin embargo citar lo dispuesto en el art. 80 del CNNA, cuando define que: “I. La adopción, es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser nacional o internacional. II. Esta institución se establece en función del interés superior de la adoptada o adoptado”; disposición que debe ser relacionada con el art. 86 del mismo cuerpo normativo especial, que señala: “I. La adopción solamente será concedida mediante sentencia judicial ejecutoriada, atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, comprobada la idoneidad de las y/o los solicitantes de la adopción y la opinión, cuando corresponda, de la niña, niño o adolescente”.
En ese sentido, la regla contemplada en el art. 86.II inc. a) del CNNA, es decir, el derecho a la inamovilidad laboral por un año de la madre, el padre o ambos adoptantes, no solo puede ser aplicada desde la inscripción de la adoptada o adoptado en el Servicio de Registro Cívico, sino también desde el momento en que la sentencia judicial, que declara probada la demanda de adopción, adquiera ejecutoria, tomando en cuenta que la adopción solamente es concedida mediante sentencia judicial ejecutoriada, conforme dispone el art. 86.I del CNNA, por consiguiente, es a partir de ese momento que la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva, siendo que la inscripción en el Servicio de Registro Cívico simplemente se constituye en una formalidad administrativa que de ninguna manera puede afectar el derecho sustancial indicado.
Siendo así, la sola presentación del certificado que acredite la inscripción en el Servicio de Registro Cívico o la sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda de adopción, concede a la madre, al padre o ambos adoptantes, el derecho a la inamovilidad laboral por un año, previsto en el art. 86.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente.
III.4. El principio iura novit curia como pauta en la aplicación de normas procesales sobre derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
El principio iura novit curia es un principio procesal que otorga a los jueces o tribunales facultades de aplicar normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o accionante o un demandado no hubieran precisado en sus demandadas o respuestas, y que el juzgador, porque los conoce debe aplicarlos, dado que su omisión puede acarrear una errónea decisión o, en otros términos, una denegación de justicia.
El uso del indicado principio en el ámbito constitucional es constante, así la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, refiriéndose al derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el art. 115.I de la CPE y el principio iura novit curia, precisó lo siguiente: “…el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.I de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica.
Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.
Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.
En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.
En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la Sentencia T146/10 de 4 de marzo, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, señaló lo siguiente: “9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente’.
Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial” (las negrillas son agregadas).
En aplicación del indicado principio, entre otros, la justicia constitucional ha establecido la doctrina de la reconducción de las acciones de defensa, conforme se tiene razonado en la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al señalar que cuando “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…”.
Cabe aclarar también que, si bien el petitorio de una acción de defensa es un elemento importante a tomar en cuenta para efectos de la congruencia de la resolución constitucional, empero, no resulta una limitante para que el juez constitucional no conceda la tutela en casos excepcionales en los que se advierta evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales y error en la formulación de la petición, con mayor razón si corresponden a personas de grupos vulnerables, sin que ello signifique dejar en indefensión a la parte demandada; razonamiento que fue precisado en la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, al señalar que: “…con respecto a conceder la tutela ultra petita, en caso de error en la formulación del petitorio ha establecido: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción'. Por lo que de existir error a tiempo de formular el petitorio, y considerando la naturaleza de los derechos protegidos, excepcionalmente es posible conceder la tutela'" (las negrillas son agregadas).
La vinculación entre lo pedido por las partes y la decisión del juzgador no tiene el rigor absoluto que impida la aplicación de la justicia en cada caso, de tal forma que la justicia constitucional puede acomodar su decisión dentro del margen en que se formula la petición, pudiendo concederse menos de lo pedido, siempre y cuando esa decisión resulte acorde a la norma aplicable; dado que, en el marco del principio analizado, se permite a juez constitucional fundar su decisión en preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque las partes no las hubieren invocado, pues el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia cuando se decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En consecuencia, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre la resolución y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por adopción, vinculados con el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente; porque al resolver el recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada no analizó el argumento principal referido a la inamovilidad laboral por adopción, sino lo relativo al diagnóstico de la menor, omitiendo considerar por lo tanto los fundamentos expuestos al respecto, así como la documentación acompañada para ello, incluyendo las literales adicionales presentadas el 29 de enero de 2021, careciendo por lo tanto de la necesaria fundamentación, motivación y congruencia que requiere toda resolución.
De los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones anotadas en el apartado II de este fallo, se establecen como hechos que, el 30 de noviembre de 2020, Boris Elías Mauricio Chiri López dio a conocer al Director Ejecutivo del SERNAP, el proceso de adopción nacional que inició respecto a una niña de cuatro años y nueve meses, además de haber comunicado que la menor ya le fue entregada el 26 de octubre del mismo año, acompañando al efecto, copias simples del indicado proceso; se entiende que la documentación fue presentada en atención al requerimiento efectuado por la indicada entidad mediante Instructivo ONS/DA 0025/2020, para tomar conocimiento del personal de la institución que cuenta con inamovilidad laboral.
No obstante lo señalado, a través de Memorándum MEM/DE-2 0073/2020 de 18 de diciembre, el Director Ejecutivo del SERNAP agradeció los servicios de Boris Elías Mauricio Chiri López, como Responsable Jurídico Ambiental de la entidad; decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria por el funcionario cesado, el cual fue resuelto mediante RA DE-009/2021 de 27 de enero, confirmando el memorándum MEM/DE-2 0073/2020.
El 17 de febrero de 2021, el hoy impetrante de tutela constitucional impugnó mediante recurso jerárquico la RA DE-009/2021, el mismo que fue resuelto por RM 157/2021, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, rechazando el recurso interpuesto, dejando en consecuencia firme y subsistente lo resuelto a través de la RA DE-009/2021; resolución jerárquica que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, alegando que la misma no resolvió el fundamento principal, relativo a la inamovilidad laboral por adopción.
Revisado el memorial del indicado recurso jerárquico, se advierte que el ahora accionante argumentó como fundamento de su recurso: a) La falta de consideración de los argumentos y la documentación presentada el 1 de febrero de 2021, sobre la cual recién el 9 de febrero de igual año le notificaron con una respuesta señalando que dicha documentación no podía ser valorada en revocatoria debido a que ya fue emitida la RA DE-009/2021, resolviendo el recurso de revocatoria; aclarando que por la documentación presentada junto a su recurso (jerárquico) se acreditaba que el 17 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia virtual de ratificación y sentencia; b) La pandemia por el COVID-19 como causa de la demora en el proceso de adopción de la menor y consiguiente inscripción en el SERECI de la partida definitiva de la niña, con la consiguiente anotación de los padres adoptantes en el registro; c) Que la menor contaba con el diagnóstico de Parálisis Cerebral Infantil Tipo Diparesia, requiriendo por ello, de la atención médica necesaria por dicha razón, en aplicación del derecho a la salud y a la vida de la misma; d) La falta de pago de vacaciones pendientes de uso, que no le fueron reconocidas por la entidad contratante bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; y, e) La ausencia de consideración de los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los principios pro homine, de verdad material, de favorabilidad, pro actione, prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente y la igualdad y prohibición de discriminación, en el entendido que todos los niños son iguales ante la ley; por lo que, cuando un niño está por nacer este se encuentra protegido en todos sus derechos fundamentales, situación que se hace extensible a los padres progenitores, a quienes se les brinda inamovilidad laboral hasta que el menor tenga un año de edad, supuesto que debe aplicarse en el proceso de adopción, en el cual, cuando un niño es entregado a la familia adoptante vuelve a nacer, siendo que el tiempo previo a la adopción, en psicología es considerado como periodo de parto o preparación, pues el niño nace no con la formalidad legal o procesal, sino cuando este obtiene una nueva familia, razón por la cual la Ley 548 le reconoce el derecho a la inamovilidad laboral a los padres adoptantes, por el mismo periodo que la Norma Suprema otorga a los padres del nacido o por nacer, no existiendo la obligación de dar parte al empleador para gozar de tal derecho, lo que en aplicación al principio de igualdad y prohibición de discriminación debe ser considerado también para los padres y/o madres adoptantes. El recurrente adjuntó al memorial de recurso jerárquico, los certificados de nacimiento originales que acreditaban el registro de la menor, el primero registrado el 1 de febrero de 2021, con el nombre convencional de AA (primer registro realizado), y el segundo con el nombre definitivo de BB, realizado el 11 de igual mes y año.
Contrastados los indicados argumentos del recurso jerárquico con los fundamentos expuestos en la RM 157/2021 de 30 de marzo, dictada por la autoridad hoy demandada, se advierte que: En cuanto al primero, luego de transcribir lo dispuesto en los arts. 21..I, II y III y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, relacionados al procedimientos administrativo, incluyendo la fase de impugnación en revocatoria, únicamente señaló como respuesta “…interpuesto el recurso de revocatoria en fecha 5 de enero de 2021, la autoridad de primera instancia lo resolvió a través de la RA DE-009/2021 de 27 de enero, es decir, dentro del plazo de los veinte días hábiles establecido por Ley, siendo notificado el recurrente en fecha 1 de febrero de 2021, misma fecha en la que presentó memorial ofreciendo prueba; en ese margen de razonamiento, la suscrita autoridad no advierte vulneración jurídica alguna, toda vez que, la autoridad de primera instancia resolvió el recurso dentro del plazo establecido por ley, no significando una omisión a la obligación de valorar la prueba ofrecida por el recurrente, más aun cuando la misma ha sido ofrecida con posterioridad al planteamiento del recurso”.
La respuesta transcrita carece de fundamento jurídico, dado que, si bien es evidente que la prueba extrañada por el impugnante, hoy accionante, fue presentada el mismo día en que fue notificado con la RA DE-009/2021 de 27 de enero (emitida con anterioridad a la presentación de la documentación), no es menos evidente que la misma debió ser compulsada en la resolución de recurso jerárquico, bajo la permisión establecida en el art. 62.I y III de la LPA, cuya regla general es aplicable a los procedimientos de los recursos administrativos previstos en dicho cuerpo normativo, el que fue aplicado en caso de análisis; toda vez que, uno de los principios que debe guiar a la administración pública es la averiguación de la verdad material en oposición a la verdad formal (art. 4 inc. d) de la LPA), que vinculados con los principios de simplicidad y celeridad y de informalismo, además de la apertura de un plazo probatorio de diez días hábiles, obligaban a la autoridad hoy demandada a excusar exigencias formales, como la solicitud de apertura de periodo de prueba en dicha instancia, cuya diligencia en el caso inclusive era innecesaria, dado que la prueba que demostraba la existencia del proceso de adopción judicial ya fue presentada al proceso, aun en la fecha en que fue notificado con la resolución emitida en respuesta al recurso de revocatoria; por lo que, al no haberse valorado dicha prueba por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien solo se refirió al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, hasta el recurso de revocatoria, evidentemente lesionó el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, y con ello, el derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada.
En cuanto al segundo y tercer fundamento del recurso jerárquico, la autoridad demandada omitió su análisis, pues no existe respuesta alguna en relación a la pandemia por el COVID-19 como causa de fuerza mayor y demora en el proceso de adopción de la menor, y consiguiente inscripción en el SERECI, de la partida definitiva de la niña, con la consiguiente anotación de los padres adoptantes. Tampoco se analizó lo relativo al diagnóstico de la menor que fue adoptada “Parálisis Cerebral Infantil Tipo Diparesia” y el consiguiente requerimiento de atención médica por esa razón, con el fin de precautelar su derecho a la salud y a la vida; argumentos que fueron expuestos como justificación en cuanto a la demora de la tramitación del proceso judicial de adopción y consiguiente inscripción en el SERECI de la partida de nacimiento de la menor, y no así como argumento principal para la inamovilidad laboral alegada por el hoy solicitante de tutela de tutela constitucional, como al parecer fue comprendido por la autoridad demandada, cuando, luego de citar normativa y jurisprudencia referida a la inamovilidad laboral por discapacidad, precisó que: “…de la revisión de la prueba ofrecida por el recurrente, no se advierte la presentación de carnet de discapacidad o Certificado Único de discapacidad, que acredite el estado de discapacidad de la menor, extremo que deriva en la imposibilidad de conocer un grado de discapacidad a los efectos de lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0546/2020-S2 de 13 de octubre, por lo que esta autoridad se ve impedida de ingresar en mayores consideraciones al respecto”; cuando esa no era la problemática planteada en el recurso.
Sobre el cuarto motivo de la impugnación (vacaciones), la autoridad demandada otorgó respuesta reiterando lo señalado por el SERNAP, cuyo contenido refiere básicamente, que se realizan las gestiones para que se haga efectivo su pago, de manera que, no se niega el reclamo al respecto, sino que fue reconocido, y en ese sentido, la respuesta es razonable y motivada.
Finalmente, el punto que concentra la atención de este Tribunal es el referido al último argumento expuesto, vinculado a los principios invocados por el recurrente (prevalencia del derecho material sobre las formalidades, pro homine, verdad material, favorabilidad, pro actione, prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente y la igualdad y prohibición de discriminación) y que a su criterio no fueron tomados en cuenta para resolver su derecho a la inamovilidad laboral por adopción; reclamo que, revisada la RM 157/2021, se evidencia no fue analizado ni resuelto por la autoridad hoy demandada, pues no consta ningún análisis respecto al indicado derecho que fue el argumento central por el que Boris Elías Mauricio Chiri López solicitó el respeto a la inamovilidad laboral por adopción, que conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional, se concede a la madre, al padre o ambos adoptantes, ante la sola presentación del certificado que acredite la inscripción en el SERECI o la sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda de adopción.
Cabe aclarar que, el ahora solicitante de tutela constitucional, mediante testimonio extendido el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, acompañado a la presente acción de amparo constitucional, demostró que: El 4 de septiembre de 2020, presentó junto a su esposa Narda Ximena Vargas Mamani, demanda de adopción nacional de una niña; mediante Auto 141/2020 de 16 de septiembre, emitido por el indicado Juzgado, fue ratificado en la preasignación dispuesta anteriormente; por Auto 146/2020 de 24 de septiembre, se le asignó judicialmente, junto a su esposa, a la niña AA, de cuatro años aproximadamente; mediante Sentencia 212/2020 de 17 de diciembre, el indicado Juzgado declaró probada la demanda de adopción nacional presentada por Boris Elías Mauricio Chiri López y Narda Ximena Vargas Mamani, atribuyéndoseles la paternidad y maternidad de la niña AA, de cuatro años aproximadamente, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente en el SERECI, con los nombres y apellidos de la niña BB, como hija de Boris Elías Mauricio Chiri López y Narda Ximena Vargas Mamani, ordenándose la cancelación de la partida de nacimiento de la niña AA; fallo judicial que fue declarado ejecutoriado en la misma fecha, ante la renuncia al recurso de apelación por las partes del proceso.
Lo indicado anteriormente hace evidente que la Sentencia 212/2020, fue pronunciada por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz un día antes a la emisión del Memorándum MEM/DE-2 0073/2020 de 18 de diciembre, expedido por el Director Ejecutivo del SERNAP, agradeciendo los servicios del ahora accionante como Responsable Jurídico Ambiental de la señalada entidad; Resolución judicial que además se declaró ejecutoriada en la misma fecha, debido a la renuncia voluntaria que las demás partes del proceso de adopción hicieran en audiencia respecto al recurso de apelación; documentación que si bien no fue presentada antes a la desvinculación; empero, si en etapa de impugnación, pero que no fue valorada, no obstante que ello correspondía en aplicación de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo antes que el adjetivo, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, una resolución es arbitraria cuando carece de motivación; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; así tomando en cuenta que en el caso de análisis, la RM 157/2021, emitida por la autoridad demandada, no resolvió todos los argumentos expuestos por el hoy accionante en su recurso jerárquico, como se anotó precedentemente, ello hace evidente que la indicada resolución sea carente de la debida fundamentación, motivación y congruencia que requiere toda resolución; correspondiendo en consecuencia otorgar tutela respecto al debido proceso en sus indicados componentes, en el marco del principio procesal iura novit curia, que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permite a la justicia constitucional fundar su decisión en preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso concreto, aunque las partes no las hubieren invocado, ya que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes; supuesto jurídico que aplica al caso, porque la parte impetrante de tutela no solicitó se emita una nueva resolución cumpliendo dichos elementos del debido proceso, no obstante haberse denunciado dicha deficiencia en la resolución jerárquica.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 189/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Ministerial 157/2021 de 30 de marzo, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua;
2° Ordenar a la autoridad demandada que en el término de cinco días hábiles a computarse desde la notificación con el presente fallo constitucional, emita nueva resolución, pronunciándose de manera fundamentada, motivada y congruente sobre todos los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico presentado por Boris Elías Mauricio Chiri López contra la Resolución Administrativa DE-009/2021 de 27 de enero; y,
3° Denegar la tutela impetrada en cuanto a la denuncia de lesión a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por adopción, así como, en relación a la solicitud de que se disponga su reincorporación laboral y pago de haberes devengados, por no corresponder aun su análisis, en todo caso, ello dependerá de la nueva resolución a pronunciarse.
Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr