SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 45 a 56 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum MEM/DE-2 0051/2020 de 18 de diciembre, el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) agradeció sus servicios como servidor público de dicha entidad, no obstante que en atención al Instructivo INS/DA 0025/2020 de 30 de noviembre presentó documentación por la cual se acreditó su condición de padre adoptante, al haber iniciado el 4 de septiembre del mismo año un proceso de adopción nacional junto a su esposa, con la entrega oficial el 26 de octubre de igual año de una niña de cuatro años y nueve meses de edad; habiéndose emitido luego la Sentencia 212/2020 de 17 de diciembre, por la cual el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, atribuyéndose con ello la paternidad y maternidad de la menor AA – BB, más la correspondiente cancelación de la partida de nacimiento.

El 5 de enero de 2021 presentó recurso de revocatoria contra el indicado memorándum, haciendo conocer el trámite de adopción y el perjuicio que la pandemia ocasionó al respecto, además de hacer saber que la indicada menor padecía de “parálisis cerebral infantil tipo diparesia”, entregando el 29 del mismo mes y año documentación adicional; habiéndose resuelto el indicado recurso a través de RA DE-009/2021  de 27 de enero, confirmando el acto impugnado; lo que a su vez motivó la presentación del recurso jerárquico contra la precitada Resolución Administrativa, acompañando nuevamente documentación relativa a la demanda de adopción, el mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 157/2021 de 30 de marzo, pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, conformando la Resolución impugnada.

La indicada Resolución Ministerial no abordó el argumento expuesto en el recurso jerárquico, similar a lo ocurrido con la resolución pronunciada en revocatoria, referido a la inamovilidad laboral por adopción, pues no consideró los argumentos expuestos al respecto y tampoco la documentación acompañada para ello, careciendo por lo tanto de la necesaria fundamentación, motivación y congruencia que requiere toda resolución; asimismo, incurrió en una errónea valoración del tema relativo al diagnóstico de la menor, cuando aquello no fue lo demandado, sino que fue referido solo como antecedente del caso; tampoco consideró la documentación adicional presentada el 29 de enero de 2021, como la copia del oficio emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo al Servicio de Registro Cívico (SERECI), ordenando la filiación judicial dispuesta por Resolución 466/2016 de 26 de julio, y copia del testimonio con las piezas procesales correspondientes al proceso de filiación judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por adopción, vinculados con el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 59.II y III, 60, 61.I y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Se Proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral del SERNAP, en respeto a sus derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral como padre adoptante; y, b) Se Cancele los salarios devengados a su favor.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., presentes la parte accionante acompañada de su abogado patrocinante, al igual que la parte demandada por intermedio de su apoderado legal, como también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Dirección del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del citado departamento, citados como terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) En el recurso jerárquico presentado contra la RA DE-009/2021 se hizo notar que la Sentencia de adopción emitida un día antes a su destitución se encontraba ejecutoriada; empero, tal argumento no fue valorado por la autoridad demandada; 2) La autoridad demandada no consideró que de acuerdo a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las normas deben ser interpretadas velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, razonamiento que también fue asumido por la jurisprudencia constitucional en el marco de la Norma Suprema; y, 3) Si para un progenitor es suficiente que haga conocer el estado de embarazo para tener derecho a la inamovilidad laboral desde el momento de la concepción, no existe óbice alguno para que el padre adoptante que tiene a la niña, niño o adolescente en su poder no cuente con el mismo derecho, más allá del cumplimiento de las formalidades, como el contar con una sentencia ejecutoriada o la inscripción en el registro correspondiente, tomando en cuenta que se debe cumplir un periodo de preparto, constituyéndose como el acto de nacimiento la entrega del menor a la familia, de manera que, bajo el principio de igualdad, no debiera existir un trato diferente entre ambos supuestos.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal, en audiencia informó que: i) El accionante no dirigió la acción amparo constitucional contra otras autoridades, como es el caso del que emitió la resolución en respuesta al recurso de revocatoria, que ni siquiera fue citado como tercero interesado, lo que hace inferir que este se encuentra de acuerdo con la decisión asumida en esa instancia; ii) Por disposición del art. 86 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), la adopción solo será concebida mediante sentencia judicial ejecutoriada, estableciendo además que los padres adoptantes pueden acceder al derecho a la inamovilidad laboral después de la inscripción en el registro, requisitos que no fueron cumplidos por el accionante, al no haber demostrado que tiene registrado en el SERECI a la menor como su hija; iii) La Resolución Ministerial 157/2021 resolvió cada uno de los puntos recurridos por el ahora solicitante de tutela, estableciendo las razones de la decisión en cada caso, no habiéndose advertido que la autoridad que emitió la resolución en revocatoria, hubiera lesionado los derechos alegados en esta acción de defensa; y, iv) La acción de amparo constitucional presentada no precisó qué derechos y garantías constitucionales se lesionaron, con que acción o en qué momento fueron lesionados. Consultada por los Vocales Constitucionales, aclaró que la documentación no presentada oportunamente por el impetrante de tutela era la correspondiente a la inscripción de la menor a adoptar en el SERECI, conforme a lo establecido en el art. 86.II del CNNA; en cuanto a la modalidad de contratación del accionante, señaló que fue por invitación directa, como responsable técnico ambiental. Argumentos con los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Fernando Quispe, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no intervino en audiencia debido a problemas de conexión a la sala virtual.

Beatriz Churata Mamani, Directora del SEDEGES de La Paz, pese a estar conectada en audiencia, no intervino.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 189/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que, el accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos acusados como vulnerados, y entre estos y el petitorio, pues los antecedentes no guardan relación con los derechos indicados como lesionados, ya que se advierte como último acto administrativo la RM 157/2021; empero, no se observó el debido proceso o algunos de sus elementos que permita ingresar a la revisión del mismo, siendo el petitorio también incongruente, debido a que no se solicitó dejar sin efecto los distintos actos emitidos en el curso del procedimiento administrativo.