SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 650 a 657, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó una demanda por cobro de beneficios sociales interpuesta por David Mena Saucedo -tercero interesado- contra la Misión Evangélica Mundial Emaús -de la cual, en esa oportunidad, su persona era representante en Bolivia-; proceso laboral en el que, el Juez de la causa condenó a dicha Misión al pago de Bs267 029,84.- (doscientos sesenta y siete mil veintinueve 84/100 bolivianos), incluidos costos y costas.
Frente la conminatoria para la cancelación del monto determinado, hizo conocer al Juez demandado su condición de adulta mayor, los problemas de salud y la predisposición que tiene de interceder para que la indicada institución religiosa cumpla su obligación a través de un plan de pagos; sin embargo, el Juez de la causa, previo traslado al tercero interesado, rechazó la oferta y ordenó el mandamiento de apremio de 13 de enero de 2021, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, con la cual está siendo perseguida.
Al respecto, el art. 3.1 y 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, salvaguarda el derecho fundamental a la libertad de locomoción de las personas adultas mayores a través de los principios de no discriminación y no violencia; asimismo, el art. 5 inc. c) de la misma norma, prevé la promoción de la libertad en todas sus formas; no obstante aquello, se libró mandamiento de apremio en su contra con la finalidad coercitiva del pago del monto liquidado por concepto de beneficios sociales, siendo que el Juez demandado no consideró que la Misión Evangélica obligada en ese caso cuenta con bienes que superaban el monto determinado; asimismo, el demandante en el proceso laboral tiene asegurado dicho cobro con la anotación preventiva registrada a su favor sobre bienes inmuebles de propiedad de la referida entidad religiosa; por tal razón, el mandamiento que se expidió en su contra no tiene sentido, si lo que pretende el nombrado era hacer efectivo el pago.
De igual manera, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, desglosó fundamentos en cuanto al enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores y la excepcionalidad de su detención preventiva, y el principio o test de proporcionalidad en su aplicación a partir de un enfoque interseccional.
Pese a lo expuesto, y sin considerar sus problemas de salud, la autoridad demandada libró en su contra el mandamiento de apremio; que de hacerse efectivo la podría llevar a condiciones lamentables de salud, e incluso causarle la muerte; asimismo, la obligación corresponde a una persona jurídica y no a ella directamente; la Misión Evangélica Mundial Emaús cuenta con patrimonio cuyo valor superaba el monto de la señalada liquidación -conforme acreditó en el certificado alodial que presentó- y cuya anotación preventiva se encontraba a favor del tercero interesado estando garantizado el cumplimiento de la indicada obligación; por lo que, la medida resultó desproporcional y discriminatoria existiendo otras vías para hacer efectivo el pago de lo adeudado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado deje sin efecto el mandamiento de apremio de 13 de enero de 2021, y todos los librados dentro del proceso -se entiende laboral- seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 663 a 665 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliándolo aseveró que: a) El proceso laboral seguido contra la Misión Evangélica Mundial Emaús concluyó y en el mismo se determinó una suma líquida y exigible para cancelar; sin embargo, presentó prueba documental, entre ella, un certificado alodial actualizado al 18 de mayo de 2021, a través del cual acreditó que el Juez demandado ordenó como medida cautelar de carácter real la anotación de un inmueble de propiedad de dicha institución religiosa, que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula 7011060056, Asiento B1 a favor del tercero interesado; por lo que, el pago estaba garantizado; b) En calidad de representante de la indicada Misión Evangélica, propuso una oferta para la cancelación, misma que fue rechazada; de igual manera, efectuó diferentes depósitos por un total de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) demostrando así su voluntad de honrar lo dispuesto; c) Se encuentra arraigada; consecuentemente, existen medidas menos gravosas que el apremio corporal para el cumplimiento de una obligación de contenido patrimonial, más aun tomando en cuenta que tiene setenta y siete años de edad y por ende el derecho a una vejez digna, garantizada a través de la promoción de la libertad personal en todas sus formas; d) Demostró tener problemas graves de salud -coronarios-, que en caso de ser apremiada y trasladada hasta el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, dada la pandemia generada por el COVID-19, se pondría en peligro su vida; y, e) “…se tiene por demostrado de que no hay posibilidad alguna de que se evada el monto que se tiene que cancelar dentro del proceso laboral…” (sic); por lo que, reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe del demandado
Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 660.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Mena Saucedo a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó que la tutela sea denegada, a ese efecto indicó que: 1) El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad contempla cuatro supuestos; vale decir, que la vida de la persona se encuentre en franco peligro, se halle ilegalmente perseguida, este indebidamente procesada y/o privada de libertad; en tal sentido, la accionante no demostró la concurrencia de alguna de esas condiciones, pues tuvo conocimiento que la aludida asistió a eventos sociales y otros acontecimientos de esa naturaleza; lo que, hizo notar que no se encontraba en riesgo su derecho a la vida; asimismo, la jurisdicción laboral dictó una sentencia a su favor; que después del uso de todas las vías de impugnación activados por la nombrada, dicho fallo fue confirmado; por ello, el Juez demandado en virtud al petitorio que efectuó y en aplicación del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conminó al cumplimiento de una obligación social que se está protegida constitucionalmente a partir del art. 48 de la Norma Suprema; 2) En respuesta a la señalada conminatoria, la solicitante de tutela propuso cancelar una ínfima suma de dinero mensualmente, de manera que cumpla el pago ordenado en cinco a diez años; por ese motivo, rechazó esa pretensión y pidió que se libre el mandamiento de apremio; 3) Independientemente de la existencia de anotación preventiva de bienes de la Misión Evangélica Mundial Emaús de la que la impetrante de tutela es representante legal, y que ella se encontraba arraigada, su derecho -se entiende al pago de beneficios sociales- pese a que es inmanente e irrenunciable, no se materializó, no pudiendo postergarse ni fragmentar; y, 4) Debió tenerse presente que su persona también es un adulto mayor, no tiene donde vivir y trabajó en la referida institución religiosa aproximadamente dieciocho años, pretendiendo solamente la cancelación del monto que se estableció a su favor.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 7 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 665 vta. a 667, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado deje sin efecto el mandamiento de apremio, con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad derivó de un proceso laboral concluido, el cual determinó el pago de Bs267 029,84.- a favor del tercero interesado, monto que no era desconocido por la peticionante de tutela, respecto al cual propuso una oferta de pago y efectuó depósitos que alcanzaron a los Bs50 000.-; empero, pese a ello la autoridad demandada libró mandamiento de apremio en su contra sin tomar en cuenta que es una persona adulta mayor; ii) En aplicación de los arts. 67.I y 68 segunda parte de la CPE, es obligación del Estado proteger a los adultos mayores, quienes son acreedores a una protección reforzada; asimismo, existen diversos convenios y tratados internacionales respecto a sus derechos humanos, debiendo considerarse el principio de interseccionalidad; iii) Dentro del proceso laboral se efectuó una anotación preventiva de carácter real, entendiéndose que tenía garantizado el pago de la obligación impuesta a la impetrante de tutela como representante de la indicada Misión Evangélica a favor del tercero interesado protegido por el art. 48 de la CPE; y, iv) Concurriendo dos derechos fundamentales en controversia, efectuando un test de proporcionalidad determinó que, dentro del proceso laboral existe un bien inmueble grabado a favor del tercero interesado para hacer efectivo el cobro ordenado, estando su derecho garantizado con el remate del mismo, “…se verifica que no existe la proporcionalidad del acto realizado por la autoridad accionada al haber librado mandamiento de apremio en contra de la hoy accionante, estando obligado el mismo a realizar una interpretación constitucional y el test de proporcionalidad ante la colisión de derechos fundamentales…” (sic).