SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la transgresión de su derecho a la libertad de locomoción; señalando que, dentro de la ejecución del proceso laboral por pago de beneficios sociales que siguió el tercero interesado contra la Misión Evangélica Mundial Emaús, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, el 13 de enero de 2021, libró en su contra mandamiento de apremio -como representante de dicha institución religiosa-; sin considerar su condición de adulta mayor, lo cual la hace acreedora a una tutela reforzada; que actuó en representación de una persona jurídica a quien le corresponde honrar la obligación, que presentó una oferta de pago, y existen otros mecanismos para efectivizar dicha cancelación; por lo que, considera que el aludido mandamiento es desproporcionado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Sobre este punto, la SCP 1870/2014 de 25 de septiembre, indicó que: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa’, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La acción de libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.

Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que precisó lo siguiente: …es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma’”.

III.2.  El mandamiento de apremio corporal en materia laboral

Al respecto, la SCP 2438/2012 de 22 de noviembre, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, desglosó que: “…‘El art. 50 de la Norma Suprema, establece que el Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. Al efecto, se tiene el Código Procesal del Trabajo, que regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponda a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social. Como es conocido, en los procesos laborales se dicta una sentencia de primera instancia, la que puede ser objeto de recurso de apelación y finalmente de recurso de nulidad, con la que el proceso laboral culmina en todas sus fases o etapas, para seguidamente pasar a la de ejecución de la sentencia, lo que corresponde al juez de primera instancia, quien conforme al art. 213 del CPT, concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para que dé cumplimiento a lo determinado en sentencia, si transcurrido ese plazo, no se cumple la obligación, el art. 216 del mismo cuerpo legal, prevé que el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.

Ahora bien, la medida de apremio corporal a la que hace referencia el   art. 216 del CPT, no debe entenderse como una punición contra el litigante perdidoso, obligado al pago de lo adeudado a favor del trabajador; al contrario, se trata de una medida de naturaleza compulsiva cuya única finalidad es forzar al empleador el cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia, que por lo demás se encuentra debidamente ejecutoriada, en la que previo un debido y legal proceso se ha establecido como verdad jurídica inamovible que el empleador adeuda a su trabajador cierto monto de dinero, por concepto de beneficios sociales u otros derechos que le corresponden a este último por los servicios efectivamente prestados a aquél, a cambio de un salario originalmente pactado, con el cual el trabajador se ha procurado los medios económicos necesarios para su sustento y el de su familia; por lo que en todo caso, lo adeudado se asume como un pago justo y de interés social, proveniente de un trabajo digno y honesto que desempeñó el trabajador a favor de su empleador, razón por la que dicha norma legal (art. 216 del CPT), velando por los derechos del trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, estableció como mecanismo de última ratio el apremio del demandado, con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador, quien por lo demás requiere urgentemente de dichos recursos, por cuanto es muy probable que se encuentre en situación de desocupación, dado que el pago de derechos o beneficios sociales, surge generalmente a la finalización de la relación laboral o ruptura del contrato de trabajo, al margen del tiempo trascurrido por la duración del proceso, motivando que los únicos ingresos económicos con los que podría contar el trabajador, de momento, hasta que encuentre un nuevo trabajo, no sean otros que los provenientes de sus beneficios sociales, que legalmente le han sido reconocidos por autoridad judicial a través de una sentencia ejecutoriada, situación que demanda la ejecución pronta y oportuna de la sentencia, sin lugar a dilación alguna, por cuanto se encuentran en peligro otros bienes jurídicos y derechos del trabajador y de su familia que demandan urgente e inaplazable atención, de donde el legislador, pese a abolir de manera general el apremio corporal por deudas patrimoniales, en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, dada la naturaleza de los derechos que se protegen y los titulares de los mismos, ha dejado subsistente la medida tratándose de casos en materia de asistencia familiar, de seguridad social y sentencias laborales.

Consecuentemente, el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”’ (el resaltado es propio).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la transgresión de su derecho a la libertad de locomoción; señalando que, dentro de la ejecución del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue el tercero interesado contra la Misión Evangélica Mundial Emaús, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, el 13 de enero de 2021, libró en su contra mandamiento de apremio -como representante de dicha institución religiosa-; sin considerar su condición de adulta mayor, lo cual la hace acreedora a una tutela reforzada; que actuó en representación de una persona jurídica a quien le corresponde honrar la obligación; que presentó una oferta de pago, y existen otros mecanismos para efectivizar dicha cancelación; por lo que, considera que el aludido mandamiento es desproporcionado.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales planteada por el tercero interesado contra la Misión Evangélica Mundial Emaús representada por la accionante, a través de la Sentencia de 12 de marzo de 2019, el Juez demandado declaró “PROBADA” la demanda con costas, disponiendo que en el tercer día de ejecutoriada esa decisión, la solicitante de tutela cancele “…UN MILLÓN, TRESCIENTOS UN MIL, OCHOCIENTOS VEINTIUNO, CON 07/100 BOLIVIANOS Bs. 1.301.821,07.-” (sic); fallo que, apelado por la impetrante de tutela y respondido por el tercero interesado, mereció el Auto de Vista 79 de 3 de mayo de 2019, pronunciado por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual revocaron parcialmente la indicada Sentencia, fijando el monto en la suma de Bs221 677,30.-; interpuesto el recurso de casación en el fondo -por ambas partes procesales-, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2020, los declararon infundados (Conclusión II.1); en ejecución de la referida Sentencia, a solicitud del tercero interesado, el Juez demandado por decreto de 10 de noviembre del mismo año, conminó a la peticionante de tutela -como representante de la señalada institución religiosa- para que cancele el monto total de Bs267 029,84.-, por concepto de beneficios sociales, actualización y honorarios profesionales, a partir del tercer día de su notificación (Conclusión II.2); en consecuencia, mediante memorial presentado el 24 de idéntico mes y año, el tercero interesado pidió se expida mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la orden supra citada; por proveído de 26 de ese mes y año, el Juez demandado dio curso a esa solicitud librando los mandamientos de apremio de 28 de diciembre del referido año y de 13 de enero de 2021 -con habilitación de días y horas inhábiles- (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme se apuntó, se tiene que el referido proceso laboral por pago de beneficios sociales culminó con la Sentencia de 12 de marzo de 2019, que declaró probada la demanda, ordenando el pago de los beneficios sociales; empero, el monto inicialmente determinado fue modificado a la suma de Bs221 677,30.- por Auto de Vista 79, y los recursos de casación interpuestos por las partes procesales contra ese fallo, declarados infundados por Auto Supremo 51.

Al no realizar la cancelación a favor del tercero interesado, y a pedido del mismo, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio contra la accionante, por no cumplir con sus obligaciones sociales; ahora bien, aplicando la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible tutelar a través de la presente acción de libertad, el derecho a la locomoción supuestamente conculcado de la aludida; pues, no obstante ser cierto, que el mandamiento de apremio puede derivar en privación de libertad, no es menos evidente la obligación pendiente que la Misión Evangélica Mundial Emaús debe cumplir; si existen bienes embargados, conforme expresó la prenombrada, que están anotados preventivamente a favor del tercero interesado; empero, no fueron ejecutados; por lo que, concierne a la peticionante de tutela cumplir con la obligación del pago de beneficios sociales; y que, al no haber realizado el mismo, el Juez demandado actuó de acuerdo a lo facultado por el art. 213 del CPT, que prevé respecto a las sentencias ejecutoriadas, que se harán cumplir por el Juez de primera instancia, quien concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto y el art. 216 del mismo cuerpo legal, establece que, si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, y el litigante perdidoso no cumple su obligación, librará mandamiento de apremio del ejecutado, entendiendo que con el apremio corporal, lo único que se busca es velar por los derechos del trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, que estableció dicha medida con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador; en consecuencia, no se evidencia vulneración a ningún derecho, reiterando que conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento  Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, excepcionalmente, en materia laboral se concede apremio corporal, en este caso por la deuda de beneficios sociales al tercero interesado.

Finalmente, con relación a que la impetrante de tutela al ser una adulta mayor requiere protección reforzada; y que el mandamiento expedido pone en riesgo su vida y salud; cabe señalar que, el tercero interesado también lo es; consecuentemente, no se debe perder de vista, que impedir ser detenida depende de ella, pues está a su alcance honrar el pago adeudado por concepto de beneficios sociales para evitar su privación de libertad; más aun tomando en cuenta que: “…el apremio del demandado, con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador, quien por lo demás requiere urgentemente de dichos recursos, por cuanto es muy probable que se encuentre en situación de desocupación, dado que el pago de derechos o beneficios sociales, surge generalmente a la finalización de la relación laboral o ruptura del contrato de trabajo, al margen del tiempo trascurrido por la duración del proceso…” (SCP 2438/2012 [énfasis añadido]).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.