SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 27 de agosto de 2014, María Elizabeth Osinaga Rodas, en representación de FARCRUZ S.R.L., -ahora tercera interesada-, planteó demanda contenciosa administrativa, solicitando: a) La Resolución de los Contratos de Obra 62/2006 de 15 de noviembre, (Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades) y 53/2006 de 1 de noviembre, (Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública); b) El cumplimiento de pago del reajuste de precios a los Contratos indicados; c) El pago adeudado por la Planilla del Contrato concluido 53/2006, (Construcción Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas, en la suma de Bs7 671 719,47.- (siete millones seiscientos setenta y un mil setecientos diecinueve 47/100 bolivianos); y, d) La cancelación de daños, perjuicios, lucro cesante e intereses legales que deben correr desde la fecha de resolución de los Contratos (11 de septiembre de 2009), más costas judiciales y honorarios profesionales (fs. 39 a 46 vta.).

II.2.   Por proveído sin fecha, el Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, dispuso subsanar la demanda señalada en la Conclusión precedente, considerando la existencia de: “…pretensiones emergentes de diferentes contratos administrativos, por lo que corresponde cuidar que la relación procesal guarde conexitud, coherencia, eficacia y racionalidad en función a las pruebas producidas, emergentes de cada objeto de la demanda, por lo tanto el impetrante deberá interponer cada pretensión (resolución de contrato, cumplimiento de pago de reajuste a los contratos, etc.) de manera individual o independiente” (sic [fs. 47]).

II.3.   Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, la empresa FARCRUZ S.R.L., subsanó su demanda contenciosa, aclarando y modificando la misma, pidiendo declararla probada; y, en ese orden, disponer: 1) La Resolución del Contrato de Obra 62/2006 (Módulo de Aulas Facultad de Humanidades); 2) El cumplimiento del pago de reajuste reclamado al Contrato señalado, en la suma inicial de Bs2 771 091,45.- (dos millones setecientos setenta y un mil noventa y uno 45/100 bolivianos); y, 3) La cancelación de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente e intereses legales, a correr desde la fecha que FARCRUZ S.R.L., comunicó la resolución del Contrato, el 26 de agosto de 2009, averiguables en ejecución de sentencia. Con costas y honorarios profesionales (fs. 50 a 56).

II.4.   Admitida la demanda contenciosa descrita en Conclusiones precedentes, por providencia sin fecha (fs. 57); el 10 de diciembre de 2014, la UAGRM -hoy accionante-, contestó la misma, requiriendo declarar improbada la demanda, condenando a la empresa al pago de daños y perjuicios ocasionados a esa Universidad. A su vez, formuló demanda reconvencional por caducidad del derecho del demandante al reajuste de precios por no haber ejercido el mismo en el plazo acordado y lo dispuesto en la ley; inobservancia parcial del Contrato de Obra; y, el pago de daños y perjuicios ocasionados, más las multas contractuales y la devolución de los recursos no ejecutados (fs. 59 a 69 vta.).

II.5.   El 25 de febrero de 2015, la empresa tercera interesada, contestó la reconvención efectuada por la UAGRM (fs. 71 a 73 vta.). Por su parte, la Universidad aludida, presentó réplica contenida en memorial presentado el 9 de marzo del año señalado (fs. 75 a 76 vta.).

II.6.   Mediante Sentencia 82/2018 de 31 de enero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: i) Probada en parte la demanda contenciosa precitada; y en consecuencia, resueltos los Contratos de Obra 62/2006 y su modificatorio de 12 de noviembre de 2007, por incumplimiento de la UAGRM, en el pago de reajuste de precio, ordenando que la Universidad señalada: i.a) Efectúe el pago por dicho concepto en favor de FARCRUZ S.R.L., cuyo quantum se determinará en ejecución de Sentencia; y, i.b) La cancelación de daños y perjuicios regulados en el 6% de la cuantía del reajuste de precios a fijarse en ejecución de fallos. Y, por su parte, no ha lugar al pago de interés legal por estar inmerso en los daños y perjuicios; y, al concepto de lucro cesante, por no estar previsto ni estipulado en el Contrato de Obra ni en el modificatorio; y, ii) Improbada la demanda reconvencional planteada por la Universidad antes nombrada (fs. 82 a 90).

II.7.   La Sentencia 82/2018, descrita en la Conclusión precedente, fue notificada a la UAGRM, el 8 de marzo de 2021 (fs. 90 vta.).