SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          En este punto, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos; expuso que, el deber de fundamentación, motivación y congruencia, no se limita únicamente a responder a la parte impetrante de tutela respecto a la demanda o a los agravios expuestos en un recurso interpuesto, sino también a la contestación con la que, la parte demandada controvierte a la otra parte, teniendo sustento aquello en el principio de igualdad procesal en vinculación con el debido proceso. En ese sentido, refiriéndose a la necesidad de pronunciarse sobre la contestación a un recurso de apelación o de una demanda en un proceso, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…la indicada SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

          (…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

          Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada…’” (énfasis añadido).

          Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostiene que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

          Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis…”’ (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3. Análisis del caso concreto

La Universidad impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, aduciendo que la empresa FARCRUZ S.R.L., formuló demanda contenciosa en su contra, impugnando la resolución del Contrato de Obra 62/2006 de 15 de noviembre, para la “Construcción del Módulo de Aulas de la Facultad de Humanidades”, por inobservancia de pago de reajuste de precios por incremento de materiales, insumos y mano de obra, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 82/2018 de 31 de enero, declarando probada en parte la demanda; y en consecuencia, la resolución del Contrato precitado y de su modificatorio, determinando el pago del reajuste indicado, así como el pago de daños y perjuicios. Fallo que, refiere, fue pronunciado sin la congruencia inherente al debido proceso, soslayando responder lo expuesto en la contestación; efectuando además interpretación arbitraria y con error evidente de las Cláusulas y normativa que regula el documento. Aplicando el pago de daño emergente, pese a que, en los hechos, la UAGRM, canceló más allá del avance físico real de la obra, constando una diferencia del 9,35%; monto que no fue invertido en la obra, adeudando la empresa demandante a la Universidad, por trabajos no ejecutados.

Efectuada la exposición de antecedentes precedente, resalta que, el 27 de agosto de 2014, FARCRUZ S.R.L., formuló demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.1), que fue subsanada el 31 de octubre de ese año, en cumplimiento a lo dispuesto por proveído emitido por el Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano (Conclusión II.2); requiriendo, la Resolución del Contrato de Obra 62/2006 (Módulo de Aulas Facultad de Humanidades); así como los demás aspectos consignados en la Conclusión II.3; considerando que, los precios de los materiales, insumos y mano de obra relativos a la construcción, sufrieron un incremento imprevisto, desmesurado y extraordinario que “…en muchos casos sobrepasó el 300%” (sic), lo que resultaba imprevisible al momento de efectuar la oferta de precios de la obra y de la firma de los contratos; procediendo por ende, un reajuste para la compensación de los precios unitarios de la obra y restituir el equilibrio económico financiero del contrato, tornándose el contrato excesivamente oneroso por cuanto “…los precios pagados por la Empresa Contratista, con conocimiento de la entidad Contratante, fueron excesivamente superiores a los precios de su oferta y del contrato” (sic). Por lo que, solicitó la aplicación del art. 740 del CC, estando el reajuste regulado en la Cláusula Décima Sexta del Contrato 62/2006; inobservando de igual forma la UAGRM, el art. 8 del DS 29603, negándose a aceptar y otorgar el reajuste de precios sobre toda la obra ejecutada por FARCRUZ S.R.L, en ejecución del Contrato precitado y su modificatorio; en cuyo mérito, se comunicó a la Universidad señalada la resolución del contrato por causa imputable a la entidad contratante, conforme a la Cláusula Décima Novena del Contrato y a los arts. 568 y ss. del CC.

En ese orden, admitida la demanda contenciosa administrativa precitada, el 10 de diciembre de 2014, la UAGRM contestó pidiendo declararla improbada, condenando a la empresa al pago de daños y perjuicios ocasionados a la Universidad (Conclusión II.4). Manifestando en su contestación lo siguiente: 1) La empresa FARCRUZ S.R.L., refiere que, por carta notarial de 26 de agosto de 2009, hubiera comunicado a la UAGRM, la Resolución del Contrato 62/2006, con base a la Cláusula Décima Novena del mismo, por inobservancia imputable a la entidad contratante por supuesto no pago de reajuste de precios. No obstante, dicha Cláusula no prevé la resolución de contrato por parte del contratista en mérito a reajuste de precios, incurriendo, en consecuencia, la empresa en falsedad; debiendo tomar en cuenta que, fue más bien la Universidad, la que resolvió el Contrato administrativo a través de Oficio de Rectorado 195 de 21 de mayo de 2009, aplicando correctamente el procedimiento de resolución previsto en las causales de los incs. d) y f) de la Cláusula mencionada; aspectos sustentados por informes y oficios que denotan que las obras se encontraban paralizadas y que no existía movimiento alguno del contratista para reiniciar los trabajos, lo que se hallaba reflejado además en actas notariales de 22 de ese mes y año. Dichos actos no fueron impugnados por la empresa, conllevando la existencia de actos consentidos y consolidados, que no pueden ser reclamados, no siendo aplicables los arts. 569, 574 y 581 del CC; 2) En cuanto al pedido de pago de reajuste de precios con base a la Cláusula Décima Sexta y al DS 29603; se suscribió un Contrato modificatorio el 12 de noviembre de 2007, para el aumento de nivel a la obra en ejecución “Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades”, por un monto de Bs694 632,80.- representando esa suma el 15% del Contrato original, así como otras dos Órdenes de Cambio que significaron un incremento del 15% del monto original en cada uno de los Contratos; por lo que, conforme a la Cláusula Vigésima Octava, inc. c), no resultaba aplicable el DS 29603, que regula que entre las modificaciones de volúmenes de obras y reajustes, no puede excederse más del 15% del monto inicial del Contrato; no pudiendo la Universidad contravenir el Decreto Supremo referido, suscribiendo un Contrato modificatorio de reajuste que sobrepase el 15% señalado y lo pactado en los Contratos. Además de ello, no se observó el plazo previsto en el art. 1 de ese Decreto Supremo. Por otra parte, la empresa contratista, no demostró documentalmente el incremento de los precios e insumos. Asimismo, la empresa indicó que con sus recursos propios efectuó “…la obra inconclusa que dejó; nada más falso ya que se le entregó casi el total de lo que cuesta la obra según el informe del Fiscal de obra de fecha 26 de marzo del 2009; ya que el avance financiero fue del 84,25% y el avance físico fue del 75% en función a la última planilla presentada el 06 de Noviembre del 2008; la fecha de entrega de la obra estaba prevista para el 28 de Febrero del 2008 y la empresa no cumplió su compromiso” (sic); 3) La UAGRM, hizo uso del silencio administrativo negativo en cuanto a la solicitud extemporánea de la empresa, al no estar previsto en el Contrato ni en la ley, los incrementos que pretendía efectuar por sumas desorbitantes; respecto a lo que, FARCRUZ S.R.L., no planteó recurso alguno conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que motivaba a aplicar el art. 17.III de la misma Ley; y, 4) La prueba presentada por la empresa constructora demandante, para afirmar los hechos del supuesto derecho reclamado, es extemporánea a los fines de su demanda y reclamos, “…pues dichos documentos fueron presentados fuera de los términos pactados y lo dispuesto en la ley” (sic). Motivos en mérito a los que, la Universidad accionante requirió declarar improbada la demanda contenciosa, condenando a la empresa demandante, al pago de daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte, la Universidad impetrante de tutela, formuló demanda reconvencional por caducidad del derecho del demandante al reajuste de precios por no haberlo acatado en el plazo acordado y lo regulado en la ley; incumplimiento parcial del Contrato de Obra; y, la cancelación de daños y perjuicios ocasionados, más multas contractuales y la restitución de los recursos no consumados (Conclusión II.4). Sustentando la misma, en lo siguiente: i) El Contrato Modificatorio fue firmado el 12 de noviembre de 2007; y, el DS 29603 es de 11 de junio de 2008; es decir que, la modificación fue suscrita con siete meses de anticipación al Decreto Supremo precitado. Por lo que, los reclamos efectuados por reajuste de precios, fueron realizados a destiempo considerando la Cláusula Décimo Sexta del Contrato, que regula el plazo de treinta días hábiles de sucedido el hecho, precluyendo el derecho al reajuste al ser realizado después de ese periodo; y, ii) Habiéndose “…resuelto el contrato de acuerdo a la cláusula décimo novena y en aplicación del artículo 570 del Código Civil, el que establece que el incumplido debe resarcir los daños que ocasionare, es por ello que bajo este razonamiento (añadió reconvenirse) por morosidad y pago de penalidades incurridos por la empresa contratista en el marco de la cláusula trigésima de los contratos…” (sic). Pidiendo, asimismo, la devolución de lo pagado y no ejecutado, y también por anticipos recibidos por la empresa.

En forma ulterior, el 25 de febrero de 2015, la Empresa ahora tercera interesada, contestó únicamente a la reconvención de la UAGRM; y, por su parte, la Universidad, presentó réplica a través de memorial de 9 de marzo del año señalado (Conclusión II.5).

Ahora bien, se tiene que, mediante Sentencia 82/2018, las autoridades judiciales hoy demandadas, con los alcances descritos en la Conclusión II.6; declaró: a) Probada en parte la demanda contenciosa precitada; y, por consiguiente, resueltos los Contratos de Obra 62/2006 y su modificatorio de 12 de noviembre de 2007, por inobservancia de la UAGRM, en el pago de reajuste de precio, disponiendo que la Universidad señalada: a.1) Efectúe el pago por dicho concepto en favor de FARCRUZ S.R.L., cuyo quantum se determinará en ejecución de Sentencia; y, a.2) La cancelación de daños y perjuicios reglados en el 6% de la cuantía del reajuste de precios a fijarse en ejecución de fallos. Y, de otro lado, no ha lugar al pago de interés legal por estar inmerso en los daños y perjuicios; y, al concepto de lucro cesante, por no estar convenido en el Contrato de Obra ni en el modificatorio; y,    b) Improbada la demanda reconvencional planteada por la Universidad antes nombrada. Sentencia que fue notificada a la Universidad accionante, el 8 de marzo de 2021, encontrándose, por ende, la acción de defensa de examen, interpuesta el 7 de septiembre del mismo año (Conclusión II.7), dentro del plazo de caducidad de seis meses regulado en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

La Sentencia 82/2018, se encuentra estructurada conteniendo en el punto I “ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN”, lo inherente a la demanda contenciosa administrativa y su petitorio; la contestación a la misma, reconvención y el petitorio; y, la respuesta a la reconvención y el petitorio. En su punto II “ANTECEDENTES PROCESALES”, un detalle de los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa; en el punto III “PROBLEMÁTICA PLANTEADA”, una cita sucinta a la demanda principal y reconvencional; en el punto IV “ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL”, efectuando cita de normativa y jurisprudencia referente a los contratos administrativos, el principio de verdad material, la resolución de contratos, caducidad y otros; y, en el V “ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA”, sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: i) En relación al derecho al pago de reajuste de precios: i.a) La Cláusula Décima Sexta que se ratifica en el Contrato Modificatorio, regula el reajuste de precio que el contratista debe reclamar al Supervisor y/o Fiscal de Obra por escrito, respecto a los volúmenes de obra afectados por el incremento hasta dentro de treinta días hábiles de sucedido el hecho; perdiendo su derecho a reajuste en caso de no hacerlo “…y que sólo corresponde dentro del cronograma de ejecución y no así para volúmenes de obra que se encuentran en mora; en consecuencia, dicha cláusula contractual respalda el derecho de la empresa constructora a solicitar dicho pago” (sic); i.b) El 7 de mayo de 2007, el Director de Obra hizo constar al Supervisor de Obra, mediante Libro de Órdenes, que al inicio de obra, la tonelada de fierro costaba $us780.-, a mediados de enero subió a $us815.- y a esa fecha llegó a $us915.-, sufriendo incremento también el material de río y agregados; constando que, FARCRUZ S.R.L., solicitó por carta de 6 del mes y año precitados, el pago de reajustes, a través del Rector en condición de MAE; petición que, si bien la UAGRM, indica que recibió recién el 6 de octubre de 2008, al no ser formalizada por conducto regular mediante el Supervisor o Fiscal de Obra; en virtud al principio de verdad material, la Universidad no puede aducir desconocimiento; i.c) La modificación al Contrato realizada el 12 de noviembre de 2007, por Bs694 632,80.-, que representa el 15% del contrato original, está vinculada al aumento de un nivel o piso a la obra en ejecución, no así a la modificación de reajuste de precios en virtud al incremento en el costo de insumos, material de construcción y mano de obra. Incluso, la modificación del Contrato original, se hizo bajo iguales costos unitarios, sin actualización de precios conforme cursa en antecedentes y se aclara en las Órdenes de Cambio 1 y 2; por lo que, el incremento del 15%, respondería a un cambio estructural de la obra a petición de la entidad contratante, reitera no a un reajuste por aumento de precios, efectivizándose sobre los mismos costos del Contrato; i.d) La Empresa Constructora demandada, cumplió el contrato que versaba sobre obra de ejecución continuada, teniéndose Informes de Avance de Obra para el pago hasta el 84,25% y avance físico del 74,89%; lo que otorga mérito a exigir el derecho al pago de reajuste de precios por incremento en la proporción correspondiente al avance de la obra ejecutada, conforme a lo convenido en la Cláusula Décimo Novena y al art. 740 del CC; i.e) El incremento de precios de construcción en las gestiones 2007 y 2008, conllevó la emisión del DS 29603, autorizando a las entidades públicas el pago de reajustes, estableciendo que la sumatoria de todos los contratos modificatorios, incluyendo el de variación de precios unitarios, no debe sobrepasar el 15% del monto inicial del contrato para el caso de los firmados según los Decretos Supremos (DD.SS.) 27328 de 31 de enero de 2004 y 28271 de 28 de julio de 2005; empero, este resulta inaplicable al ser posterior al pedido de reajuste de precios por la empresa contratista; i.f) En el marco de lo expuesto, existe sustento probatorio suficiente en relación a la legalidad de la petición del demandante para acceder al pago de reajuste de precios por incremento previsto en el Contrato; y, i.g) No se abrió un término probatorio que permita definir a cuánto asciende el monto que debe cancelar la UAGRM, a FARCRUZ S.R.L., correspondiendo cuantificarse aquello en ejecución de Sentencia.

            Continuando, la Sentencia 82/2018, ciñó su decisión, ii) En cuanto a la resolución del Contrato por inobservancia del pago de reajuste de precios: ii.1) Conforme antecedentes, figuraría el cumplimiento efectivo del Contrato por parte de la empresa demandante, regulando tanto el Contrato de Obra 62/2006, como su modificatorio, la inobservancia como causal de finalización anticipada, dejando expresa constancia además del compromiso de reajuste de precios; por lo que, al existir en el caso excesiva onerosidad en la obra ejecutada respecto al Contrato original y al modificatorio que mantuvo precios originales, y al no efectivizarse el reajuste de precios, se generó la imposibilidad de la empresa contratista a cumplir el 100% de la obra “…y la falta de pago la conclusión anticipada del contrato por incumplimiento de la Universidad…” (sic); situación que tiene la eficacia jurídica otorgada por el art. 519 del CC; ii.2) En virtud a lo detallado, siendo evidente que la UAGRM, no pagó a la empresa contratista, el reajuste de precios “previsto en el Contrato y en el art. 740 del CC” (sic), así como el retraso en el avance de la obra por falta de aprobación de Órdenes de Cambio y factores climatológicos, “…se afectó el normal desarrollo de las actividades de la empresa constructora y consiguiente cumplimiento efectivo del 100% de los Contratos original y modificatorio por parte del demandante” (sic); y, ii.3) El retraso de la obra se originó en la falta de insumos de construcción y mano de obra, por la modificación de los precios de los materiales de construcción del costo original y el modificatorio para la construcción de un piso más, con base en los precios del inicial.

            En otro punto, la Sentencia señaló: iii) Pretensiones accesorias: iii.i) En referencia a los daños y perjuicios peticionados tratándose de una obligación pecuniaria, correspondería aplicar por analogía el art. 414 del CC, como daño emergente por la inobservancia del Contrato 62/2006; es decir, el 6% anual que se liquidará en ejecución de Sentencia, sobre el monto a pagar por la Universidad, por reajuste de precios; considerándose además que, el régimen de morosidad y penalidades regulado en la Cláusula Trigésima del Contrato de Obra 62/2006, está previsto solo para incumplimiento de “FARCRUZ” S.R.L., por cada día de retraso en la inobservancia de plazos y otros; iii.ii) En cuanto al interés legal, se encuentra inmerso en el monto calculado por daños y perjuicios, no siendo factible ordenar su pago por cuerda separada; y, iii.iii) Respecto al lucro cesante, los Contratos de Obra suscritos, son administrativos, y estipulados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en consecuencia, “…contratos de adhesión sujetos a cláusulas exorbitante que no contemplan entre sus estipulaciones contractuales la posibilidad de la aplicación del art. 984 del CC…” (sic); no habiéndose establecido tampoco quantum de pago por dicho concepto, no correspondiendo el mismo.

          Finalmente, la Sentencia 82/2018, precisó: iv) Sobre los argumentos de la reconvención: iv.a) Considerando lo previsto en el art. 568 del CC, que en relaciones contractuales bilaterales, dispone que la parte que cumplió su obligación puede exigir judicialmente la efectivización a la otra que inobservó; y, que la parte: “…ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño” (sic); se tiene que, los argumentos de la reconvención no son evidentes, por cuanto, en consideración a la supuesta resolución unilateral del Contrato en la vía administrativa, “…se aclara que, si bien la UAGRM envío la carta notariada de intención de resolución de contrato y posteriormente de Resolución del mismo, dicho acto administrativo carece de efectividad frente al incumplimiento del pago de reajuste de precios solicitado por la empresa constructora FARCRUZ S.R.L., que informó oportunamente, no sólo las dificultades económicas para la ejecución de la obra por el alza en los precios en materia de construcción (6 de mayo de 2007), sino también las condiciones climatológicas (lluvias) y la falta de aprobación oportuna de la Orden de Cambio N° 2…” (sic); que claramente llevaron a un retraso en la entrega de la obra y ocasionaron el incumplimiento del contrato. En ese orden, de no haberse incurrido en falta de pago de reajuste de precios, la empresa no hubiese ingresado en ausencia de liquidez para ejecutar la obra en los plazos estipulados al efecto; iv.b) No es cierto tampoco el incumplimiento parcial del Contrato por parte de la empresa, ni perjuicio alguno; y, en relación a los supuestos pagos o anticipos de dinero sin ejecutar en obra, no encuentran respaldo en la documental cursante en antecedentes, conteniendo la Planilla de Avance de Obras, la información requerida al efecto y el pago se realiza en virtud a dicho avance verificado al momento de elaborar los certificados de avance para las cancelaciones correspondientes; iv.c) No se produjo la caducidad del derecho instituido en el art. 1415 del CC, a fin de reclamar el reajuste de precios del Contrato por incremento de los mismos, siendo dicha situación oportunamente reclamada por la empresa y de conocimiento de la UAGRM, en virtud al art. 749 del CC, que regula el reajuste de precios por incremento, estando ello además inserto en los Contratos original y modificatorio; y, iv.d) Ante el incumplimiento de la Universidad demandante de tutela en el pago de reajuste de precios por incremento de insumos de construcción, la empresa ahora tercera interesada, resolvió el contrato en la vía judicial; careciendo la reconvención de sustento.

Efectuado el detalle realizado supra, inherente a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo cuestionado en la contestación y reconvención a la misma; y, lo resuelto en la Sentencia 82/2018, emitida por los Magistrados demandados; y, tomando en cuenta que, en la acción de defensa se denuncia en lo principal que, el fallo precitado, incurrió en omisión en la resolución de lo expuesto en la respuesta a la demanda señalada, a más de haberse efectuado una errónea interpretación de las Cláusulas y normativa aplicable al efecto; corresponde considerar respecto al primer punto, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que, se expone la exigencia ineludible de las autoridades judiciales y/o administrativas de emitir fallos enmarcados en el debido proceso; es decir, no solo fundamentados y motivados, sino también congruentes; lo que, en el caso de examen, fue desconocido por los Magistrados demandados, siendo innegable la falta de respuesta a aspectos contenidos en el memorial de contestación presentado por la UAGRM, en el que, conforme ya se expuso, se impugnó, entre otros que, la Cláusula Décima Novena del Contrato, no prevería la resolución de contrato por parte del contratista en virtud a reajuste de precios; que fue la Universidad accionante, la que resolvió el Contrato administrativo, por paralización de las obras en mérito a las causales de los incs. d) y f) de dicha Cláusula; acto que no habría sido impugnado sino consentido y consolidado por la empresa FARCRUZ S.R.L., de otra parte, no existe pronunciamiento alguno en la Sentencia 82/2018, en relación a que no se habría demostrado documentalmente el incremento de los precios e insumos; ni al silencio administrativo negativo que la Universidad invocó habría operado indicando no estar regulados en el Contrato ni en la ley, los incrementos que pretendía efectuarse por sumas excesivas; tampoco, la prueba presentada por la Empresa contratista, habría sido presentada de forma extemporánea.

En ese sentido, resulta comprobable que, se dictó un fallo arbitrario y con motivación insuficiente, al no existir pronunciamiento inherente a la contestación que efectuó la UAGRM, a la demanda contenciosa planteada en su contra por FARCRUZ S.R.L.; obviando los Magistrados demandados que, el deber de fundamentación, motivación y congruencia, no se limita solo a responder a la parte demandante en cuanto a su demanda, sino también la contestación a la misma, en mérito al principio de igualdad; resultando ineludible que, las sentencias emitidas sean congruentes con lo expuesto tanto en la demanda, la contestación y reconvención. Aspectos que, se reitera fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, motivando la concesión de la tutela en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia; lo que no fue considerado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al denegar la tutela señalando erróneamente que, la problemática se centraba en denunciar que, los demandados no se pronunciaron respecto a los fundamentos de la demanda reconvencional, cuando lo que se impugnó es la ausencia de resolución de lo expuesto en la contestación a la demanda.

Por otra parte, en referencia a la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento interpretación de la legalidad ordinaria, resulta aplicable lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; sobre lo que, la SCP 1631/2013, determina que para que la jurisdicción constitucional realice dicha actividad interpretativa, cuya labor es inherente a la jurisdicción ordinaria, la parte impetrante de tutela, debe realizar al menos: “…una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional…(el subrayado fue añadido); añadiendo que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas…” (las negrillas son nuestras).

Cuestiones que, no fueron cumplidas por la Universidad peticionante de tutela, en la interposición de la presente acción de defensa, por cuanto, si bien aludió transgresión por incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, no observó que debía realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa supuestamente omitida. En ese sentido, debe considerarse que, esta Sala únicamente ingresa de forma excepcional, no a realizar la interpretación indicada cuya facultad es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino a verificar si se omitió la misma, o si fue arbitraria o irracional; es decir, cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se prescinde arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión de derechos fundamentales.

Lo antes descrito, se reitera no fue expuesto por la Universidad demandante de tutela, que sobre el particular solo invocó que no se “interpretaron” de forma correcta las Cláusulas y normativa que sustentaban el Contrato 62/2006 y su modificatorio, vinculado aquello más bien a la omisión determinada, por falta de congruencia en el pronunciamiento alegado en la contestación a la demanda contenciosa, en la que, se indicó no ser aplicables las Cláusulas Décimo Sexta y Décimo Novena, por los motivos allí detallados, así como tampoco el art. 581.II del CC, entre otros (lo que debe resolverse en el nuevo fallo a emitirse); razones por las que, corresponde confirmar la denegatoria de la tutela inicialmente dispuesta de forma correcta por la Sala Constitucional aludida.

          Compele destacar, en este punto que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente al debido proceso, en su componente congruencia; debiendo considerarse que, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento interpretación de la legalidad ordinaria, debe denegarse la misma por las razones anotadas; al igual que, respecto a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sobre los que, la Universidad accionante, no explicó en la acción de defensa, la forma en que hubieran sido lesionados.

            Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, el actual fallo emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva resolución a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en su elemento congruencia; lo que debe ser subsanado, por los Magistrados demandados emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso, única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 139/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, únicamente en relación a la transgresión del debido proceso en su elemento congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2° Dejar sin efecto la Sentencia 82/2018 de 31 de enero, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que los Magistrados demandados, emitan una nueva, en observancia del debido proceso.

3°  DENEGAR la tutela respecto a los derechos al debido proceso en su elemento interpretación de la legalidad ordinaria, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.