SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho colectivo a la libre determinación, identidad cultural, a existir, al debido proceso y la defensa; toda vez que, porque los demandados, como autoridades del Sindicato Agrario, ejecutaron y propiciaron actos de violencia sometiéndolos a vejaciones con la intención de que renunciaran a ser comunidad originaria y a pertenecer al CONAMAQ y volvieran a afiliarse al sindicato agrario; además, pronunciaron una Resolución que pretende desconocer sus derechos y los obligaron a firmar un compromiso de no iniciar ninguna acción legal para denunciar lo ocurrido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0943/2021-S4 de 29 de noviembre, señala que: “…La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que; “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.
Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran 8 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son del texto original).
Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.
Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:
ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.
En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una cláusula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (lo resaltado es nuestro).
III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
Concretamente, sobre el derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, puntualmente estableció que: “El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.
En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.
De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.
Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC, estableció que: “El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.
En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios”.
III.3. Sobre la libre autodeterminación al interior de las NPIOC
Prosiguiendo con el análisis, y partiendo de que los derechos de las NPIOC son indiscutibles, pues los mismos son reconocidos de manera irrestricta, dicho criterio también resulta aplicable a los casos en que sus integrantes, por disentir con sus propias organizaciones; deciden reconstituirse como nación originaria, eligen sus autoridades y determinan afiliarse o pertenecer a una agrupación distinta.
En ese contexto, el derecho a la libre determinación por el que las NPIOC, asumen decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; emerge de su propio derecho de autonomía para determinar su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y por ende, no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; prohibición que se extiende no solo a los Estados sino a las otras NPIOC así sea a aquellas a las que pertenecieron anteriormente, puesto que su reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones y menos aún, por acciones de hecho que los sometan a violencia pretendiendo forzar su libre decisión en pleno ejercicio de su identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
Como señala la SCP 0573/2017-S1 de 27 de junio, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país que busca concretar un Estado que sustenta valores como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, señalados por el art. 8.II de la CPE.
En ese contexto, la Justicia Indígena Originario Campesina, que se ejerce a través de sus propias autoridades y sobre la base de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, es aplicable en el marco de la previsión constitucional contenida en el art. 191.I de la CPE, a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y su ejercicio se encuentra limitado por el respeto a los derechos fundamentales, conforme prevé el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que, señala que todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven y garantizan el derecho a la vida y a los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado; y, asimismo, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión del derecho colectivo a la libre determinación, identidad cultural, a existir, al debido proceso y la defensa; toda vez que, los demandados, como autoridades del sindicato agrario, ejecutaron y propiciaron actos de violencia sometiéndolos a vejaciones con la intención de que renunciaran a ser comunidad originaria y a pertenecer al CONAMAQ y volvieran a afiliarse al sindicato agrario; además, pronunciaron una Resolución que pretende desconocer sus derechos y los obligaron a firmar un compromiso de no iniciar ninguna acción legal para denunciar lo ocurrido.
Planteada así la problemática, es menester referir en principio lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al ámbito de protección de la acción popular, que contempla la protección sobre derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”, que corresponden a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; es decir, que sus derechos o intereses que, en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, tutelable por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción tutelar.
Ahora bien, en la acción de defensa venida en revisión, los impetrantes de tutela, señalan que el 15 de noviembre de 2017, veinte personas, como originarios de la comunidad Peña Taucarasi de la provincia Loayza del Municipio de Luribay del departamento de La Paz, determinaron refundar su comunidad y adscribirse al CONAMAC, organizando al efecto sus autoridades, posesionando y consagrando a las mismas, y obteniendo el reconocimiento formal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que por RA Departamental 674/2018, aprobó la modificación del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y cambio de nombre, manteniéndose firme el Certificado de Personalidad Jurídica de 26 de enero de 2004, documentos que fueron protocolizados en el testimonio 818/2018. Para el 2021, reorganizaron su mesa directiva.
El 28 de septiembre del mismo año precitado, fueron invitados a participar de un ampliado convocado por la Central Agraria, que se realizó el mismo día en que debían participar de un taller de capacitación en derechos humanos con la Defensoría del Pueblo La Paz. Ahora bien, en el ampliado al que concurrieron fueron abucheados por los asistentes quienes les reprocharon que pertenecieran al Consejo Nacional antes indicado, por ser una organización foránea, además de ser sometidos a una especie de justicia comunitaria porque fueron llevados con chicote y a empujones hacia su sede social y cuando se negaron a abrir la puerta, la rompieron a picotazos y entregaron la oficina al Secretario General Cristino Leonardo Vargas Fernández, obligándolos posteriormente, a firmar un compromiso de no iniciar ninguna acción legal. Posteriormente, despojaron a la Felipa Mayta de Portuguéz −Jiliri Mama Thalla− de su uniforme porque la desvistieron y quitaron documentos a Raúl Sarmiento Mayta, con los que iba a plantear los problemas de la Comunidad en el ampliado.
Tales hechos no fueron negados por José Ignacio Villanueva Fernández, de la Central Agraria del Municipio de Luribay, quien señaló que la situación data de hace varios años, y que los accionantes son disidentes de la organización que representa; puesto que, nacieron y se hicieron autoridades en su organización; empero, lo que les ha llevado a esconderse en una organización tan respetada en el Municipio como es el CONAMAQ, es que cometieron ciertos delitos, ya que ellos fueron los primeros que cortaron el agua; por los que, se les aplicó la sanción prevista en los Estatutos de Tupac Katari, y al no cumplir con las mismas, se escudaron en el CONAMAQ. Añadió que como autoridades legítimamente nombradas, les corresponde defender la unidad y la buena convivencia en el Municipio; por lo que, se pregunta, sobre qué base sacaron personalidad jurídica el 2017, porque como Luribay, el 100% es Tupac Katari de la CSUTCB de la provincia Loayza.
Igualmente, indicó que no atropellaron derechos, pues tienen la potestad de sacar resoluciones en un magno ampliado con las autoridades de las comunidades de las Subcentrales tanto de Bartolina como de Tupac Katari, pues se trata de cuatro o cinco personas que perturban la paz de la organización y que deben cumplir las sanciones impuestas, siendo evidente que fueron chicoteados, como una exhortación para la convivencia pacífica, e igualmente, están en su derecho de sugerir al Alcalde municipal, el destino de los aires de río para el mismo provecho de la jurisdicción municipal.
A efecto de determinar si corresponde efectuar un análisis de fondo respecto a la alegada vulneración del derecho colectivo a la libre determinación, identidad cultural y a existir se tiene que los accionantes quienes representan a una comunidad integrada por veinticinco personas según refleja el Acta de filiación de fs. 5 vta., las cuales determinaron reconstituirse como Comunidad Originaria Peña Taucarasi, apartándose de la Comunidad Agraria del mismo nombre, de la que formaban parte y asimismo, de la organización sindical, determinándose afiliarse al CONAMAQ, motivando que los representantes sindicales, pretendieran obligarlos a retornar a la misma; consecuentemente, se cumplen los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo, debido a que se denuncia la lesión de los derechos de un grupo de personas que conforman un pueblo indígena originario campesino, titular de derechos colectivos como el de la libre determinación, existencia e identidad cultural.
En ese contexto, y en ejercicio de tal derecho, los accionantes que pertenecían a la Comunidad Agraria Taucarasi, el 15 de noviembre de 2017, junto a otras personas originarias de dicha comunidad sita en Peña Taucarasi de la provincia Loayza del Municipio de Luribay del departamento de La Paz, determinaron refundar su comunidad y adscribirse al CONAMAQ, organizando al efecto sus autoridades, posesionando y consagrando a las mismas, y obteniendo el reconocimiento formal de la autoridad del Gobierno Autónomo departamental de La Paz, decisión autónoma que no podía ni puede ser intervenida o influenciada por quien no sea reconocido como miembro de la indicada nación indígena originario campesina, así sean los directivos de la comunidad agraria a la que pertenecía, pues cualquier injerencia implica no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conlleva la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno e interfiere de manera directa con los valores propugnados y asumidos por la norma constitucional a la unidad, respeto y complementariedad para vivir bien.
Así, las veinte o veintidós personas que conformaron la Comunidad Originaria Taucarasi, fueron invitadas el 28 de septiembre de 2021, para participar de una reunión ampliada convocada por la Central Agraria, que se realizó el mismo día en que debían participar de un taller de capacitación en derechos humanos con la Defensoría del Pueblo La Paz, oportunidad en la que fueron abucheados por los asistentes quienes les reprocharon que pertenecieran al referido Consejo Nacional por ser una organización foránea; fueron golpeados y conducidos por la fuerza hacia su sede y cuando se negaron a abrir la puerta, la rompieron a picotazos y entregaron la oficina al Secretario General Cristino Leonardo Vargas Fernández, actos que se consideran no solo medidas de hecho, sino directa injerencia y vulneración su libre determinación que afecta su derecho a la autoidentificación y autogobierno y que en definitiva, afecta el derecho a vivir bien. Prosiguiendo se tiene también, que fueron obligados a firmar un compromiso de no iniciar ninguna acción legal.
Resulta notorio que tales hechos no fueron negados por José Ignacio Villanueva Fernández, Central Agraria del Municipio de Luribay, quien en la audiencia, remarcando que los accionantes son disidentes de la organización que representa (CSTUCB), apuntó que como autoridades legítimamente nombradas, les corresponde defender la unidad y la buena convivencia en el Municipio; contexto en el que resulta necesario apuntar que la Justicia Indígena Originario Campesina, se ejerce a través de sus propias autoridades y sobre la base de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios y es aplicable en el marco de la previsión constitucional contenida en el art. 191.I de la CPE, a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, de la que definitivamente, los solicitantes de tutela y los integrantes de la Comunidad Originaria Taucarasi ya no son parte, motivo por el que, el argumento expuesto no resulta justificado.
A ello se añade que, aun en el caso de que las normas propias fueran aplicables a los accionantes y los integrantes de la citada Comunidad, como parte de la jurisdicción indígena originaria campesina, el ejercicio de la misma se encuentra limitado por el respeto a los derechos fundamentales, que en el caso en estudio, no fueron considerados cuando no solamente los golpearon y sometieron a humillación pública en presencia de los asistentes al ampliado, despojando de sus documentos a Raúl Sarmiento Mayta, con los que iba a plantear los problemas de la Comunidad en la reunión a la que fueron invitados, sino que despojaron a la Felipa Mayta de Portuguéz −Jiliri Mama Thalla−, de su uniforme porque la desvistieron, quitándole su pollera distintiva, sin tener en cuenta que conforme previene el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven y garantizan el derecho a la vida y a los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado; y, asimismo, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Se tiene también que, en la Resolución pronunciada el 28 de septiembre de 2021, los demandados, instruyeron la inscripción de los hijos de cuatro comunarios, Paulino Pérez, Raúl Sarmiento, Félix Pérez y Lorenzo Mayta, en el registro de la comunidad agraria de Peña Taucarasi, y aunque no se tiene información de sus edades, en caso de ser menores de dieciocho años, la situación se agrava por pertenecer a un grupo vulnerable cuyo interés superior debe ser protegido y resguardado, al no respetarse su derecho a la libre determinación y a la identidad con su grupo familiar, cultura y nacionalidad. En caso de ser adultos jóvenes de igual forma, a su derecho a la libertad de autoidentificarse.
En relación al afirmado derecho del demandado, José Ignacio Villanueva Fernández, Subcentral de la Comunidad Agraria de Taucarasi, para emitir resoluciones en un magno ampliado con las autoridades de las comunidades de las Subcentrales tanto de Bartolina como de Tupac Katari, al considerar que con cuatro o cinco personas que perturban la paz de la organización y que deben cumplir las sanciones impuestas, siendo evidente que fueron chicoteados, como una exhortación para la convivencia pacífica, e igualmente, están en su derecho de sugerir al Alcalde Municipal, el destino de los aires de río para el mismo provecho de la jurisdicción municipal, se considera que tal decisión y la expresión de la misma, inserta en la mencionada Resolución de 28 de septiembre del indicado año, confirma una vez más, la vulneración del derecho a la libre determinación de los accionantes y de las personas que representan –integrantes de la Comunidad Originaria Taucarasi– puesto que primero, ya no forman parte de la Comunidad Agraria Taucarasi y por ende, sus normas no son aplicables y resultan vulneratorias no solo del referido derecho sino también de los derechos fundamentales de los mismos, a la autoidentificación, la vida vinculada al acceso al agua y a su territorio, cuando se dispuso que en caso de no renunciar al CONAMAQ, se convocará a un ampliado provincial para desocuparlos sin derecho alguno
Consecuentemente, la conducta asumida por los demandados, resulta apartada del marco precedentemente señalado; puesto que, al pretender forzar a los impetrantes de tutela a regresar a la organización sindical que los agrupaba, desconocieron su derecho a pensar diferente y a existir libremente, utilizando violencia y daño moral en su contra, asumiendo decisiones no solo respecto a la organización de tal comunidad, sino respecto a los hijos de Paulino Pérez, Raúl Sarmiento, Félix Pérez y Lorenzo Mayta, al ordenar su inscripción en el registro de la comunidad agraria de Peña Taucarasi; y amenazaron a los integrantes de la Comunidad Originaria Peña Taucarasi, no solo con echarlos de su territorio sino que instruyeron a la autoridad municipal, no permitir que utilicen los aires del río.
Así, resulta evidente la vulneración del derecho colectivo de los impetrantes de tutela a la libre determinación, al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural, al impedirles tomar decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía para determinar su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una errónea compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.