SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S2

Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  43185-2021-87-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 178/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 1171 a    1179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ernesto Castro Oviedo, Ismael Aranda Nina y Alberto Choque Pérez en representación legal de Julia Zoraida Condori Llapacu, María Magali Valeriano Choque, Onorio Paco Aduviri, Carmen Rosa Mamani Uluri, Fabiola Maribel Copa Mamani, Magaly Karola Merlo Palacios, Davila Nona Asistiri Guarachi, Barbara María Merlo Palacios, Jorge Luis Poma Jiménez; Alejandrina García Quelca, Rufina Mollo, Primitivo Ramos Jurado, Alberto Choque Pérez, Agustín Choque Ortiz; Milenka Yamila Quispe Calle, Mariana Cruz Beltrán de Cupi, Melian Betty Ortiz Limachi, Rosa Maura Avircata Pucho, Betty Flores Choque, María Huanca Condori, Ismael Aranda Nina, Rosmery Álvarez Gutiérrez, y Reynaldo Edwin Choque Choque contra Danny Marcelo Lara Terrazas, representante legal de la Sociedad Tecnología en Alimentos Sociedad Anónima (TECALIM S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 14 y 29 de julio de 2021, cursantes de fs. 311 a 331, y 354 a 358, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2020, se dio la conclusión unilateral de la relación laboral, con el cierre de las puertas de la empresa, configurándose un despido masivo sin acomodarse a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Supremo Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, sin respetar el fuero sindical, o la inamovilidad laboral de una mujer embarazada, cuando la empresa demandada les notificó con el memorándum de despido indirecto, bajo el argumento de suspensión “hasta que se normalice la transitabilidad de los vehículos” (sic).

Ante la ilegalidad cometida acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en la citada audiencia se verificó todas las circunstancias de parte del empleador, como de los trabajadores, luego de la audiencia, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE.ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, por la que se dispuso “… la reincorporación inmediata de los trabajadores anotados en esta acción” (sic), notificándose al empleador el 5 de abril del señalado año; en consecuencia, este presentó recursos; por lo cual, esa instancia gubernamental verificó que la empresa no dio cumplimiento a la citada conminatoria.

Consecuentemente, identificó como acto ilegal el alejamiento de los trabajadores de su fuente laboral en agosto de 2020 que lesionó sus derechos laborales, y ante la conminatoria de reincorporación se negó a cumplir la misma, desprotegiendo los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la organización y fuero sindical, trabajo y estabilidad laboral, salario digno, y seguro social, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45, 46.I.1 y 2, 48, 49.IV y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/ D.S. 0495/MNBV/030/2021 y en consecuencia disponga su reincorporación, pago de salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo; y, el pago de gastos judiciales y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1157 a 1170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliaron señalando que: a) En agosto de 2020, procedieron a su desvinculación indirecta, reduciendo los salarios del trabajo, y mediante varios actos trataron de destruir el sindicato negociando con los trabajadores nuevos contratos, aquellos que no se sometieron son los que están dentro de esta acción; b) Ante estos hechos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021; c) La empresa denunciada en lugar de cumplir la misma ofreció pagar los salarios devengados a condición que renuncien a su fuente laboral; d) Luego de presentada la acción de amparo constitucional, la empresa TECALIM S.A. pretendió que los trabajadores, se apersonen en otra empresa denominada “MABE”, con la que no tienen ninguna vinculación contractual, y mediante memorándums pretenden desvincularlos por falta de presentación en la fuente laboral; y, e) Finalmente, la parte demandada procedió a realizar un proceso de desafuero sindical; empero, olvidaron que debe haber una sentencia con calidad de cosa juzgada para desvincular a un trabajador miembro del sindicato.

Reynaldo Edwin Choque Choque, mediante Testimonio de Poder 360/2021 de 20 de agosto, y conforme a memorial presentado el 20 de agosto retiro la acción de amparo constitucional, afirmando que “…comprendiendo al situación a la empresa decidí renuncia, y cobrar tanto mis salarios devengados como los beneficio sociales que legalmente me correspondían, por tal motivo debo manifestar mi desistimiento sobre la presente Acción de amparo constitucional que fue interpuesta sin habérseme consultado previamente” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Danny Marcelo Lara Terrazas, Gerente General de la empresa TECALIM S.A., presentó su informe escrito de 20 de agosto de 2021 (fs. 1065 a 1068 vta.); y, posteriormente ratificó en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Aclaró que sustentan su petitorio en la irracionabilidad e inejecutabilidad de la conminatoria por la imposibilidad que la misma sea cumplida, puesto que no valoró todos los hechos y lo tratado en la audiencia; además, con relación a los hechos, contrariamente a lo referido en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 no existió desvinculación; ante la imposibilidad de continuidad del trabajo, por los bloqueos de agosto de 2020, se emitió un memorándum de suspensión de actividades; empero, el mal liderazgo del sindicato provocó que no comprendan que era un cierre temporal e incluso agredieron a otras trabajadoras, además convocaron a huelgas sin tener en cuenta la pandemia del COVID-19 y del cual terminaron contagiados; por lo que, posterior a los bloqueos de forma preventiva se los suspendió para que no sigan contagiando a los demás trabajadores de la empresa (más de ciento dieciséis). Adicionalmente, las cancelaciones de las licitaciones del desayuno escolar provocaron una pérdida a la empresa; 2) En cuanto a la lesión de la estabilidad laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz pretende hacer ejecutar la citada Conminatoria sin argumentos coherentes, refiriéndose al fuero sindical o madres embarazadas, aspectos que no estaban contemplados en esta; o plantean la existencia de reincorporación, cuando no existe ningún despido; además, el 26 de agosto de 2021 se presentó los pagos al 31 de julio de igual año de todos los sueldos devengados; 3) Existen actos consentidos dado que a todos los trabajadores se les remitió memorándums para “reincorporarse” a sus fuentes de trabajo, lamentablemente debido a la intransigencia de la dirigencia sindical no lo hicieron; 4) Habría sustracción de materia puesto que como se ha evidenciado se cancelaron los sueldos devengados; empero, no se cumplió con los miembros del sindicato, porque contra ellos se ha iniciado un proceso penal por los hechos acontecidos el 10 y 14 de agosto y 10 de septiembre, todos de 2020 por delitos contra la salud pública; 5) Se advierten hechos controvertidos, con relación al pago de los salarios y derechos no consolidados, en aplicación de lo establecido por el “Tribunal Constitucional” que moduló sobre este aspecto y determinó que el tribunal de garantías no puede entrar a revisar el caso en el fondo; y, 6) Los trabajadores se negaron volver a su fuente laboral, por lo que solicitó la aplicación de la “Sentencia 749/2016”.

Ante las solicitudes de aclaración de la Sala Constitucional precisó que la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 se encuentra con un recurso jerárquico, ya que existe un cumplimiento parcial, puesto que con relación a los miembros del sindicato al estar pendiente un proceso de desafuero, de los veintitrés trabajadores, catorce habrían renunciado al no apersonarse a trabajar, que fue posterior a la Conminatoria y a la presentación de esta acción, que no viene a raíz de la Conminatoria, y la falta de pagos es por la falta de liquidez de la empresa.

Los Vocales de la Sala Constitucional solicitaron aclaraciones a los abogados y representantes de la empresa TECALIM S.A. quienes señalaron que, de los veintitrés trabajadores, uno presentó su desistimiento, nueve pertenecen al sindicato y contra ellos se tramita un desafuero sindical, y trece han renunciado tácitamente porque se les pidió que se presenten a trabajar y no lo hicieron. Aclaró que la retención de salarios no devino de una orden judicial, sino de iliquidez de la empresa.

Ante la pregunta que si dieron efectividad a la referida Conminatoria, los abogados de los impetrantes de tutela expresaron que: “Llevamos a la restitución de los puestos de trabajo al 31 de julio del presente año, no lo hacemos en cumplimiento de la conminatoria porque nosotros mantenemos en recurso de revocatoria y jerárquico, que la conminatoria es ilógica nunca se ha despedido, y si se los ha mantenido en planillas ha sido para que ellas puedan acceder al seguro social a corto plazo” (sic).

En relación a los memorándums notificados telemáticamente para que se reincorporen a trabajar el 31 de julio de 2021, la empresa reconoció que los mismos no tenían la advertencia que la ausencia conllevaría la desvinculación; y, además no fueron puestos en conocimiento del sindicato o del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Finalmente, el Gerente General de la empresa TECALIM S.A., ante la pregunta porque no hicieron conocer todos los actos realizados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social señaló que: “Más que un error, existe un recurso jerárquico, como dicen nuestros abogados, entonces nosotros los hemos convocado el 31 de julio, no sabíamos de esta Amparo, nosotros habíamos conseguido unos contratos donde necesitábamos gente, era necesario que vuelvan a su puesto de trabajo, se los convoca y no vienen, después llega el Amparo, esa es una contradicción completa” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Kantuta, abogado de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.), mediante informe en audiencia, precisó que:  i) El Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio consideró que no corresponde a la justicia constitucional valorar si la conminatoria es razonable o irrazonable, no determina vulneraciones del debido proceso en la emisión de la misma; ii) Los procesos penales instaurados contra los miembros del Sindicato no son atendibles puesto que no existe Sentencia ejecutoriada, puede privárseles del alcance de la conminatoria, bajo el principio de la presunción de inocencia;        iii) La empresa demandada afirmó que cancelaron los sueldos, pero sólo de los trabajadores de base (12) y no de todos, luego dispusieron que se reincorporen a otras unidades de trabajo, incumpliendo la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021; y, iv) No hay hechos controvertidos que limiten la aplicación de la citada Resolución de Doctrina Constitucional.

Abel Aguilar, miembro del Comité Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), mediante informe en audiencia, señaló que era indignante que los empresarios mellen la dignidad de los trabajadores usando artimañas para desvincularlos y crear trabajadores de primera y segunda clase.

Dentro de la audiencia los miembros de la Sala Constitucional preguntaron al representante de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia (CGTFB), informó que sí se hizo conocer al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social los memorándums presentados por la empresa TECALIM S.A., y no se obtuvo una respuesta a raíz del recurso jerárquico presentado. Además, aclaró que no se les pagó a todos sus sueldos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 178/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 1171 a           1179 vta., concedió la tutela impetrada, a excepción de Reynaldo Edwin Choque Choque, de quién se aceptó su retiro y desistimiento de la acción, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se los reincorpore a su fuente laboral y quince días para que la empresa proceda “en las condiciones haciendo evocación de la convocatoria establecida y aclarada por la parte empleadora” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la no cancelación a los procesados penalmente y con la imputación se lo puede separar, pero hay que evaluar en condiciones de la pandemia por el COVID-19; y, ii) Para proteger a los dirigentes se establece procedimientos para el desafuero, porque son los canales de comunicación de los trabajadores y empleadores.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz conminó a la Sociedad de Tecnología de Alimentos -TECALIM S.A.- la inmediata reincorporación de los trabajadores Julia Zoraida Condori Llapacu, María Magali Valeriano Choque, Onorio Paco Aduviri, Carmen Rosa Mamani Uluri, Fabiola Maribel Copa Mamani, Magaly Karola Merlo Palacios, Dávila Nona Asistiri Guarachi, Barbara María Merlo Palacios, Jorge Luis Poma Jiménez; Alejandrina García Quelca, Rufina Mollo, Primitivo Ramos Jurado, Alberto Choque Pérez, Agustín Choque Ortiz; Milenka Yamila Quispe Calle, Mariana Cruz Beltrán de Cupi, Melian Betty Ortiz Limachi, Rosa Maura Avircata Pucho, Betty Flores Choque, María Huanca Condori, Ismael Aranda Nina, Rosmery Álvarez Gutiérrez, y, Reynaldo Edwin Choque -ahora accionantes- “a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido indirecto en la empresa SOCIEDAD DE TECNOLOGÍA DE ALIMENTOS S.A. (TECALIM S.A.), más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja (reducción de salario), el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva Reincorporación” (sic [fs. 46 a 50]).

II.2.    Mediante Informe J.D.T.L.P. -MNBV-VR-031/2021 de 19 de abril, el Inspector de Trabajo de La Paz concluyó que la empresa TECALIM S.A. no cumplió con la Conminatoria antes citada (fs. 91 a 92).

II.3.    Memorial de “septiembre” de 2021, presentado el 20 de agosto de ese año, por la que Reynaldo Edwin Choque conjuntamente a su abogado presentaron el retiro de la acción señalando razones de carácter personal (fs. 1071 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la organización y fuero sindical, trabajo y estabilidad laboral, salario digno; y, seguro social; señalando que ante el retiro indirecto acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, por la cual se determinó su restitución a los mismos cargos que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales; empero, fue incumplida por la empresa TECALIM S.A., lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre.

En este contexto la indicada Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)      Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)     Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)    La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)    El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)     La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)    La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas nos pertenecen).

Entendimientos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE , dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, quedando abierta la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El tema ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.

Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma:

El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes mediante sus representantes denuncian que la empresa TECALIM S.A., a pesar de ser notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no había cumplido la misma lo que llevó a la lesión a sus derechos a la organización y fuero sindical, trabajo y estabilidad laboral, salario digno; y, seguro social.

De la revisión de antecedentes, se tiene que los veintitrés impetrantes de tutela considerados en la citada conminatoria eran trabajadores de la empresa demandada, nueve de ellos miembros del sindicato, y los demás otros obreros de TECALIM S.A.; quienes ante la rebaja de salarios solicitaron la reincorporación; así que valorado este punto en la audiencia celebrada en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, esta repartición estatal emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 (Conclusión II.1).

Posteriormente, el Inspector Departamental de Trabajo de La Paz mediante Informe J.D.T.L.P. -MNBV-VR-031/2021 de 19 de abril, concluyó que la empresa TECALIM S.A. no cumplió con la citada Conminatoria (Conclusión II.2).

Finalmente, a pesar de no ser requerido por la justicia constitucional enviaron cartas notariadas a la empresa demandada; presentaron documentación que respaldaría y demostraría la rebaja salarial; y, copia de la denuncia penal por uso de instrumento falsificado, presentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra el personero legal de la empresa señalada. Adicionalmente, adjuntaron trece memorándums, entre los que están dos miembros del sindicato y los demás trabajadores.

Por el otro lado, la empresa demandada en audiencia reconoció que no habían reincorporado a nadie en mérito a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz. En ese contexto, TECALIM S.A. presentó documentos referentes a la resolución de diversos contratos con entidades territoriales autónomas para la provisión del desayuno escolar, memorándums de reincorporación a un lugar distinto de trabajo, y memorándums de terminación de relación laboral, denuncia penal contra ocho trabajadores por los delitos contra la salud pública.

Posteriormente, los terceros interesados representantes de la F.D.T.F.L.P. y de la COB solicitaron a la Sala Constitucional la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

No obstante, revisada la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz conminó a TECALIM S.A. a la inmediata reincorporación de veintitrés trabajadores en virtud que: 1) Se corroboró que desde el mes de julio de 2020, no percibieron sueldos completos; 2) En aplicación de los arts. 1, 2 y 3 del DS 3770 de 9 de enero de 2019 corresponde al empleador la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja; 3) Aun cuando no se materialice el despido produce un estado de incertidumbre respecto a sus salarios, por lo que se debe resguardar la estabilidad laboral; y, 4) Al considerar que la estabilidad laboral ha sido vulnerada, corresponde resguardarla con la consiguiente reincorporación.

Considerando lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos prueba de cargo o descargo presentada por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes; por lo que, con relación a todos los hechos, pruebas y demás actos puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional deberán ser presentados y acreditados ante las instancias correspondientes, puesto que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, el empleador tiene la obligación de cumplir la conminatoria en su integridad, vale decir, la reincorporación de los veintitrés trabajadores “a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido indirecto en la empresa SOCIEDAD DE TECNOLOGÍA DE ALIMENTOS S.A. (TECALIM S.A.), más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja (reducción de salario), el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación” (sic).

En tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada en mérito a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

III.5.  Otras consideraciones

En relación al trabajador Reynaldo Edwin Choque Choque, antes de la audiencia de consideración de la acción tutelar presentó su retiro de la presente acción, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021 (Conclusión II.3), mismo que se encontraba firmado por el accionante y su abogado haciendo conocer de forma clara que retira la acción; a tal efecto, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió a aceptarla y prosiguió la audiencia con relación a los demás accionantes.

En este contexto, corresponder evaluar conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, reiterada por la SCP 0803/2021-S2 de 12 de noviembre, que modula los alcances de la SCP 0352/2012, si corresponde aceptar el retiro y los efectos propios de la misma, así que el retiro de una acción de amparo constitucional debe valorarse en los siguientes puntos: 1) Que sea mediante un acto voluntario, inequívoco, sin que medie presión alguna; 2) Cuando sea en forma oral debe realizarse en audiencia; 3) Cuando sea presentado de forma escrita se interpone ante el tribunal de garantías con la firma del accionante y su abogado; y, 4) La autoridad ante la que se presente el retiro o desistimiento de la acción, sólo debe aceptar la misma, y no continuar la causa porque se entiende que desistió de su demanda y de los pretendidos derechos que sustentaban su petitorio.

De los antecedentes se evidencia que el accionante y su abogado en forma escrita y de manera inequívoca presentaron su memorial de retiro de demanda; razón por la cual la señalada Sala Constitucional aceptó el mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 178/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 1171 a 1179 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, conforme a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, con relación a Julia Zoraida Condori Llapacu, María Magali Valeriano Choque, Onorio Paco Aduviri, Carmen Rosa Mamani Uluri, Fabiola Maribel Copa Mamani, Magaly Karola Merlo Palacios, Davila Nona Asistiri Guarachi, Barbara María Merlo Palacios, Jorge Luis Poma Jiménez; Alejandrina García Quelca, Rufina Mollo, Primitivo Ramos Jurado, Alberto Choque Pérez, Agustín Choque Ortiz; Milenka Yamila Quispe Calle, Mariana Cruz Beltrán de Cupi, Melian Betty Ortiz Limachi, Rosa Maura Avircata Pucho, Betty Flores Choque, María Huanca Condori, Ismael Aranda Nina y Rosmery Álvarez Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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