SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la organización y fuero sindical, trabajo y estabilidad laboral, salario digno; y, seguro social; señalando que ante el retiro indirecto acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, por la cual se determinó su restitución a los mismos cargos que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales; empero, fue incumplida por la empresa TECALIM S.A., lo que generó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre.
En este contexto la indicada Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE , dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, quedando abierta la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El tema ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.
Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.
Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.
Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma:
El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes mediante sus representantes denuncian que la empresa TECALIM S.A., a pesar de ser notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no había cumplido la misma lo que llevó a la lesión a sus derechos a la organización y fuero sindical, trabajo y estabilidad laboral, salario digno; y, seguro social.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los veintitrés impetrantes de tutela considerados en la citada conminatoria eran trabajadores de la empresa demandada, nueve de ellos miembros del sindicato, y los demás otros obreros de TECALIM S.A.; quienes ante la rebaja de salarios solicitaron la reincorporación; así que valorado este punto en la audiencia celebrada en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, esta repartición estatal emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 (Conclusión II.1).
Posteriormente, el Inspector Departamental de Trabajo de La Paz mediante Informe J.D.T.L.P. -MNBV-VR-031/2021 de 19 de abril, concluyó que la empresa TECALIM S.A. no cumplió con la citada Conminatoria (Conclusión II.2).
Finalmente, a pesar de no ser requerido por la justicia constitucional enviaron cartas notariadas a la empresa demandada; presentaron documentación que respaldaría y demostraría la rebaja salarial; y, copia de la denuncia penal por uso de instrumento falsificado, presentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra el personero legal de la empresa señalada. Adicionalmente, adjuntaron trece memorándums, entre los que están dos miembros del sindicato y los demás trabajadores.
Por el otro lado, la empresa demandada en audiencia reconoció que no habían reincorporado a nadie en mérito a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz. En ese contexto, TECALIM S.A. presentó documentos referentes a la resolución de diversos contratos con entidades territoriales autónomas para la provisión del desayuno escolar, memorándums de reincorporación a un lugar distinto de trabajo, y memorándums de terminación de relación laboral, denuncia penal contra ocho trabajadores por los delitos contra la salud pública.
Posteriormente, los terceros interesados representantes de la F.D.T.F.L.P. y de la COB solicitaron a la Sala Constitucional la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
No obstante, revisada la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz conminó a TECALIM S.A. a la inmediata reincorporación de veintitrés trabajadores en virtud que: 1) Se corroboró que desde el mes de julio de 2020, no percibieron sueldos completos; 2) En aplicación de los arts. 1, 2 y 3 del DS 3770 de 9 de enero de 2019 corresponde al empleador la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja; 3) Aun cuando no se materialice el despido produce un estado de incertidumbre respecto a sus salarios, por lo que se debe resguardar la estabilidad laboral; y, 4) Al considerar que la estabilidad laboral ha sido vulnerada, corresponde resguardarla con la consiguiente reincorporación.
Considerando lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos prueba de cargo o descargo presentada por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes; por lo que, con relación a todos los hechos, pruebas y demás actos puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional deberán ser presentados y acreditados ante las instancias correspondientes, puesto que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el empleador tiene la obligación de cumplir la conminatoria en su integridad, vale decir, la reincorporación de los veintitrés trabajadores “a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido indirecto en la empresa SOCIEDAD DE TECNOLOGÍA DE ALIMENTOS S.A. (TECALIM S.A.), más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja (reducción de salario), el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación” (sic).
En tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada en mérito a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
III.5. Otras consideraciones
En relación al trabajador Reynaldo Edwin Choque Choque, antes de la audiencia de consideración de la acción tutelar presentó su retiro de la presente acción, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021 (Conclusión II.3), mismo que se encontraba firmado por el accionante y su abogado haciendo conocer de forma clara que retira la acción; a tal efecto, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió a aceptarla y prosiguió la audiencia con relación a los demás accionantes.
En este contexto, corresponder evaluar conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, reiterada por la SCP 0803/2021-S2 de 12 de noviembre, que modula los alcances de la SCP 0352/2012, si corresponde aceptar el retiro y los efectos propios de la misma, así que el retiro de una acción de amparo constitucional debe valorarse en los siguientes puntos: 1) Que sea mediante un acto voluntario, inequívoco, sin que medie presión alguna; 2) Cuando sea en forma oral debe realizarse en audiencia; 3) Cuando sea presentado de forma escrita se interpone ante el tribunal de garantías con la firma del accionante y su abogado; y, 4) La autoridad ante la que se presente el retiro o desistimiento de la acción, sólo debe aceptar la misma, y no continuar la causa porque se entiende que desistió de su demanda y de los pretendidos derechos que sustentaban su petitorio.
De los antecedentes se evidencia que el accionante y su abogado en forma escrita y de manera inequívoca presentaron su memorial de retiro de demanda; razón por la cual la señalada Sala Constitucional aceptó el mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.