SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 14 y 29 de julio de 2021, cursantes de fs. 311 a 331, y 354 a 358, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2020, se dio la conclusión unilateral de la relación laboral, con el cierre de las puertas de la empresa, configurándose un despido masivo sin acomodarse a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Supremo Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, sin respetar el fuero sindical, o la inamovilidad laboral de una mujer embarazada, cuando la empresa demandada les notificó con el memorándum de despido indirecto, bajo el argumento de suspensión “hasta que se normalice la transitabilidad de los vehículos” (sic).

Ante la ilegalidad cometida acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en la citada audiencia se verificó todas las circunstancias de parte del empleador, como de los trabajadores, luego de la audiencia, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE.ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 de 25 de marzo, por la que se dispuso “… la reincorporación inmediata de los trabajadores anotados en esta acción” (sic), notificándose al empleador el 5 de abril del señalado año; en consecuencia, este presentó recursos; por lo cual, esa instancia gubernamental verificó que la empresa no dio cumplimiento a la citada conminatoria.

Consecuentemente, identificó como acto ilegal el alejamiento de los trabajadores de su fuente laboral en agosto de 2020 que lesionó sus derechos laborales, y ante la conminatoria de reincorporación se negó a cumplir la misma, desprotegiendo los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la organización y fuero sindical, trabajo y estabilidad laboral, salario digno, y seguro social, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45, 46.I.1 y 2, 48, 49.IV y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/ D.S. 0495/MNBV/030/2021 y en consecuencia disponga su reincorporación, pago de salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo; y, el pago de gastos judiciales y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1157 a 1170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliaron señalando que: a) En agosto de 2020, procedieron a su desvinculación indirecta, reduciendo los salarios del trabajo, y mediante varios actos trataron de destruir el sindicato negociando con los trabajadores nuevos contratos, aquellos que no se sometieron son los que están dentro de esta acción; b) Ante estos hechos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021; c) La empresa denunciada en lugar de cumplir la misma ofreció pagar los salarios devengados a condición que renuncien a su fuente laboral; d) Luego de presentada la acción de amparo constitucional, la empresa TECALIM S.A. pretendió que los trabajadores, se apersonen en otra empresa denominada “MABE”, con la que no tienen ninguna vinculación contractual, y mediante memorándums pretenden desvincularlos por falta de presentación en la fuente laboral; y, e) Finalmente, la parte demandada procedió a realizar un proceso de desafuero sindical; empero, olvidaron que debe haber una sentencia con calidad de cosa juzgada para desvincular a un trabajador miembro del sindicato.

Reynaldo Edwin Choque Choque, mediante Testimonio de Poder 360/2021 de 20 de agosto, y conforme a memorial presentado el 20 de agosto retiro la acción de amparo constitucional, afirmando que “…comprendiendo al situación a la empresa decidí renuncia, y cobrar tanto mis salarios devengados como los beneficio sociales que legalmente me correspondían, por tal motivo debo manifestar mi desistimiento sobre la presente Acción de amparo constitucional que fue interpuesta sin habérseme consultado previamente” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Danny Marcelo Lara Terrazas, Gerente General de la empresa TECALIM S.A., presentó su informe escrito de 20 de agosto de 2021 (fs. 1065 a 1068 vta.); y, posteriormente ratificó en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Aclaró que sustentan su petitorio en la irracionabilidad e inejecutabilidad de la conminatoria por la imposibilidad que la misma sea cumplida, puesto que no valoró todos los hechos y lo tratado en la audiencia; además, con relación a los hechos, contrariamente a lo referido en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 no existió desvinculación; ante la imposibilidad de continuidad del trabajo, por los bloqueos de agosto de 2020, se emitió un memorándum de suspensión de actividades; empero, el mal liderazgo del sindicato provocó que no comprendan que era un cierre temporal e incluso agredieron a otras trabajadoras, además convocaron a huelgas sin tener en cuenta la pandemia del COVID-19 y del cual terminaron contagiados; por lo que, posterior a los bloqueos de forma preventiva se los suspendió para que no sigan contagiando a los demás trabajadores de la empresa (más de ciento dieciséis). Adicionalmente, las cancelaciones de las licitaciones del desayuno escolar provocaron una pérdida a la empresa; 2) En cuanto a la lesión de la estabilidad laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz pretende hacer ejecutar la citada Conminatoria sin argumentos coherentes, refiriéndose al fuero sindical o madres embarazadas, aspectos que no estaban contemplados en esta; o plantean la existencia de reincorporación, cuando no existe ningún despido; además, el 26 de agosto de 2021 se presentó los pagos al 31 de julio de igual año de todos los sueldos devengados; 3) Existen actos consentidos dado que a todos los trabajadores se les remitió memorándums para “reincorporarse” a sus fuentes de trabajo, lamentablemente debido a la intransigencia de la dirigencia sindical no lo hicieron; 4) Habría sustracción de materia puesto que como se ha evidenciado se cancelaron los sueldos devengados; empero, no se cumplió con los miembros del sindicato, porque contra ellos se ha iniciado un proceso penal por los hechos acontecidos el 10 y 14 de agosto y 10 de septiembre, todos de 2020 por delitos contra la salud pública; 5) Se advierten hechos controvertidos, con relación al pago de los salarios y derechos no consolidados, en aplicación de lo establecido por el “Tribunal Constitucional” que moduló sobre este aspecto y determinó que el tribunal de garantías no puede entrar a revisar el caso en el fondo; y, 6) Los trabajadores se negaron volver a su fuente laboral, por lo que solicitó la aplicación de la “Sentencia 749/2016”.

Ante las solicitudes de aclaración de la Sala Constitucional precisó que la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021 se encuentra con un recurso jerárquico, ya que existe un cumplimiento parcial, puesto que con relación a los miembros del sindicato al estar pendiente un proceso de desafuero, de los veintitrés trabajadores, catorce habrían renunciado al no apersonarse a trabajar, que fue posterior a la Conminatoria y a la presentación de esta acción, que no viene a raíz de la Conminatoria, y la falta de pagos es por la falta de liquidez de la empresa.

Los Vocales de la Sala Constitucional solicitaron aclaraciones a los abogados y representantes de la empresa TECALIM S.A. quienes señalaron que, de los veintitrés trabajadores, uno presentó su desistimiento, nueve pertenecen al sindicato y contra ellos se tramita un desafuero sindical, y trece han renunciado tácitamente porque se les pidió que se presenten a trabajar y no lo hicieron. Aclaró que la retención de salarios no devino de una orden judicial, sino de iliquidez de la empresa.

Ante la pregunta que si dieron efectividad a la referida Conminatoria, los abogados de los impetrantes de tutela expresaron que: “Llevamos a la restitución de los puestos de trabajo al 31 de julio del presente año, no lo hacemos en cumplimiento de la conminatoria porque nosotros mantenemos en recurso de revocatoria y jerárquico, que la conminatoria es ilógica nunca se ha despedido, y si se los ha mantenido en planillas ha sido para que ellas puedan acceder al seguro social a corto plazo” (sic).

En relación a los memorándums notificados telemáticamente para que se reincorporen a trabajar el 31 de julio de 2021, la empresa reconoció que los mismos no tenían la advertencia que la ausencia conllevaría la desvinculación; y, además no fueron puestos en conocimiento del sindicato o del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Finalmente, el Gerente General de la empresa TECALIM S.A., ante la pregunta porque no hicieron conocer todos los actos realizados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social señaló que: “Más que un error, existe un recurso jerárquico, como dicen nuestros abogados, entonces nosotros los hemos convocado el 31 de julio, no sabíamos de esta Amparo, nosotros habíamos conseguido unos contratos donde necesitábamos gente, era necesario que vuelvan a su puesto de trabajo, se los convoca y no vienen, después llega el Amparo, esa es una contradicción completa” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Kantuta, abogado de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.), mediante informe en audiencia, precisó que:  i) El Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio consideró que no corresponde a la justicia constitucional valorar si la conminatoria es razonable o irrazonable, no determina vulneraciones del debido proceso en la emisión de la misma; ii) Los procesos penales instaurados contra los miembros del Sindicato no son atendibles puesto que no existe Sentencia ejecutoriada, puede privárseles del alcance de la conminatoria, bajo el principio de la presunción de inocencia;        iii) La empresa demandada afirmó que cancelaron los sueldos, pero sólo de los trabajadores de base (12) y no de todos, luego dispusieron que se reincorporen a otras unidades de trabajo, incumpliendo la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/030/2021; y, iv) No hay hechos controvertidos que limiten la aplicación de la citada Resolución de Doctrina Constitucional.

Abel Aguilar, miembro del Comité Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB), mediante informe en audiencia, señaló que era indignante que los empresarios mellen la dignidad de los trabajadores usando artimañas para desvincularlos y crear trabajadores de primera y segunda clase.

Dentro de la audiencia los miembros de la Sala Constitucional preguntaron al representante de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia (CGTFB), informó que sí se hizo conocer al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social los memorándums presentados por la empresa TECALIM S.A., y no se obtuvo una respuesta a raíz del recurso jerárquico presentado. Además, aclaró que no se les pagó a todos sus sueldos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 178/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 1171 a           1179 vta., concedió la tutela impetrada, a excepción de Reynaldo Edwin Choque Choque, de quién se aceptó su retiro y desistimiento de la acción, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se los reincorpore a su fuente laboral y quince días para que la empresa proceda “en las condiciones haciendo evocación de la convocatoria establecida y aclarada por la parte empleadora” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la no cancelación a los procesados penalmente y con la imputación se lo puede separar, pero hay que evaluar en condiciones de la pandemia por el COVID-19; y, ii) Para proteger a los dirigentes se establece procedimientos para el desafuero, porque son los canales de comunicación de los trabajadores y empleadores.