SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1, y 23 a 26, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de acogerse a los beneficios que otorga la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- y poder regularizar su derecho propietario respecto al inmueble que viene poseyendo, decidió iniciar los trámites correspondientes; es así que la norma contenida en el art. 11 de la Ley 247 modificada por la Ley 1227 de 18 de septiembre de 2019 prescribe que: “Para que la o el juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora o el poseedor beneficiario, deberá cumplir obligatoriamente los siguientes requisitos…”.

Entre los requisitos exigidos por la norma se encuentra presentar certificación emitida por el gobierno autónomo municipal por el cual se demuestre que el inmueble a regularizar se encuentra en área urbana, su ubicación, superficie y colindancias; a ese fin, mediante memorial de 27 de julio de 2021, recurrió ante la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad, solicitando se le extienda la referida certificación, al no merecer respuesta a su petición reiteró la misma mediante escrito de 5 de agosto de similar año, de igual manera sin respuesta alguna.

Al estar lesionado su derecho a la petición interpuso una acción de amparo constitucional contra Carlos Alfonso Ruiz Ortiz, Secretario de Planificación y Organización Territorial, obteniendo la Resolución 92/2021 de 16 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la cual concedió tutela, ordenando al demandado que en el plazo de setenta y dos horas responda su solicitud.

Ante ello en un supuesto cumplimiento de la Resolución constitucional, sin fundamentación ni motivación alguna respondió su solicitud de forma negativa, por lo que solicitó mediante memorial que se emita una respuesta con la debida fundamentación; posteriormente, el Secretario de Planificación y Organización Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal mediante Nota con CITE: S.M.P.O.T. OF 083/2021 de 31 de agosto, respondió su petición de certificación de manera negativa, amparado en el Informe Legal 132/2021 de 30 de agosto, emitido por el Jefe de Regulación del Derecho Propietario, el cual fundamentó su negativa de otorgarle el certificado peticionado.

El Informe citado señaló que en aplicación de lo establecido en el art. 6 inc. i) de la Ley 247 el Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad, promulgó el Decreto Municipal 032/2020 de 15 de octubre, mediante el cual de modo excepcional se normaron los trámites legales, administrativos y procedimientos técnicos para la regularización del derecho propietario, procedimiento excepcional en el cual el art. 20, determina los requisitos para la tramitación de regulación y obtener el derecho propietario de acuerdo a las Leyes 247 y 803 de 9 de mayo de 2016, modificadas por la Ley 1227.

Analizado el contenido del Informe Legal 132/2021, en el cual se sustenta la negativa de otorgarle la certificación solicitada, llegó a la conclusión que la falta de instrucción y escasa formación profesional de las autoridades municipales que dictaron el Decreto Municipal 032/2020, ocasionó que las mismas hubieran interpretado de manera equivocada lo establecido en el art. 6 inc. i) de la Ley 247, puesto que la citada norma en ninguna parte otorga facultades a los gobiernos municipales para la elaboración y aprobación de procedimientos excepcionales para la regularización del derecho propietario de inmuebles urbanos destinados a vivienda, como de manera errada afirmó el Jefe de Regulación del Derecho Propietario.

La negativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad de otorgarle la certificación solicitada se sustentó en una equivocada interpretación del art. 6 inc. i) de la Ley 247; sin embargo, ello de ninguna manera puede constituir un óbice para negarse a cumplir lo establecido por el art. 11.I inc. b) de la citada Ley.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señaló como incumplido lo estipulado en el art. 11.I inc. b) de la Ley 247 modificado por la Ley 1227, que señala: “ARTÍCULO 11. (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD) I. Para que el Juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora o el poseedor beneficiario deberá cumplir obligatoriamente los siguientes requisitos: (…) b) Certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancias, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la autoridad demandada de cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 11.I inc. b) de la Ley 247 modificado por la Ley 1227 y sea otorgándole un plazo de veinticuatro horas para que expida la certificación técnica solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que: a) La Ley 247 fue modificada por la Ley 1227 con respecto a los requisitos de admisibilidad, con el único afán de poder regularizar el derecho propietario y se cuente con una vivienda digna; y, el art. 11.I inc. b) de la Ley anotada consiste en que el municipio debe emitir una certificación técnica, señalando que la persona que la solicita se encuentra poseyendo el bien inmueble dentro del área urbana, dimensiones del mismo, entre otros datos; b) No se pide algo fuera de ley, solamente se cumpla la misma tomando en cuenta que una ley nacional está por encima de un decreto municipal; en consecuencia que el Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad cumpla la Ley y le otorgue la certificación técnica requerida; y, c) El Municipio quiere imponer de manera caprichosa el cumplimiento de un Decreto Municipal por encima de la Ley bajo el pretexto que hay que cumplir requisitos.

I.2.2. Informe del demandado

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad, remitió informes escritos de 21 y 24 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 73 a 74; y, 76 a 77, mediante los cuales solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La accionante señaló que inició los trámites requeridos por el art. 11.I inc. b) de la Ley 247, para acceder al beneficio de la regulación del derecho propietario, para ello, solicitó la certificación técnica individual debiendo ser emitida por el Gobierno Municipal; 2) Asimismo, indicó que acudió ante la Dirección de Planificación y Urbanismo dependiente del referido Municipio, solicitando la certificación requerida el 27 de julio de 2021, reiterando su petición el 5 de agosto de igual año, y al considerar lesionado su derecho interpuso una acción de amparo constitucional contra el Secretario de Planificación y Organización Territorial, quien en cumplimiento de la Resolución constitucional dio respuesta, señalando la potestad reglamentaria que otorga la Ley 247 y sus modificaciones, producto del cual existe un Reglamento aprobado por Decreto Municipal 032/2020; que en su art. 20, establece todo el procedimiento a seguir y dentro los requisitos se encuentra una carta dirigida al alcalde, misma que nunca fue presentada y no fue de conocimiento de su autoridad como máxima autoridad municipal de la solicitud de certificación técnica; 3) La facultad conferida para elaborar y aprobar los procedimientos normativos excepcionales de regularización de las construcciones ubicadas en los bienes inmuebles urbanos, regularizados en el marco de la Ley 247, destinados a vivienda, lo cual implica una construcción que debe ser regularizada de manera técnica y conjunta con el derecho propietario; y, 4) Se encuentran ante la exigencia que se cumpla con determinada forma del deber que considera omitido la parte accionante; sin embargo, no se está negando dar curso a la certificación con base en el deber objetivo de entregar una certificación, deber que tiene que ser cumplido previa presentación de requisitos exigidos por una norma autonómica vigente y de cumplimiento obligatorio, formalidades que deben ser cumplidas por la impetrante de tutela a objeto de que la Administración pueda ejercer el control respectivo de la edificación construida sobre el terreno que se quiere regularizar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 110/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La pretensión de la impetrante de tutela incurre en la causal de improcedencia reglada, prevista por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que no es posible mediante la acción de cumplimiento la tramitación de procedimientos propios de la administración, puesto que su naturaleza jurídica, busca tutelar el cumplimiento de un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, contenido en una norma que reúna las características de ser un mandato vigente, cierto y claro, y no estar sujeto a controversia, constituyendo un deber ineludible de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, ii) La acción de cumplimiento no está diseñada para actuaciones procesales desarrolladas en el marco de procedimientos administrativos, referido a obtener una certificación técnica que le permita regularizar su derecho propietario, en el que concurren reglas procesales en el marco de la normativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Santísima Trinidad, si bien esas actuaciones deben realizarse en el marco del debido proceso, su cumplimiento y observancia deben ser reclamados mediante los mecanismos que rigen esa materia o en su caso a través de las acciones tutelares y normativas que correspondan, pero no por medio de la acción de cumplimiento.