SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero)»] (las negrillas corresponden al texto original). 

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante detalla que, Celia Cayo Jancko -demandada- mediante vías de hecho, ingresó y ocupó junto a sus hijos, dos lotes de terreno de su propiedad, realizando construcciones en su interior.

De los antecedentes que cursan en obrados se establece que corren recibos de pago 1443 de 23 de noviembre de 2014 por Bs7 000.-, 1446 de 29 de enero de 2015 por  Bs24 500.-, ambos por la venta de un terreno con una superficie de 269 m2; y, 3602 de 28 de junio de igual año por Bs3 500.-, por la venta de un terreno sin señalar dimensiones, todos a nombre de “Alejandro Quispe” (Conclusión II.1); del mismo modo, constan folios reales con Matrículas 2.01.3.01.0084781 y 2.01.3.01.0084782, ambas expedidas el 2 de marzo de 2021, de titularidad de derecho propietario, de los cuales se tiene que Remigio Maidana Lobo, Miriam y Ramiro Maidana Lugarani -accionantes- y Wilfredo Maidana Lugarani -tercero interesado-, figuran como propietarios de dos terrenos situados en la urbanización Viscachani, región Inca Llojeta, lotes 6 y 7, manzano A ubicados en el municipio de Achocalla del departamento de La Paz, con una superficie de 193,95 m2  y 183,88 m2, respectivamente, emergentes de la división y partición consignada mediante Escritura Pública 574/2020 de 15 de diciembre (Conclusiones II.2 y 3); asimismo, cursa Testimonio 311/2021 de 26 de mayo, de poder especial conferido por Alejandro Quispe Antonio en favor de la demandada, con la finalidad de que realice el trámite administrativo y de regulación del derecho propietario respecto al inmueble -lote de terreno- ubicado en la “…URBANIZACIÓN VISCACHANI REGION INCA LLOJETA, LOTE N° 6, MANZANAA’, con una superficie de 269,00 m2.-…” (sic [Conclusión II.4]); y, finalmente, se tiene el Acta 48 de Notoriedad de Verificación de Predios de 17 de agosto de igual año, elaborado por Patricia Esther Trino Cornejo, Notaria de Fe Pública 2 de Achocalla del citado departamento, certificó que a horas 11:10 de la misma fecha, se constituyó en los lotes descritos precedentemente, pudiendo constatar que “…parte de los predios se encontraban con calaminas, solo por la parte delantera y no así por todo el contorno de los predios, acercándonos más al lugar se pudo verificar una pequeña construcción, presumiblemente un cuarto que había sido revocado con estuco por afuera, tenía una pequeña ventana tapada presumiblemente con un yute de color beige, en la puerta de la construcción se encontraba un turril azul de plástico y más abajo un turril de metal al lado de unos cuantos ladrillos y al lado de las calaminas un poste con un medidor de luz, se acompaña a la presente verificación de predios un muestrario fotográfico…” (sic [Conclusión II.5]).

En ese contexto, se tiene que la parte solicitante de tutela denuncia la concurrencia de vías de hecho en la ocupación de sus terrenos con medidas de hecho; al respecto, corresponde señalar que la doctrina constitucional definió aquellos como actos ilegales y arbitrarios -realizados al margen de las instancias y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico-, destinados a efectuar justicia por mano propia; los cuales, pueden denunciarse mediante esta acción de defensa, para conseguir la tutela de los derechos lesionados a causa de ellos.

Ahora bien, tratándose de reclamos sobre avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho, de inmuebles urbanos, rurales, privados o públicos, que conlleven la afectación del derecho a la propiedad, la parte peticionante de tutela tiene la obligación de acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual recayó la actuación arbitraria, exhibiendo el respectivo registro de propiedad, en cuyo mérito establece su derecho de oponibilidad frente a terceros.

No obstante lo manifestado, conforme estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no debe perderse de vista que, el ámbito de protección que otorga la acción de amparo constitucional, es la tutela de derechos fundamentales que se encuentran consolidados, debiendo la parte accionante acreditar la titularidad de aquellos cuya defensa se solicita; no pudiendo a través de este mecanismo de defensa definir los mismos ni analizar hechos controvertidos, pues esa labor esta reservada a la vía ordinaria o administrativa, cuyas autoridades quedan facultadas para conocer y sustanciar cuestiones de hecho sin resolver.

Del análisis de la documentación aparejada se tiene que, tanto los peticionantes de tutela como la demandada -a nombre de su mandante, Alejandro Quispe Antonio-, atribuyen para sí la propiedad de unas fracciones de terreno ubicadas en la urbanización Viscachani, región Inca Llojeta, manzano A del municipio de Achocalla del departamento de La Paz.

En el caso de Remigio Maidana Lobo, Miriam y Ramiro Maidana Lugarani -ahora accionantes-; y, Wilfredo Maidana Lugarani -tercero interesado-, según las Conclusiones II.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, presentaron folios reales con Matrículas 2.01.3.01.0084781 y 2.01.3.01.0084782, de titularidad de derecho propietario, emergentes de una división y partición consignada mediante Escritura Pública 574/2020; manifestando en la audiencia de garantías, que la documentación y certificaciones enseñadas por la demandada correspondía a otra urbanización o zona diferente a la que en realidad se encontrarían sus lotes.

Por su parte, en la audiencia de garantías, la demandada reconoció su sola condición de poseedora; es decir, aún no contaba con derecho propietario consolidado; empero, sin que ello implique minimizar su reivindicación, apoyando sus alegatos de acuerdo a las Conclusiones II.1 y 4 de este fallo constitucional, en los recibos de pago 1443 de 23 de noviembre de 2014 por Bs7 000.-, 1446 de 29 de enero de 2015 por Bs24 500.-, ambos por la venta de un terreno con una superficie de 269 m2; y, 3602 de 28 de junio de igual año por Bs3 500.-, por la venta de un terreno sin señalar dimensiones, todos a nombre de “Alejandro Quispe”, quien le habría otorgado el Testimonio de Poder Especial 311/2021 de 26 de mayo, precisamente con la finalidad de que realice el trámite administrativo y de regulación del derecho propietario respecto al referido inmueble.

Como se advierte, los accionantes y la demandada, alegan derecho propietario, respecto a los predios en cuestión; no obstante, sus afirmaciones en relación a los antecedentes fácticos que contextualizan la discusión del tema principal -inmueble disputado-, develan que subsisten aspectos no dilucidados; situación que, se constituye en hechos y derechos controvertidos que impiden a este Tribunal analizar el fondo de la problemática traída a revisión, pues no es atribución de la jurisdicción constitucional dilucidar situaciones debatidas o disputadas que por su naturaleza, deben ser absueltos en la vía ordinaria o administrativa; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Por último, partiendo de los alegatos formulados en esta acción de defensa, cabe mencionar que, el Acta 48 de Notoriedad de Verificación de Predios, describe la situación y el escenario encontrado en torno a los lotes en disputa, de cuyo fragmento relevante expresado en el documento, se puede extraer que parte de los predios se encontraban con calaminas y no así en todo el contorno, verificando una pequeña construcción -cuarto-, un turril azul de plástico y otro de metal, así como, la existencia de un poste con medidor de luz; nótese que de lo narrado en dicho documento, no se hace mención alguna a rastros o indicios de ocupación violenta, detalle al que no hay que restar importancia, a efectos de asimilar o comprender de mejor manera la controversia de hechos explicada en párrafos precedentes; sin que por ello, se deba entender que se valida la presunta ocupación ilegal o se pretenda desconocer el derecho que pueda asistir, tanto a los impetrantes de tutela como a la demandada y/o su representado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 109 a 115, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO