SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 16 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 65 a 76; y, 79 a 81 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tendrían derecho propietario sobre los lotes de terreno 6 y 7 con una superficie de 193,95 y 193,88 -lo correcto es 183,88- m2 respectivamente, ubicados en el manzano A de la urbanización Viscachani del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, mismos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Pese a que la referida urbanización fue legalmente creada, a horas 10:00 del 22 de marzo de 2021, Celia Cayo Jancko -demandada- ingresó al indicado lote 6; por lo que, mediante carta notariada se convocó a la prenombrada con el fin de poder ver la documentación o conocer los motivos de su proceder solicitando se retire del predio de manera pacífica; empero, no acudió a dicho llamado, alegando contar con poder notariado otorgado por Alejandro Quispe Antonio -expareja de la denunciada-, para: «…ingresar al lote de terreno y “realice los trámite[s] administrativo[s] y de regularización de derecho propietario y la construcción respectiva, para tal efecto pueda también pagar las cuotas necesarias con respecto al saldo restante sobre el bien inmueble que adquirió…., una vez realizad[o] el pago a la inmobiliaria en su totalidad pueda solicitar la firma correspondiente de la minuta de ‘compra venta[’] al señor Remigio Maidana a favor de su apoderada…”» (sic); sin embargo, el mencionado poderdante nunca adquirió dicho inmueble y tampoco tenía documentación que así lo acredite.
Posteriormente, sin contar con documentación que justifique su accionar, la demandada amuralló con calaminas el señalado lote 7, y construyó un cuarto para luego habitarlo junto a sus hijos; quienes eran utilizados, para que sean los primeros en salir en defensa de los lotes objeto de las medidas de hecho, ilegales y violentas; situación que, denotó la intención de adueñarse de dichos predios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, y a vivir bien y en paz, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Detener cualquier construcción civil de manera inmediata en los lotes de terreno 6 y 7 del manzano A de la urbanización Viscachani; y, b) Garantizar la posesión pacífica de los propietarios en los citados predios, sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 105 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) La urbanización Viscachani aprobada mediante Resolución Técnica Ejecutiva “8 de 2020” de 17 de enero, sobre una extensión de 2 093 m2, creó los manzanos A, B, C, D, E y F, con un total de 92 lotes de terreno y folios reales particulares; 2) Celia Cayo Jancko alegando actuar bajo mandato de Alejandro Quispe Antonio -expareja-, ingresó a los referidos predios de forma directa e hizo justicia por mano propia, prescindiendo de las vías jurisdiccionales o administrativas llamadas por ley para que administren justicia o ministren posesión, si tuviere algún derecho; 3) De acuerdo al Acta 48 de Notoriedad de Verificación de Predios de 17 de agosto de 2021, realizada por Patricia Esther Trino Cornejo, Notaria de Fe Pública de Achocalla del departamento de La Paz, la demandada puso calaminas alrededor de los lotes 6 y 7 del manzano A de la mencionada urbanización; por lo que, se evidenció la construcción precaria de un cuarto; 4) Respecto al principio de subsidiariedad, la amplia jurisprudencia constitucional permite presentar esta acción tutelar de manera directa sin que se agoten instancias previas, sean jurisdiccionales o administrativas; 5) La prueba de la demandada, contendría recibos de pago realizados a Remigio Maidana Lobo, quien se encontraba presente en la audiencia de garantías; sin embargo, no establecieron a qué número de lote o manzano pertenecerían; lo que, no acreditó la idoneidad de su pretensión; y, 6) La prenombrada adjuntó una certificación indicando que vivía hace ocho años dentro de la zona; documento que no correspondía a una autoridad llamada por ley, para que le ministre posesión o acredite algún derecho propietario; puesto que, estaba referida a la Junta Vecinal Viscachani II, que no tenía relación con la urbanización en la que se encontraban los terrenos afectados.
I.2.2. Informe de la demandada
Celia Cayo Jancko, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 103 a 104, indicó que, a efectos de su consideración en la audiencia de garantías, remitió: tarjeta de asistencia a las juntas vecinales de la “…Urbanización ‘VISCACHANI’ 3 sección Achocalla, distrito 6 - Alpacoma…” (sic), de las gestiones 2015 y 2016; recibos que otorgó Remigio Maidana Lobo a Alejandro Quispe Antonio por los montos de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), Bs24 500.- (veinticuatro mil quinientos bolivianos) y Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), por pago de adelanto de un lote de terreno de 269 m2; Testimonio de Poder 311/2021 de 26 de mayo, conferido por el aludido a su favor, para sanear el mencionado predio que compró junto al mismo; plano de lote del terreno objeto de la presente litis constitucional; fotocopia simple de la solicitud de conciliación instada por su persona contra Remigio Maidana Lobo y Miriam Maidana Lugarani -accionantes-, sobre la causa de esta acción tutelar; fotostáticas del objeto de este mecanismo de defensa; “CD en digital” que evidenció los malos tratos que la peticionante de tutela realizaba contra su persona; certificados de nacimiento de sus dos hijos; certificación de la Junta de Vecinos de la urbanización “VISCACHANI”; y, copia de su cédula de identidad.
En la audiencia de garantías por intermedio de su abogado, agregó que: i) La acción de amparo constitucional, protege derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, siempre y cuando no exista otro medio legal; que según el art. “1453” del Código Civil (CC) podría ser la acción reivindicatoria en la vía civil; de igual manera, se tenía la acción penal por avasallamiento; aspectos que fueron omitidos en esa oportunidad; ii) De acuerdo a la prueba presentada, se demostró que se encontraba en continúa posesión desde el 2014, además no se cumplió con el principio de “subsidiariedad”; puesto que, se tenía seis meses desde que supuestamente se vulneró el derecho de la parte accionante; ya que, desde la referida gestión, transcurrieron más de siete años; y, iii) Nunca dijo que tenía derecho propietario, sino que estaba en calidad de poseedora, conforme se evidenciaban de los recibos otorgados por Remigio Maidana Lobo a Alejandro Quispe Antonio, por la venta del terreno en cuestión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilfredo Maidana Lugarani asistió a la audiencia de garantías, sin haber intervenido en la misma.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 109 a 115, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la relación documental, a la parte accionante le asistía la titularidad respecto a dos lotes de terreno de 193,95 m2 y 183,88 m2, pudiéndose advertir su existencia física y el registro en DDRR; b) Por otro lado, la demandada adjuntó: certificado emitido por el Presidente de la zona Viscachani “2"; tarjeta de asistencia de las gestiones 2015 y 2016; recibos de pago por la compra de terreno; plano de lote, en el que la prenombrada figuraba como compradora; fotografías que evidenciaron la construcción de una vivienda precaria y cercos de calamina, de donde se infirió que adquirió el lote de terreno 6 del manzano A, con una superficie de 200 m2 en la “…Zona Alto Llojeta ‘Viscachani’…” (sic), sin que se haya podido establecer que dicha documentación se encontraba sometida a un proceso de discernimiento de derecho propietario; c) De los legajos presentados por ambas partes, no se tenía suficiente certeza para concluir que a los peticionantes de tutela les asistía la titularidad de los dos inmuebles alegados como suyos, dándose a entender que entre los prenombrados, el tercero interesado y la demandada, existía una circunstancia que no podía ser determinada por la jurisdicción constitucional; pues, todos ellos en cierta medida acreditaron que les concurría alguna titularidad sobre las señaladas propiedades, la cual no se encontraba del todo consolidada; d) La manifestación de que se habría lesionado el derecho a la propiedad privada por actos de avasallamiento, no constituía suficiente marco probatorio a efectos de establecer que la demandada hubiese incurrido en la comisión de esas vías de hecho; y, e) Los aspectos controvertidos ya referidos, correspondían a la jurisdicción ordinaria; razón por la que, la justicia constitucional no tenía competencia para tal efecto.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, ante la solicitud formulada por la parte impetrante de tutela, la citada Jueza de garantías indicó que, no era la autoridad competente para determinar la calidad de poseedor, titular u otra situación; tampoco tendía atribución para investigar, si la Junta de Vecinos “Viscachani II” correspondía o no a la de “Viscachani”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale