SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-s4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 25 a 28, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por la presunta comisión de los delitos de nombramientos ilegales, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, previsto y sancionado por los arts. 146, 153, 154, y 157 del Código Penal (CP), el 20 de mayo de 2021, presentó recusación contra la Jueza ahora demandada, por tener un proceso pendiente y enemistad manifiesta contra su persona y su abogado patrocinante por las causales de recusación instituidas en el art. 316.6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en observancia de los arts. 9 y 102 del mismo adjetivo penal, se establece el derecho que tiene de contratar al abogado de su preferencia; Posteriormente, el 26 de mayo de 2021 se notificó con la Resolución 264/2021 de 25 de mayo, mediante la cual, la autoridad hoy demandada “RECHAZA IN LIMINE” (sic) el incidente de recusación; al no tener recurso ulterior, por memorial presentado el 27 de igual mes y año, solicitó la explicación, complementación y enmienda de la citada Resolución, misma que mereció Auto de Vista de 28 de mayo de 2021, donde la referida autoridad, no estableció ni explicó en que normativa se basó para exponer que con la simple emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor –que hasta la fecha no se encontraría ejecutoriada–, bastaría para expresar que no existiría proceso pendiente entre la Jueza y el referido abogado.

La Resolución que fundamentó el rechazo, en su numeral 2 de Conclusiones, se refiere de manera textual: “…2. Que, fuera cierto y evidente que se hubiera promovido una Acción directa en primera instancia en contra del Sr. Yanarico Paredes, la cual evidentemente habría sido ampliada debido a criterio de autoridad fiscal en contra del Abog. Marbel Flores Cangri, mediante Resolución de Imputación Formal N° CORP 012/2017 de 31 de agosto, corresponde puntualizar que de acuerdo al informe vertido por el entonces Fiscal de Materia Leandro Apaza, efectivamente habría merecido un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento hasta la fecha no notificada a la suscrita Juez por argucias promovidas por el Abogado Marbel Flores, no pudiendo alegarse la existencia de un proceso pendiente entre la suscrita autoridad y el abogado patrocinante del sindicado, recusante dentro de la presente causa…” (sic).

Asimismo, la Jueza demandada, en la parte resolutiva, dispuso: “(…) Por tal efecto, debido al reiterativo accionar malicioso del Abog. Marbel Flores Cangri, se dispone la remisión de antecedentes ante autoridad disciplinaria del Ministerio de Justicia previsto y sancionado en el art. 32 de la Ley 004 ‘ley Marcelo Quiroga Santa Cruz’, dispone la remisión ante la Fiscalía Departamental de La Paz (…)” (sic). Que claramente demostró la enemistad de la autoridad demandada y mi ahora abogado patrocinante, igualmente demostrado en el Auto de Vista de 28 de mayo de 2021 donde incluso la Jueza hoy demandada alegó tráfico jurídico al memorial de explicación, complementación y enmienda de la Resolución 264/2021, cuando simplemente se solicitó que explique en qué normativa se basó para señalar que con la simple emisión de una resolución de sobreseimiento que no se encuentra ejecutoriada, es suficiente para indicar que no existe proceso pendiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y “legalidad” citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada se allane a la recusación interpuesta y se restituyan sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, en su intervención en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, haciendo una relación sucinta y detallada del proceso penal seguido en su contra y de los hechos acontecidos, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 48 y vta., refirió lo siguiente: a) Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde puntualizar de forma prioritaria que la parte accionante, al momento de promover esta acción de defensa, no agotó los mecanismos establecidos constitucional y procedimentalmente, tratando de hacer que las autoridades incurran en error; puesto que, si bien se presentó una complementación y enmienda, no se promovió un recurso de reposición contra el Auto de Vista de 28 de mayo de 2021; asimismo, no se promovió recurso ulterior; b) La presente acción tutelar no es la vía para el tratamiento del objeto presuntamente identificado como lesionado, considerando que del memorial de acción de libertad no se identificó de forma precisa cuál de las vertientes del debido proceso presuntamente se conculcaron; por lo cual, no existe identificación del supuesto hecho denunciado y vinculación al presunto derecho lesionado, ya que no se identifica el acto en concreto; y, c) En consecuencia, al no existir legitimación pasiva de la suscrita autoridad, que se subsuma a lo previsto en el art. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El abogado Marwel Iván Flores Cangri, que patrocina a Hernán Iván Arias Durán, es quien tiene el proceso pendiente por cuanto, la Jueza ahora demandada, anteriormente lo denunció –a él y otras personas– ante el Ministerio Público; por lo que, el hoy impetrante de tutela teniendo conocimiento de tal situación planteó recusación contra la misma, quien emitió la Resolución 264/2021 y Auto complementario que determinó el rechazo in limine previsto en el art. 321.II numerales 2, 3 y 4−no indica de qué norma−; es decir, por ser manifiestamente improcedente; 2) Corresponde referir que la recusación planteada por el solicitante de tutela –quien admite que su derecho a la libertad no fue afectado–, utiliza un argumento que solo tiene que ver con al abogado patrocinante, circunscrito a la existencia de un proceso anterior entre la Jueza ahora demandada y dicho profesional; por tal razón, basó su recusación en el art. 316.6 y 11 del CPP; 3) Ante dicho planteamiento la autoridad demandada vio por conveniente, a través de una determinación muy personal, rechazar la recusación con el argumento de que el caso atingía al abogado del accionante, refiriendo que el mismo ya tenía una resolución de sobreseimiento a su favor; por lo que, ya no existía un proceso pendiente entre ambos; es decir, dicho rechazo al ser in limine ya no es susceptible de consulta ante el Tribunal superior que es el único competente para resolver excusas y recusaciones conforme lo establece el art. 316 y ss. del CPP; 4) Se estableció que la Jueza demandada no emitió aún ninguna determinación que haya vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales del patrocinado Marwel Iván Flores Cangri; debido a lo cual, el quehacer de la autoridad jurisdiccional aun no puede ponerse en tela de juicio; por lo que, el argumento del abogado es un criterio subjetivo o mera susceptibilidad del obrar de la Jueza quien tiene la obligación de estar exenta de todo interés con el problema y debe mantener una posición objetiva en el momento de adoptar cualquier decisión en contra del ahora imputado; y, 5) La Jueza de garantías no puede asumir competencias que no le corresponde, como en el presente caso, obligar, sugerir o disponer que la autoridad demandada cambie su criterio personal, menos puede disponer la remisión del proceso a otro Juzgado, más aun cuando de la revisión del mismo, se estableció que la hoy Jueza demandada aun no tomó ninguna determinación que atentaría a los intereses del accionante.