SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-s4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión del debido proceso y “legalidad”, alegando que dentro del proceso penal iniciado en su contra seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por la presunta comisión de los delitos de nombramientos ilegales, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, previsto y sancionado por los arts. 146, 153, 154, y 157 del CP, formuló recusación contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada– misma que fue rechazada in limine por la citada autoridad de conformidad con los arts. 320.II.3, concordante con el 321.II numerales 2, 3 y 4 del CPP, siendo que ante la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte accionante, fue declarada firme y subsistente mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2021, lesionando de esta forma sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional».

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señaló que: “Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión del debido proceso y “legalidad”, alegando que ante la interposición del incidente de recusación formulado contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada– fue rechazada in limine por la citada autoridad de conformidad con los arts. 320.II.3, concordante con el 321.II numerales 2, 3 y 4 del CPP, siendo que ante la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte accionante, fue declarada firme y subsistente mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2021, lesionando de esta forma sus derechos fundamentales.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el solicitante de tutela presentó incidente de recusación contra la autoridad hoy demandada; puesto que, su abogado patrocinante Marwel Iván Flores Cangri, refirió tener un proceso pendiente y enemistad manifiesta contra la citada autoridad que identifican en el art. 316.6 y 11 del adjetivo penal (Conclusión II.1.) como causal; el cual fue resuelto mediante Resolución 264/2021, que rechazó in limine dicho incidente, disponiendo la emisión de oficios al Ministerio de Justicia y Ministerio Público al advertir la presunta comisión del delito de obstrucción de la justicia previsto y sancionado por el art. 32 de la Ley 004 (Conclusión II.2.), determinación a la que la parte accionante solicitó mediante memorial de 27 de mayo de 2021, complementación y enmienda al amparo del art. art. 125 de la norma procesal penal, la cual fue resuelta por Auto de Vista de 28 de mayo de 2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución “234/2021” (Conclusión II.3.).

Previamente a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, en el caso en análisis se observa que los presuntos hechos lesivos consistentes en el rechazo in limine al incidente de recusación formulado contra la autoridad ahora demandada, no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, como tampoco se constituyen en una amenaza para su libre ejercicio, pues al momento de plantear esta acción tutelar, el solicitante de tutela se encontraba en ejercicio de su derecho a la libertad; es decir, sin restricción alguna.

Por otra parte, tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; toda vez que, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa; así como, cuestionar cualquier medida que emerja en relación a su derecho a la libertad física o de locomoción, el cual como se estableció supra, no se encuentra restringido o amenazado de forma alguna; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al verificarse la inconcurrencia de los dos presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; es decir, la vinculación directa del o los hechos denunciados con el derecho a la libertad y el estado absoluto de indefensión.

Sin perjuicio de ello, si el accionante considera que los hechos denunciados pusieron en riesgo los derechos aquí invocados, podrá presentar si considera pertinente, acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.