SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 10, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraría recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba desde el 9 de octubre de 2017, con una condena de diez años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; habiéndose emitido el Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021 -Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos-, presentó ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, la carpeta para beneficiarse del indulto el 18 de marzo de similar año, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 10 del citado DS 4461 en cuanto a los requisitos para la concesión del mismo; en tal sentido, se emitió la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL BENEFICIO DEL INDULTO” (sic), -siendo lo correcto Resolución - Indulto Total 0064/2021 de 15 de abril-, que fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del referido departamento, autoridad judicial que dictó el proveído de 21 de abril de 2021, refiriendo que: “Habiéndose remitido el trámite de indulto de Jasmani Wilmer Aguayo Mejía el mismo que no tiene la documentación completa, se ordena la devolución de la carpeta de indulto a la Dirección de Régimen Penitenciario a fin de que subsane…” (sic); decreto que causó una dilación indebida, al realizar esa observación carente de todo tipo de fundamento jurídico legal, puesto que se desconocería cuál era la documentación faltante y que la señalada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario debía acompañar, pese a que se cumplió con todos los requisitos previstos en el Decreto Supremo.
Una vez devuelta la carpeta el 21 de abril de 2021, la prenombrada Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba no emitió ningún pronunciamiento, habiendo transcurrido cinco días, provocando de esta manera un perjuicio para obtener su libertad, existiendo una dilación injustificada para la homologación y expedición del mandamiento de libertad emergente de dicha Resolución - Indulto Total 0064/2021; puesto que el DS 4461 en su art. 11 parágrafo VIII dispone que recibida la mencionada Resolución, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el plazo de tres días hábiles homologará la misma y emitirá el mandamiento de libertad en favor del beneficiario; en el presente caso, las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos fundamentales al no actuar con la celeridad debida, provocando una demora inaceptable en la obtención de su libertad.
La precitada Jueza demandada al emitir el proveído de 21 de abril de 2021, realizó observaciones que no se encontrarían en el referido DS 4461 y la indicada Directora Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba al no verificar de manera inmediata si se cumplieron todos los requisitos exigidos por el art. 10 del citado Decreto Supremo hasta la fecha, conculcó sus derechos fundamentales al no actuar con la celeridad, idoneidad, legalidad, razonabilidad y favorabilidad afectando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y a los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 73, 74, 178.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el proveído de “15” de abril de 2021, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, b) A la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, remita en el día la carpeta de indulto ante dicho Juzgado de Ejecución Penal para su respectiva homologación y expida el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) Al haberse cumplido todos los requisitos exigidos por el DS 4461, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba emitió el informe de cumplimiento y la Resolución - Indulto Total 0064/2021, que fue remitida a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del referido departamento el 16 de abril de 2021; 2) La Jueza ahora demandada, mediante proveído de 21 de similar mes y año, observó el trámite en el entendido que la carpeta se encontraría con documentación incompleta, disponiendo la devolución a la mencionada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, sin expresar cuál sería la documentación faltante; por lo que, solicitó a la Directora de dicha entidad indique qué documento faltaba, respuesta que fue puesta a su conocimiento una hora antes de la presente audiencia, sosteniendo que no contaba con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); motivo por el cual, no se homologó el indulto; 3) Exigencia que sobrepasa los requisitos establecidos en el DS 4461, puesto que dentro los mismos no se encontraba el citado certificado; por lo que, no se puede condicionar su presentación para proceder con la homologación; en tal circunstancia, la Jueza demandada incumplió con el mandato del mencionado Decreto Supremo; y, 4) La indicada Directora Departamental de Régimen Penitenciario, retuvo la carpeta por más de cinco días sin emitir algún pronunciamiento, obstaculizando la homologación del indulto, para que la prenombrada Jueza de Ejecución Penal emitiera el mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de las demandadas
Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 119 a 120, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro el plazo establecido en el art. 11.VIII del DS 4461, al revisar la documentación a fin de resolver lo que en derecho correspondía, observó que no se remitió la documentación completa exigida para el indulto; por lo que, por proveído de 21 de igual mes y año, procedió a la devolución de la carpeta haciendo constar esa situación a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de igual departamento, no habiéndose remitido la misma hasta la fecha al Juzgado a su cargo; ii) El impetrante de tutela solicitó acogerse al indulto amparado en el art. 8 inc. 2) del DS 4461, para lo cual debió acompañar la documentación exigida presentando la carpeta a la referida Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que es la instancia administrativa que emite la resolución de indulto; iii) Antes de emitir la resolución de indulto, Asesoría Legal de la indicada Dirección de Régimen Penitenciario es la instancia que se encargaría de revisar minuciosamente toda la documentación; y, iv) El art. 10 del DS 4461, determina los requisitos que se debe presentar para acogerse al beneficio del indulto, así en su inc. 3) establece certificación emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, que acredite el detalle de condenas y procesos penales vigentes en su contra, así como el o los delitos por los que se encuentra condenado o procesado, en terminología jurídica equivale al certificado de REJAP, por la sencilla razón que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia no tiene tuición para certificar el detalle de condenas a nivel nacional y en el presente trámite, no se acreditó esa certificación que es fundamental para que se pronuncie en el fondo del trámite de indulto; motivo por el cual, solicitó se subsane esa omisión, en cumplimiento del art. 11.IV del precitado Decreto Supremo.
Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, remitió informe escrito de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 76 a 77 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La carpeta del privado de libertad Jasmani Wilmer Aguayo Mejía fue presentada en Secretaría de la prenombrada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el 9 de igual mes y año, para posteriormente ser remitida al área de asistencia legal a fin que se proceda con la verificación de la documentación y emitirse al informe de cumplimiento y/o incumplimiento; en el presente caso, se cumplió todos los requisitos establecidos en el art. 10 del DS 4461, remitiéndose la carpeta a la autoridad jurisdiccional para su homologación el 14 de similar mes y año; b) El 21 de similar mes y año, la carpeta de indulto fue devuelta mediante proveído de la misma fecha, refiriendo la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital de igual departamento que: “HABIENDOSE REMITIDO EL TRÁMITE DE INDULTO DE JASMANI WILMER AGUAYO MEJIA EL MISMO QUE NO CONTIENE LA DOCUMENTACIÓN COMPLETA, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CARPETA DE INDULTO A LA DIRECCIÓN DE RÉGIMEN PENITENCIARIO A FIN DE QUE SUBSANE, POR ULTIMA VEZ SE REITERA A LA DIRECTORA DE DICHA INSTITUCIÓN A REVISAR Y VERIFICAR LA DOCUMENTACIÓON Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ANTES DE EMITIR LA RESOLUCIÓN, A FIN DE NO DILATAR EL TRÁMITE Y CAUSAR PERJUICIOS INNECESARIOS A LOS INTERNOS” (sic); y,
c) Posteriormente, el 26 de idéntico mes y año, el accionante presentó una nota solicitando informe respecto a su trámite de indulto, poniendo a su conocimiento del privado de libertad el informe de 27 de igual mes y año, haciéndole conocer que la documentación que no se acompañó fue el certificado de REJAP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 133 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, acompañe la documentación que falta (REJAP) otorgando el plazo de veinticuatro horas a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del indicado departamento homologar el trámite de indulto y disponer las consecuencias del mismo, con los siguientes fundamentos: 1) La referida Jueza de Ejecución Penal -ahora demandada-, emitió un proveído refiriendo que “falta alguna documentación” (sic), pero no identificó qué documento, menos señaló el motivo de la devolución de la carpeta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, cuando el DS 4461 limita a la autoridad jurisdiccional únicamente homologar la resolución de indulto; sin embargo, no quiere decir que ante la falta evidente de un requisito formal para la homologación, con la facultad conferida al juez de velar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, bajo el principio de legalidad se pudo observar esa circunstancia; empero, no una devolución en sí de la carpeta, peor aún emitir un proveído sin mencionar la pieza faltante o en su caso obrar de oficio a fin de disponer la presentación en el día de la documentación, lo contrario significa dejar en la incertidumbre a la parte interesada o beneficiaria; 2) La precitada Directora Departamental de Régimen Penitenciario, no obró con la celeridad que corresponde, ya que al ser devuelta la carpeta el 21 de igual mes y año, dicha autoridad inmediatamente debió realizar la gestión que correspondía ante la carencia o no de una documentación, y no como mencionó en la audiencia que tal omisión comunicó a la abogada; por lo que, aguardó que el impetrante de tutela solicite mediante escrito pronunciamiento sobre su trámite de indulto, realizando un informe recién el 27 de similar mes y año; y, 3) Innegablemente en el presente caso no se obró con la celeridad oportuna, no se dio cumplimiento a los plazos establecidos por el
DS 4461, más al contrario se realizó observaciones que no tienen mérito, no se identificó la documentación faltante por la prenombrada Jueza de Ejecución Penal, peor aún ordenó la devolución del trámite a dicha Dirección Departamental de Régimen Penitenciario contraviniendo lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del citado Decreto Supremo, advirtiéndose que se lesionó el principio de celeridad que afecta la libertad del accionante.