SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y a los principios de celeridad y seguridad jurídica por parte de las autoridades ahora demandadas, puesto que la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por proveído de 21 de abril de 2021, observó la falta de documentación en la carpeta para beneficiarse del indulto dispuesto por el DS 4461, sin mencionar qué documento sería el faltante, ordenando la devolución del trámite a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, instancia que hasta la fecha no realizó ningún pronunciamiento, provocando dilación injustificada para obtener su libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el impetrante de tutela mediante sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y a los principios de celeridad y seguridad jurídica, por parte de las autoridades ahora demandadas, puesto que la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por proveído de 21 de abril de 2021, observó la falta de documentación en la carpeta para beneficiarse del indulto dispuesto por el Decreto Supremo 4461, sin mencionar qué documento sería el faltante, ordenando la devolución del trámite a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de igual departamento, instancia que hasta la fecha no realizó ningún pronunciamiento, provocando dilación injustificada para obtener su libertad.
Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que el impetrante de tutela, realizó los trámites correspondientes para acogerse al beneficio de indulto dispuesto por el DS 4461, llenando el formulario de solicitud el 15 de abril de 2021, a ese fin se emitió el Informe de Cumplimiento de los Requisitos en similar fecha, por parte de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, quien señaló que: “…habiéndose revisado la documentación adjunta se evidencia que el mismo CUMPLE el Decreto Presidencial 4461 ‘CONCESIÓN DE AMNISTIA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS Y PERSEGUIDOS POLÍTICOS’…” (sic); para posteriormente dictar la Resolución - Indulto Total 0064/2021 de igual data, resolviendo: “PRIMERO.- Procedente la solicitud de Indulto del privado de libertad, en consecuencia se CONCEDE EL INDULTO al privado de libertad JASMANI WILMER AGUAYO MEJIA (…). SEGUNDO.- Remítase la presente Resolución ante el Juzgado de ejecución penal correspondiente para analizar la solicitud y la documentación adjunta, conforme establece al Art. 11 en su parágrafo VII) del Decreto Presidencial 4461. TERCERO.- A fin de dar cumplimiento a la presente Resolución de Concesión de Indulto en caso de procedencia el juez de ejecución penal PROCEDERA A LA HOMOLOGACIÓN y emitirá el correspondiente mandamiento de libertad…” (Conclusiones II.2 y II.3).
Una vez remitida la carpeta ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció el proveído de 21 de abril de 2021, señalando que: “Habiéndose remitido el trámite de indulto de Jasmani Wilmer Aguayo Mejía el mismo que no tiene la documentación completa, se ordena la devolución de la carpeta de indulto a la Dirección de Régimen Penitenciario a fin de que se subsane…” (sic).
En el caso concreto, respecto a la Jueza demandada se advierte que dicha autoridad incurrió en un yerro al emitir el proveído de 21 de abril de 2021, ya que no identifica qué documentación es la que faltaría en la carpeta del impetrante de tutela para acogerse al beneficio del indulto, dejando en incertidumbre al mismo, pues tal omisión causó un retraso injustificado en la tramitación del indulto del privado de libertad; en consecuencia, al no haber establecido qué documento fue omitido, el accionante se vio afectado en la homologación de la Resolución - Indulto Total 0064/2021 de 15 de ese mes, para obtener su libertad y al devolver la carpeta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, sin establecer cuál era el documento extrañado se paralizó el trámite, causando de esta manera vulneración al derecho a la libertad del peticionante de tutela.
Por su parte, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, el 21 de abril de 2021 tomó conocimiento de la devolución de la carpeta y como se advierte, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad, no realizó ningún acto conducente para regularizar el trámite de indulto observado por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del mencionado departamento, menos puso en conocimiento del demandante de tutela la observación para ser subsanada, ni tomó en cuenta que al estar privado de libertad, dicha autoridad es la que debió tramitar la obtención del certificado de REJAP que es gratuito por disposición del DS 4461, inactividad que causó lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del privado de libertad, así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.