SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4

Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 40846-2021-82-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 12/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 137 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Ameller Baspineiro contra Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara; y, Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 96 a 108 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2006, falleció su madre; motivo por el que, el 2007 fue declarado heredero ab intestato de las propiedades de la finada, denominadas Nancatu, Chillaquitayoc, Sacasacayoc Pampa y Pututaca; siendo por ello, el único y legítimo heredero de dichos predios; empero, desde el 2010 estos terrenos fueron avasallados por Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Colque, Jaime Villca Esposo, Aniceto Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Severo Llanos Ramos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Paulina Acuña Flores y Eugenia Villca Esposo; por ello, ante estas arbitrariedades e invasiones, a fines de octubre de 2011, inició una acción negatoria, desocupación de terrenos más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Hugo Esposo Puma, Aniceto Santos y Virgilio Moscoso Acuña, ante el entonces Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca; a raíz de la cual, se señaló inspección judicial para el 18 de diciembre de 2012, a la que asistió con el personal de dicha instancia, donde fue agredido y amenazado de muerte, por la contraparte y sus allegados; en virtud de lo cual, en la precitada fecha, interpuso proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Esposo Puma, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores de Santos y Máxima Puma Villca por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; y, de forma paralela, instauro otro proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Colque Colque, Jaime Villca Esposo, Aniceto Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Severo Llanos Ramos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Paulina Acuña Flores y Eugenia Villca Esposo, por la presunta comisión de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobediencia a la autoridad.

Continuó señalando que, los dos procesos penales referidos supra, se estaban sustanciando ante el Tribunal de Sentencia Juzgado Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camargo del departamento de Chuquisaca; empero, en las audiencias de juicio oral, público y contradictorio de cada uno, el Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando a la instancia judicial decline competencia a su favor y se inhiba de conocer los indicados procesos penales, lo que dio lugar a la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2019 y 0023/2018, determinando, respectivamente, que para el primer proceso penal aludido, era competente la autoridad jurisdiccional ordinaria; y, en el segundo proceso penal mencionado, la competencia le correspondía a la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

En tales antecedentes; alegó que, el 21 de julio de 2021, fue sorprendido con la notificación de la Resolución 0006/2021 de 17 de junio, dictada por las autoridades del ayllu “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa”, que señaló de forma textual: “Se emite la notificación a las partes, en conflicto para que asistan a 4ta y última audiencia ejecutorial, donde ambas tienen la última oportunidad para presentar sus pruebas documentales de forma amplia y ordenada, así mismo puedan exponer su posición de defensa y manifestar su pedido (…)” (sic), actuado que se constituye en irregular e ilegal; puesto que, dichas notificaciones a las que se hace alusión, no cumplió su finalidad; ya que, su persona jamás conoció las anteriores audiencias llevadas a cabo el 21 de junio y 22 de octubre ambos de 2019; y, 19 de febrero y 13 de marzo ambos de 2020, refiriendo además la mencionada Resolución, que fue notificado con el señalamiento de las mismas, sin tener la constancia de estas diligencias; dado que, aquellas son inexistentes, para luego culminar en su parte dispositiva que: a) Emitían la resolución correspondiente para su citación y comparecencia en veinte días hábiles ante su jurisdicción desde su notificación; posteriormente, pasada la fecha, en caso de que no comparezca se ordenaba a la autoridad policial, aprehender y hacer comparecer ante la JIOC, competente dentro del plazo de diez días, caso contrario las autoridades policiales igual serán sancionados conforme a sus procedimientos internos de la Policía Nacional; b) Cumplida la ejecución de mandamiento de aprehensión se instalará de inmediato la audiencia en ocho horas para escuchar al demandante su declaración y descargo del caso; para luego, las autoridades de la Marka nombrada, emita la sentencia correspondiente; y, c) Pronunciando la Resolución indicada en aplicación al art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, bajo los mecanismos de coordinación y cooperación vigente suscritos entre la Policía Nacional y la JIOC, mediante el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino el 13 de mayo de 2021.

Añadió que, la orden de aprehensión anotada se constituye en una persecución ilegal, de hostigamiento en su contra, al pretender privarlo de su libertad al margen de la ley; toda vez que, las autoridades originarias no están facultadas para disponer ese tipo de ordenes; más aún, cuando en el proceso penal de avasallamiento de origen, su persona ostenta la calidad de víctima, siendo la aprehensión un instituto de la jurisdicción ordinaria, conforme a los arts. 226, 227 y 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que procede contra los imputados pero jamás contra la víctima; por ello, bajo tal calidad tiene el derecho de activar o no dicho proceso ante la JIOC; máxime, cuando decidió no continuar con el mismo; ya que, activarlo significaría un riesgo para su vida e integridad física, debido a las circunstancias relatadas que devino en el proceso penal de tentativa de asesinato referido, situación agravada al ser él miembro de un grupo vulnerable que merece protección reforzada, como persona de la tercera edad, condición que lo pone también en riesgo ante el COVID-19, al pretender trasladarlo al Salón de Cinteno Tambo Pututaca.

A su vez; expresó que, que el Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, dio lugar al inicio del procedimiento para ejecutar la orden de aprehensión descrita previamente, mediante Hoja de Trámite y Hoja de Ruta de 18 y 22 de junio de 2021, respectivamente, en las que determinó coordinar para el fin solicitado, tomar nota y previsiones de acuerdo a reglamento, existiendo además un informe de la unidad de asesoría legal de dicha instancia, que sugiere dar curso a lo solicitado con la ayuda de la fuerza pública, pese a advertir que no constaba las notificaciones de las audiencias aludidas en la Resolución 0006/2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad personal, vinculados al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 190 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades de ley, ordenando a las autoridades demandadas no disponer ni ejecutar ninguna aprehensión en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136, presente el solicitante de tutela y Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, acompañados de sus respectivos abogados; ausentes Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos señaló que:1) No considera que en la JIOC exista la “palabra” notificación mucho menos el instituto de la misma; 2) La autoridad policial que aprehenda una persona, deberá comunicar y poner en disposición del Fiscal, “para llevarlo a otro lado”; empero, no corresponde emitir mandamientos de aprehensión a la víctima; dado que, en la jurisdicción ordinaria cuando no se presenta el querellante se da por desistida la acción; 3) Al ser el mandamiento de aprehensión ilegal, poniendo en riesgo su libertad, la presente acción tutelar se interpone en su modalidad preventiva; y, 4) Al no haber acudido ni presentado informe alguno las autoridades demandadas, pidió se aplique la presunción de veracidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca, Benita Anagua Janko y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 111, 112, 113, 114, 115 y 116.

Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado en audiencia; refirió que: i) Se hace mención a un mandamiento de aprehensión, pero no se ha demostrado la existencia y menos la ejecución del mismo; ii) La Norma Suprema reconoce a la JIOC igual jerarquía que a la justicia ordinaria; iii) El impetrante de tutela reconoció que no se va someter a la JIOC porque existen otros procesos ante otras jurisdicciones; empero, en ninguno la Policía está involucrada como sujeto procesal, habiéndose avocado en su labor únicamente a cumplir lo estipulado por los arts. 7 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y, iv) Lo que se limitó a efectuar en el caso de análisis, fue la colaboración de notificar la Resolución 0006/2021.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por medio de la Resolución 12/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 137 a 147 vta., concedió la tutela solicitada respecto a las autoridades JIOC demandadas, disponiendo que las mismas adecuen sus resoluciones a los aspectos que mandan sus usos y costumbres; y, denegó la tutela impetrada, con relación a la autoridad policial codemandada; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la incomparecencia y falta de informe de las autoridades JIOC, pese a sus notificaciones, los aspectos reclamados por el impetrante de tutela se tienen por evidentes; por ende, existe una persecución ilegal que pone en riesgo su vida e integridad personal; y, b) La autoridad policial demandada dio cumplimiento al art. 16 de la LDJ.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta fotocopia simple de carnet de identidad de René Ameller Baspineiro –hoy accionante–, donde se verifica que el nombrado nació el 17 de enero de 1953 (fs. 63).

II.2.  Mediante SCP 0023/2018 de 26 de junio, emitida dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo –de las provincias Nor y Sud Cinti–, todos del departamento de Chuquisaca, se determinó declarar: COMPETENTES a las referidas autoridades de la JIOC, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora impetrante de tutela contra Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores, Eugenia Villca Esposo de Llanos, Carmen Cruz Colque, Jaime Villca Esposo y otros comunarios del ayllu “Cantu Yucasa, comunidad de Pututaca, territorio ancestral reconstituido como ayllu de la Marka Payacullo San Lucas de la Nación Qhara Qhara” (sic), por la presunta comisión del delito de avasallamiento; debiendo la indicada autoridad de la jurisdicción ordinaria, remitir a la brevedad posible todos los antecedentes del caso a las citadas autoridades de la JIOC, sea para los fines de ley consiguientes, recomendando a la autoridad judicial ordinaria abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina (fs. 30 a 46).

II.3.  A través de la Resolución 0006/2021 de 17 de junio, dictada por Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara –ahora demandados–, dentro del proceso penal referido en la SCP 0023/2018, signado ante la jurisdicción indígena con el caso 003/2020 SJIOC-MPSL, de “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”; se estableció que, habiendo “aceptado” las declaraciones y descargos de los demandados, para escuchar a la parte demandante, se disponía: 1) La citación y comparecencia en veinte días hábiles ante su jurisdicción desde su notificación; posteriormente, en caso que no comparezca se ordena a la autoridad policial aprehender y hacer comparecer ante la JIOC dentro del plazo de diez días, caso contrario las autoridades policiales igual serán sancionadas conforme a sus procedimientos internos de la Policía Nacional; 2) Cumplida la ejecución de mandamiento de aprehensión se instalará de inmediato la audiencia en ocho horas para escuchar al demandante su declaración y descargo al caso; posteriormente, se emitirá la sentencia correspondiente; y, 3) Dicha resolución era emitida en aplicación del art. 190 de la CPE; y, la SCP 0023/2018, bajo los mecanismos de coordinación y cooperación vigentes suscritos entre la Policía Nacional y la JIOC mediante el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino, el 13 de mayo de 2021 (fs. 72 a 78).

II.4.  Por Informe 790/2021 de 22 de junio, elevado por Romane Echalar Poquechoque, Asesora Jurídica del Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Nacional ante Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana –hoy codemandado–, respecto a la solicitud de coordinación para la notificación de las partes en conflicto de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 0006/2021, se concluyó que debía deferirse lo impetrado, con la asignación de un funcionario policial para la referida notificación y seguridad pública en el “retiro de tractor” (sic); señalando a su vez, que no se encontraban adjuntas las notificaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15 y 16 de la LDJ (fs. 69 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad personal, vinculados al debido proceso; puesto que: i) Las autoridades JIOC demandadas incurrieron en un procesamiento indebido al ordenar mandamiento de aprehensión en su contra, fuera del marco de la ley; ya que, tal potestad no se encuentra normada en dicha instancia; por lo que, la posible restricción de su libertad es ilegal e indebida; más aún, cuando en el proceso de origen posee la calidad de víctima; fundamentando falsamente, que fue notificado con audiencias anteriores, las cuales desconoce totalmente; y, ii) La autoridad policial demandada, dio curso al inicio de la ejecución de la aprehensión dispuesta por la Resolución 0006/2021, pese a las ilegalidades e irregularidades en las que incurrieron las autoridades JIOC, respecto a la parte dispositiva de dicho fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

           Sobre el particular, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, recogiendo entendimientos anteriores; concluyó que: “En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

           De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas son del original).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 18 de diciembre de 2012, René Ameller Baspineiro –hoy accionante–, instauro un proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Colque Colque, Jaime Villca Esposo, Aniceto Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Severo Llanos Ramos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Paulina Acuña Flores y Eugenia Villca Esposo, por la presunta comisión de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobediencia a la autoridad; mismo que posteriormente, mereció el planteamiento de conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo –de las provincias Nor y Sud Cinti–, todos del departamento de Chuquisaca; el cual fue resuelto, a través de la SCP 0023/2018, que determinó declarar competentes a las referidas autoridades JIOC, disponiendo en consecuencia, que la autoridad de la jurisdicción ordinaria, remita a la brevedad posible todos los antecedentes del caso a las citadas autoridades de la JIOC, sea para los fines de ley consiguientes, recomendando a la indicada autoridad de la jurisdicción ordinaria abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina (Conclusión II.2.); más adelante, dentro del referido proceso signado ante la jurisdicción indígena con el Caso 003/2020 SJIOC-MPSL, de “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”, mediante Resolución 0006/2021, dictada por Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara –ahora demandados–; se estableció que, habiendo “aceptado” las declaraciones y descargos de los demandados, para escuchar a la parte demandante, se disponía: a) La citación y comparecencia en veinte días hábiles ante su jurisdicción desde su notificación; posteriormente, en caso que no comparezca se ordena a la autoridad policial aprehender y hacer comparecer ante la JIOC dentro del plazo de diez días, caso contrario las autoridades policiales igual serán sancionadas conforme a sus procedimientos internos de la Policía Nacional; b) Cumplida la ejecución de mandamiento de aprehensión se instalará de inmediato la audiencia en ocho horas para escuchar al demandante su declaración y descargo al caso; posteriormente, se emitirá la sentencia correspondiente; y, c) Dicha resolución era emitida en aplicación del art. 190 de la CPE; y, la SCP 0023/2018, bajo los mecanismos de coordinación y cooperación vigentes suscritos entre la Policía Nacional y la JIOC mediante el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino, el 13 de mayo de 2021 (Conclusión II.3).

           Asimismo, sobre la intervención de la Policía Nacional en el caso de análisis, del Informe 790/2021 (Conclusión II.4.); y, lo expresado en audiencia (Antecedentes I.2.2); se tiene que, en cumplimiento de la Resolución 0006/2021, dicha instancia policial, únicamente respondió a la solicitud de las autoridades de la JIOC, relativa a notificar a las partes del proceso de origen con la Resolución, en observancia a su obligación de coordinación y cooperación con la JIOC.

En ese contexto, el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad personal, vinculados al debido proceso; debido a que: 1) Las autoridades de la JIOC demandadas incurrieron en un procesamiento indebido al ordenar mandamiento de aprehensión en su contra, fuera del marco de la ley; ya que, tal potestad no se encuentra normada en dicha instancia; por lo que, la posible restricción de su libertad es ilegal e indebida; más aún, cuando en el proceso de origen posee la calidad de víctima; fundamentando falsamente, que fue notificado con audiencias anteriores, las cuales desconoce totalmente; y, 2) La autoridad policial demandada, dio curso al inicio de la ejecución de la aprehensión dispuesta por la Resolución 0006/2021, pese a las ilegalidades e irregularidades en las que incurrieron las autoridades JIOC, respecto a la parte dispositiva de dicho fallo.

Ahora bien, a partir de la problemática planteada por el solicitante de tutela, se advierte de manera inequívoca que las actuaciones reclamadas a los hoy demandados se circunscriben a un presunto procesamiento indebido, dentro del “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”, a cargo de las autoridades de la JIOC ahora demandadas; el cual, hubiese sido permitido y/o agravado por la autoridad policial codemandada; sin embargo, en ese entendido, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, debemos remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, donde se determinó que cuando se reclame actuaciones vinculadas al debido proceso, para que se aperture la tutela de la acción de libertad, las mismas deben ser la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; extremo que, no acontece en el caso de análisis; puesto que, el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad de manera alguna, basando su reclamo en la posibilidad de la emisión y ejecución de una orden de aprehensión por no acudir al llamado de las autoridades de la JIOC, situación que se encuentra condicionada al incumplimiento de dicho llamado. Igual situación, acontece respecto a la actuación de la autoridad policial codemandada, quien únicamente según lo informado y no controvertido por el accionante, se limitó a la notificación de la Resolución de citación emitida por las autoridades de la JIOC, pero no con mandamiento de aprehensión alguno.

Por otro lado, tampoco se constata un estado de indefensión; más al contrario, el actuado cuestionado, emitido dentro del proceso en competencia de la JIOC, recae en un llamado de dichas autoridades, para conocer los hechos y/o argumentos que pueda expresar el impetrante de tutela en su calidad de afectado.

Consiguientemente, de acuerdo a lo previamente establecido en los párrafos previos, en el caso de análisis al no advertirse la necesaria vinculación de la problemática traída en revisión con el derecho a la libertad del accionante, para la tutela del debido proceso a través de la presente acción de defensa, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

De igual manera, aclarar que, si bien el solicitante de tutela alega que no pretende continuar con el proceso aludido, al respecto se tiene presente que este Tribunal por SCP 0023/2018, determinó que la competencia para el conocimiento de dicha causa es, el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, por lo que, dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento de estas autoridades para que se proceda conforme a sus normas internas.

Finalmente, con relación a los derechos a la vida e integridad física reclamados de tutela, tampoco se advierte que la Resolución 0006/2021, hubiese transgredido los mismos; por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela impetrada; empero; dado que, el hoy accionante es un adulto mayor, conforme se constata de su fotocopia de carnet de identidad (Conclusión II.1); y por ende, merece una protección reforzada por parte de todas las instancias y jurisdicciones del Estado, en el marco de dicha protección, se exhorta a las autoridades de la JIOC demandadas, a que en caso de continuarse con el conocimiento del proceso de conflicto de tierras, en uso de sus competencias y responsabilidad como autoridades, asuman en todo momento las medidas necesarias para el cumplimiento del resguardo y garantía de los indicados derechos del solicitante de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 137 a 147 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y, exhortar a Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, a que en el marco de la protección reforzada que merecen los adultos mayores, asuman en todo momento las medidas necesarias para el cumplimiento del resguardo de los derechos a la vida e integridad física de René Ameller Baspineiro, dentro del caso 003/2020 SJIOC-MPSL, de “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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